JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En Sede Constitucional
214° y 166°
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por el ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.827.278, en su condición de propietario de los inmuebles: Locales: MC 151; MC 152; MC 153; MC 154 y LC 04, los cuales están ubicados dentro del Centro Comercial Mercado Metropolitano, cuya sede está en la Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 5 con Calles 8 y 9, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Omar José Lizarazo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.302, en contra de la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, por parte de sus integrantes de manera conjunta o individual a través del ciudadano Diego Antonio González Gómez.
Alega el accionante que con fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024) fue declarada con lugar por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por rendición de cuentas según expediente N° 952-23. Que en razón de dicha situación un supuesto integrante de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano identificado como: Diego Antonio González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.420, se ha dedicado (aproximadamente desde el mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024) a molestar y violentar derechos y garantías consagrados en la constitución tanto a las personas que se encuentran en calidad de inquilinos como a los copropietarios.
Manifiesta que de la revisión exhaustiva del Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano se logró determinar que no existe en el mismo clausula alguna o mención expresa en cuanto al tiempo en que puede permanecer un copropietario, dentro de su propiedad, dentro del Centro Comercial en referencia. Que si bien es cierto que todo Centro Comercial regula el horario de atención al público, dicha regulación no puede cobijar ni a los trabajadores, ni a los inquilinos y mucho menos a los copropietarios de los locales comerciales de dicho centro comercial. Que el Artículo 38 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano (original) reza lo siguiente: “Queda entendido por todos los copropietarios, que la persona que después de las siete de la tarde se quede en cualquier local del Centro Comercial Mercado Metropolitano, sin autorización de la Administración, se hace responsable de cualquier daño, perdida de cosas y desmejoramiento que pueda sufrir su local o cualquier otro”. Que dicho Articulo 38 fue modificado (se presume que de manera arbitraria por la Junta de Condominio) por cuanto se comunica dicha modificación a través de una circular interna que no menciona: ni la fecha de la modificación, ni menciona tampoco la asamblea de copropietarios en donde se decidió dicha modificación y mucho menos si se contó o no con el quórum necesario para este tipo de modificaciones.
Que dicho Artículo 38 (modificado) quedó redactado de la siguiente manera:
“Queda entendido por todos los copropietarios e inquilinos, que quien desee pernotar (notar o advertir algo) se presume que se quiso decir pernoctar (Pasar la noche en determinado lugar, especialmente fuera del propio domicilio. Dormir, hospedarse, alojarse, parar, posar.) dentro de las instalaciones del centro comercial deberá dejar en garantía un deposito por la suma de Cincuenta Dólares con 00/100 Ctmos ($ 50,00), a la tasa del día que fije el Banco Central de Venezuela, de dicha cantidad será descontada cualquier daño, perdida de cosas y desmejoramiento que pueda sufrir cualquier otro inmueble, devolviendo el remanente de dicho depósito. En caso de omitirse el depósito se establece una sanción por la suma de Veinte dólares con 00/100 ($ 20,00), a la tasa del día que fije el Banco Central de Venezuela que deberá ser cancelada por el propietario o inquilino de dicho inmueble y será abonado a la cuenta individual del local afectado.”
Que de la lectura del Artículo 38 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano (original) se desprende que no existe prohibición alguna para poder permanecer dentro de las instalaciones del Centro Comercial Mercado Metropolitano; solo que menciona que la persona que desee quedarse después de las siete (7) de la noche se hace responsable de cualquier daño, perdida de cosas y desmejoramiento que pueda sufrir su local o cualquier otro. (Situación esta última que considera manifiestamente ilegal por cuanto a ninguna persona se le puede responsabilizar o imputar algo que no ha hecho o realizado) para eso existe vigilancia interna que se encarga de la seguridad de las instalaciones y en caso de que ocurra un evento serán las autoridades policiales y de investigación local o nacional, quienes previa denuncia, tienen el deber de determinar de manera precisa y cierta, la persona o personas causantes de dicho evento.
Que tomando como cierta y valedera la modificación del mencionado Artículo 38, no solo se puede permanecer dentro de las instalaciones después de las siete de la noche, si no que queda autorizada la posibilidad de pernoctar en las mismas.
El caso es que la Junta de Condominio del Mercado Metropolitano (la cual tiene vencido su periodo de tiempo de duración) cuyos miembros son, ciudadanos: Iván Darío Ceballos Aguilar, Humberto Adrián Colmenares Permia, y Alexaida Caldera Camacho (administradora); quienes se identifican con las cédulas de identidad números: V-9.332.456; V-12.226.569; y 17.339.271, respectivamente; han venido permitiendo al ciudadano: Diego Antonio González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.420 (desconociéndose hasta la fecha de donde proviene su autoridad; situación que de ser cierta debe demostrar) desde aproximadamente el mes de octubre del año 2024 ha venido violentando de manera flagrante tanto lo dispuesto en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro Comercial, como el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho y el deber de trabajar, y el Artículo 115 de la CRBV “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
Que la Junta de Condominio de manera general y el Señor Diego Antonio González Gómez de manera particular pretenden de manera abusiva, grosera y absurda que los inquilinos, los trabajadores y los propietarios estén fuera de las instalaciones del Centro Comercial Mercado Metropolitano a las siete (7) de la noche. Que tomando en cuenta la situación país en donde se sufre de cortes eléctricos, o fallas en el suministro de agua potable, y también fallas en el servicio de internet de manera repentina y casi a diario y en vista de tratarse de un Centro Comercial en donde se realizan diversas actividades comerciales, si se le prohíbe de manera arbitraria a una persona la posibilidad de permanecer en su sitio de trabajo bien sea este arrendado o propio, se le está automáticamente cercenando la posibilidad de poder desarrollar su trabajo junto a sus trabajadores, afectando directamente el derecho que tienen las personas al trabajo, a manera de ejemplo si trabaja en la parte contable o en su caso propio en la reparación de equipos electrónicos y realizando trabajos donde necesita el internet y no puede contar con dicho servicio antes de la siete (7) de la noche, pues perfectamente puede realizar dicho trabajo dentro de su local comercial, hasta la hora que él crea conveniente; este derecho lo tiene una persona que esté en calidad de inquilino y con mayor razón una persona que ostente la cualidad de copropietario por cuanto como ya se indicó anteriormente el derecho de propiedad consagrado en la constitución de la República, le garantiza el uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes y no es una Junta de Condominio quien le va limitar sus derechos.
Que de lo anteriormente expuesto se deduce que la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano tiene la obligación de respetar los derechos que tienen los inquilinos y los propietarios de los negocios legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales o actividades tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales o reglamentarias que regulen cada materia.
Señala que Diego Antonio González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.420, es quien se ha dedicado a perseguir y molestar a los inquilinos y propietarios, y de forma particular está violando el Acta N° 10 de fecha 18 de marzo de 2025; emitida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, lugar este en donde le citó y se estableció en el número 2.- lo siguiente: Los firmantes se comprometen a no utilizar de ninguna forma las redes sociales para difamar, ni vilipendiar con ofensas, maltratar o causar cualquier perturbación dentro de la familia o comunidad donde resida y mucho menos atentar contra las buenas costumbres del demandado o denunciante.
Solicita amparo constitucional de su derecho al trabajo según lo consagrado en el Artículo 87 y el respeto a la propiedad establecido en el Artículo 115 ambos de la Constitución de la República. Conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita el cese inmediato del hostigamiento en contra de los inquilinos o propietarios del Centro Comercial Mercado Metropolitano por parte de los integrantes de la Junta de Condominio ya sea de manera conjunta o individual a través del ciudadano Diego Antonio González Gómez. Igualmente pide que se decrete la prohibición por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, de establecer horario de permanencia de trabajadores, inquilinos o copropietarios por carecer de capacidad y competencia en dicha materia, entendiendo que dicha competencia le corresponde a los Copropietarios reunidos en Asamblea, respetando el quórum establecido en la ley.
Señala que la situación anómala denunciada es consecuencia de haber sido declarada con lugar la demanda por rendición de cuentas en el expediente 952-23, actualmente en espera de sentencia en el Tribunal Superior

II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano ya sea de manera conjunta o individual a través del ciudadano Diego Antonio González Gómez, al establecer la prohibición de que los inquilinos, los trabajadores y los propietarios del Centro Comercial Mercado Metropolitano estén fuera de las instalaciones del mencionado centro comercial a las siete (7) de la noche, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada, se infiere que se denuncia como presuntos agraviantes a la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, de manera conjunta o individual a través del ciudadano Diego Antonio González Gómez, por haber establecido la prohibición de que los inquilinos, los trabajadores y los propietarios del Centro Comercial Mercado Metropolitano permanezcan en las instalaciones del mencionado centro comercial a partir de las siete (7) de la noche, lo que impide al accionante en amparo realizar en el local de su propiedad y hasta la hora que crea conveniente la actividad económica a la cual se dedica, como es la reparación de equipos electrónicos y realizar trabajos donde necesita el internet, sin que tal prohibición exista en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano Centro Comercial Mercado Metropolitano, además de que considera que la competencia para establecer el horario de permanencia en dicho centro le corresponde es a la Asamblea de propietarios.

Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior). …Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no puede sustituirse con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación se denuncian, en razón, de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos se evidencia que contra la decisión tomada por Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, de prohibir la permanencia dentro de las instalaciones del mencionado centro comercial a partir de las siete de la noche a los inquilinos, los trabajadores y los propietarios del mismo, y en consecuencia la actuación de la mencionada Junta de Condominio de manera conjunta o individual a través del ciudadano Diego Antonio González Gómez, para hacer efectiva dicha prohibición, el accionante en amparo cuenta con la vía ordinaria prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Artículo 25 que concede a cualquier propietario el recurso judicial para impugnar inclusive hasta los acuerdos tomados en asamblea y fuera de la misma como lo se señala en la solicitud de amparo, por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, y en tal virtud, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.827.278, en su condición de propietario de los inmuebles: Locales: MC 151; MC 152; MC 153; MC 154 y LC 04, los cuales están ubicados dentro del Centro Comercial Mercado Metropolitano, cuya sede está en la Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 5 con Calles 8 y 9, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Omar José Lizarazo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.302, en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano de manera conjunta o individual a través del ciudadano Diego Antonio González Gómez.
Publíquese, regístrese, notifíquese al accionante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
La Juez Provisorio
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
Secretaria Temporal