REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476,abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990,de este domicilio, endosatario en procuración de la ciudadana Raimarry Alexandra Molina Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 25.495.272.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.397, domiciliado en la calle2, entre carrera 3 y 2, casa N°2-43. La Grita, Estado Táchira.
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Leonardo José Suarez Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.307, e inscrito en el INPREABOGADO bajo elN°237.834.
Motivo: COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente: 36.715/2024
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, con el carácter de endosatario en procuración de las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda, en contra del ciudadano Jean Carlos Pérez, por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación, con fundamento en los Artículos 436,441 ordinal 1°, 446 y 451, 455, y 456 del Código de Comercio, así como en el Artículo 1264 del Código Civil. (Folios 1 al 6. Anexos folios 7 al 9).
En fecha 26 de febrero de 2024, fue admitida la demanda se acordó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación del demandado, y se comisionó para su práctica al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, y José María Vargas del Estado Táchira con sede en la Grita. (Folio 10 y su vuelto).
En fecha 1° de marzo de 2024, se remitió boleta de intimación al Juzgado comisionado mediante oficio N°0860-102(Folio12).
A los folios 14 al 21 corre comisión de la intimación del demandado procedente del comisionado debidamente cumplida.
En fecha 22 de julio de 2024, la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados Agustín Hernández Blanco y Leonardo José Suarez Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 314.273 y 237.834 en su orden.(Folio 22 y su vuelto.)
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación. (Folio 23)
En fecha 7 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 24 al 28).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, la parte actora, solicitó se declarara procedente la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 procesal; e impugnó las copias fotostáticas promovidas por la parte demandad y los mensajes de whatsApp. (Folios 41 al 42).
A los folios 43 al 44 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Y por auto de fecha 8 de octubre de 2024, se agregaron al expediente. (Folio 45).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 46)
En fecha 2 de diciembre de 2024, la parte actora presentó escrito de informes (Folios 54 al 58).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2025, el abogado Agustín Hernández Blanco, renunció al poder que le había otorgado la parte demandada. (Folio 60).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido con el Artículo 251 procesal, se difirió el lapso para dictar sentencia en razón del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, (Folio 61).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez con el carácter de endosatario en procuración de las dos (2) letras de cambio que le fueron endosadas por su beneficiaria la ciudadana Raimary Alexandra Molina Colmenares, y que sirven de instrumento fundamental de la pretensión en contra del ciudadano Jean Carlos Pérez, por cobro de suma liquida de dinero instaurado por el procedimiento de intimación.
El demandante Jorge Iván Márquez Ramírez, obrando con el carácter de endosatario en procuración para el cobro, de dos (2) letras de cambio que le fueron endosadas por su beneficiario, esto es: Raimary Alexandra Molina Colmenares, manifiesta que las referidas letras están identificadas así: LETRA DE CAMBIO A: emitida en la ciudad de La Grita el 4 de abril del 2022, con fecha de vencimiento para el día 4 de agosto de 2022, a la orden de: RAIMARY ALEXANDRA MOLINA COLMENARES, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ( 4.000,00 USD); con lugar de Pago: LA GRITA, TACHIRA, VENEZUELA; de valor: ENTENDIDO; para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO; teniendo como LIBRADO al ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ, C.I. V15.927.397, domiciliado en la calle 2 entre carrera 3 y 2, casa N° 2-43, en la ciudad de La Grita, Edo. Táchira, aceptada para su pago por este último prenombrado de firma ilegible; no posee firma del AVALISTA; posee la firma de su girador, esto es la ciudadana: RAIMARY MOLINA (firma legible). LETRA DE CAMBIO B: N° 1/1 emitida en la ciudad de La Grita el 7 de marzo del 2023, con fecha de vencimiento para el día 13 de marzo de 2023, a la orden de: RAIMARY ALEXANDRA MOLINA COLMENARES, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (800,00 USD); con lugar de Pago: LA GRITA, TACHIRA, VENEZUELA; de valor: ENTENDIDO; para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO; teniendo como LIBRADO al ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ, C.I V-15.927.397, domiciliado en La Grita, Edo. Táchira; aceptada para su pago por este último prenombrado de firma ilegible; no posee firma del AVALISTA; posee la firma de su girador, esto es la ciudadana: RAIMARY MOLINA (firma legible).
Que su endosante ha presentado en varias ocasiones los diversos títulos cambiarios a su librado aceptante, para su pago, siendo infructuoso todas las diligencias hechas para su cobro. Que por tal razón y con el carácter aludido le opone en la forma más amplia y permitida por el derecho dichos cartulares al librado aceptante, de las letras de cambio, ya identificadas “A” y “B”.
Fundamenta la demanda en los Artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como en los Artículos 436, 441 Ordinal 1°, 446, 451 encabezamiento y ordinal 1°; 455y 456todos del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil.
Que lo antes expuesto justifica el derecho que tiene su endosante, en condición de beneficiario, como tenedor legítimo, y portador de los efectos cambiarios, ya identificados, instrumentos fundamentales de esta demanda, la cual con el carácter que ostenta le opone formalmente al librado-aceptante de los instrumentos cambiarios. Que en virtud de que la obligación (el pago) no ha sido cumplido, no obstante habérselo presentado al librado aceptante para su pago siendo el mismo impagado; por ello a tenor de lo dispuesto en los Artículos 640, 641, 643 y 644 todos del Código de Procedimiento Civil y con el carácter que ostenta demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ, en su carácter de librado-aceptante (0bligado principal) de las letras de cambio, para que le cancele o en defecto de ello así sea condenado por este tribunal en su sentencia definitiva, a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.800,00 USD), equivalentes a la cantidad de: CIENTOSETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (173.952,00 Bs), por concepto de capital expresado en las letras de cambio, anexos “A” y “B”; SEGUNDO: La suma de OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (8,00 USD), equivalentes a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (289,92 Bs), por concepto del DERECHO DE COMISION de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de la letra cambio, conforme lo expresa el Articulo 456 numeral 4to del Código de Comercio; TERCERO: la suma de TRECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES (316,66 USD), equivalentes a la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (11.475,75 Bs.), por concepto de pago de interés moratorios que se han causado desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha del 7 de febrero del 2024; así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación; calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 3° del Código de Comercio.
Estimó la demanda en la suma de: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.405,82 USD), equivalentes al cambio oficial de la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 7 febrero 2024 determinado por 36.24 bolívares por dólar, eso equivale a la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE CON VEINTE BOLIVARES DIGITALES (Bs 232.117,2).
La representación judicial del demandado Jean Carlos Pérez, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, lo cual hizo con base en los siguientes fundamentos: Que en la demanda pretendida por el abogado demandante Jorge Iván Márquez, se demandó el cobro de dos letras de cambio que sumadas las dos alcanzan el monto de 4.800 DOLARES ESTADOUNIDENSES, más otros conceptos que totalizan un monto autorizado por el Tribunal para el embargo por el orden de389.736,48 bolívares. Que por acuerdo entre la demandante RAIMARY ALEXANDRA MOLINA COLMENARES, y su representado JEAN CARLOS PEREZ éste le ha venido pagando y que a esta fecha le resta por cancelarle una menor cantidad de dinero, ya que le dio unos pagos directamente en dólares en efectivo, también le recibió equipos, mobiliario y le envió dinero con el abogado VICTOR ARSENIO ZAMBRANO, es por lo que le dejó desconcertado que le haya llegado esa demanda y peor que le hayan embargado los instrumentos de trabajo.
Que el monto total de la deuda que su representado recibió de RAIMARY ALEXANDRA MOLINA COLMENARES, fueron 4.000 DÓLARES ESTADOUNIDENSES, que le fueron dados en tres partes, dos préstamos de1000 DOLARES ESTADOUNIDENSES en efectivo y otro de 2000 DOLARES ESTADOUNIDENSES en efectivo, de los que le pagó intereses a lo largo de años y el año pasado el 2023, hizo varios pagos de la siguiente manera: el siete de marzo del 2023 hizo abonos en mobiliario de trabajo por un monto de MIL SETECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, MAS MIL DOLARES EN EFECTIVO para un total pagado en esa fecha de 2700 DOLARES ESTADOUNIDENSES. Que tiene como prueba un documento privado de la misma fecha con firma original de RAIMARY ALEXANDRA MOLINA COLMENARES y de su representado, también tiene los números de cédula de identidad escritos por cada uno y sus huellas de los dedos pulgares, que presentó al expediente acompañando al escrito de contestación con la letra “A”
Que en esa misma fecha, como le estaba abonando una cantidad importante, le fueron calculados unos intereses por 390 dólares estadounidenses, que son por encima de los que permite la ley, lo que daba a deber en ese momento la cantidad de 1690 dólares, que quedó recogido en un documento privado del siete de marzo del 2023, marcado con la letra “b” donde se acordó que ese era el monto que debía y garantizó el pago con otros mobiliarios de su local comercial. Que el documento lo hizo el abogado Víctor Arsenio Zambrano y tiene la firma original de Raimary Alexandra Molina Colmenares y la del demandado, también tiene los números de cédula de identidad escritos por cada uno y las huellas de los dedos pulgares que presentó al expediente acompañando al escrito de contestación.
Que quedó claro para su representado que la deuda era de 1690 dólares estadounidenses, el 23 de marzo del 2023, el demandado hizo abonos en dinero en efectivo por el monto de 200 dólares estadounidenses, por intermedio del abogado Víctor Arsenio Zambrano que es un abogado de la grita, y que tiene la constancia de un recibo de doscientos dólares que tiene la firma de Raimary Alexandra Molina Colmenares, y su número de cédula que presentó al expediente acompañando con la letra “c” al escrito de contestación, y después el 22 de junio del 2023 hizo abonos en dinero en efectivo por el monto de 1000 dólares estadounidenses, por intermedio del abogado Víctor Arsenio Zambrano, y que tiene la constancia de un recibo de un mil dólares que tiene la firma de Raimary Alexandra Molina, y su número de cédula que presentó al expediente marcado con la letra acompañando al escrito de contestación.
Que de esos pagos que efectuó el demandado es consciente y la demandante también sabe que es así. Que le debe la cantidad de 490 dólares estadounidenses, que está consciente de pagar lo más pronto posible como le han hablado a la demandante. Que a medida que le pagaba ellos le iban dando unas letras de cambio, quedándose con una letra de dólares y otra vacía, (anexo a este expediente con la letra (“e”), que fue la que se aprovecharon de demandar cuando está casi pagada esa cantidad que escribieron.
Que impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación demandado por el abogado Jorge Iván Márquez, por cuanto es falso que le adeude la cantidad de 4800 dólares o (173.952 bs.), por capital de la letra, ya que el demandado ha pagado casi toda la deuda, y no podría estar pagando algo dos veces y por montos ya cancelados como lo demostró con las pruebas que mencionó. Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación demandado por el abogado Jorge Iván Márquez, por cuanto es falso que le adeude la cantidad de 316,66 DOLARES o (11.475,75 BS.), por el interés moratorio, ya que el demandado ha pagado casi toda la deuda y no podría estar pagando algo dos veces y por montos ya cancelados como a su entender lo demostró con las pruebas que mencionó.
Igualmente, aduce que en la descripción de la letra de cambio presentada para cobranza, del monto de 4000, fue hecha con el símbolo $, y la palabra dólares, lo que no cumple con los requisitos que sine qua non que deben llevar las letras de cambio, ya que ese símbolo $ es usado gráficamente en forma genérica, por varios países para denominar a su moneda, vale decir, pesos de varios países, como los colombianos, dólares, pero sin saber si son dólares canadienses, de Estado Unidos o de otro país. Que dicho criterio fue impuesto en la sentencia N° 330 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2016, que declaró la invalidez de unas letras de cambio por no determinar con precisión la suma expresada en los instrumentos cartulares.
Que con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el documento inserto en el anexo marcado con la letra “A” del expediente no tiene ningún valor como instrumento cambiario, por la indeterminación del tipo de moneda que es pretendida cobrar, siendo una deuda soportada en una moneda inexistente, por tanto es improcedente la acción interpuesta en contra de su mandante, razón por la cual con todas las exposiciones en defensa de su cliente, la presente demanda debe ser declarada sin lugar con sus respectivas condenatorias en costas y así lo alegó. Pidió al Tribunal se pronuncie en este sentido en la definitiva. Por último, hizo saber toda su voluntad de pagar el saldo que si reconoce que debe el demandado que es poco comparado con todo lo que pretende el demandante, y lo hará en el tiempo adecuado que le conceda el juzgado.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alegó en la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, que solicitaba se procediera a tenor del Artículo 651 procesal como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, ya que el primer acto procesal fue efectuado el día 26 de junio de 2024 en la práctica del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, operando a su entender la intimación tácita, por lo cual la parte demandada de autos tenía que efectuar la oposición al decreto de intimación el día 15 de julio de 2024, ya que se le otorgó un día de término de la distancia y la parte demandada extemporáneamente se opuso al decreto de intimación el día 22 de julio de 2024, por lo que la contestación a la demanda a su decir es extemporánea basado en el criterio jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que equipara la contestación a la demanda como la oposición al decreto de intimación dado que la fecha para efectuar el mismo ya expiró, por lo que a su entender tanto la oposición al decreto, así como la contestación a la demanda se efectuaron fuera del lapso procesal.
Al respecto, esta sentenciadora observa del acta de fecha 26 de junio de 2024, inserta a los folios 10 al 15 del cuaderno de medidas, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión de la práctica del embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado decretado por este órgano jurisdiccional, que si bien el demandado Jean Carlos Pérez, estuvo presente en dicho acto y suscribió la referida acta, no obstante del contenido de la misma no se evidencia que el Juez del Tribunal comisionado hubiese advertido al demandado que al suscribir la aludida acta quedaba intimado tácitamente en el juicio incoado en su contra por cobro de suma liquida de dinero.
Igualmente, se observa que la parte demandante impulsó la intimación personal del demandado lo que se demuestra con la diligencia inserta al folio 17 suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 27 de junio de 2024, donde manifiesta que intimó personalmente al demandado Jean Carlos Pérez, y consignó el recibo firmado por el mencionado ciudadano inserto al folio 18, lo que evidencia que la parte actora estaba consciente de que el demandado no estaba intimado tácitamente, y por eso impulsó su intimación personal. Por tanto, se desestima el alegato de la parte actora de que el demandado quedó intimado tácitamente en la oportunidad en que se practicó el embargo preventivo. Así se establece.
De igual forma, esta sentenciadora aprecia que a los folios 14 al 21 corre comisión de intimación del demandado ciudadano Jean Carlos Pérez procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada al expediente en fecha 16 de julio de 2024; por lo que el término de distancia de un día correspondió al miércoles 17 de julio de 2024, y el lapso de diez días de despacho para formular la oposición al decreto de intimación transcurrió desde el día jueves 18 de julio de 2024 inclusive hasta el día lunes 5 de agosto de 2024 inclusive, y a partir del7 de agosto de 2024 inclusive hasta el martes 13 de agosto de 2024 inclusive transcurrieron los cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, por lo que habiendo el demandado formulado la oposición al decreto de intimación el día 22 de julio de 2024, y efectuado la contestación a la demanda el 7 de agosto de 2024 ambas actuaciones se hicieron dentro del lapso, y en consecuencia resultan temporáneas. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del fondo de la materia controvertida.
En el caso de autos la parte demandante interpuso una acción cambiaria con fundamento en dos letras de cambio en contra del librado aceptante, por lo que ejerció la acción directa prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
En la norma transcrita el legislador estableció la acción directa como el mecanismo que tiene el portador de una letra de cambio frente al librado aceptante de la misma y su avalista. Los presupuestos para el ejercicio de dicha acción son: Que haya habido aceptación por parte del librado quien a partir de la aceptación se convierte en el principal obligado cambiario; que haya arribado el vencimiento; y que el pago no hubiese tenido lugar.
Asimismo, el Artículo 456 del Código de Comercio establece los conceptos que el portador de la letra de cambio puede reclamar contra quien interpone la acción directa. Dicha norma es del tenor siguiente:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Igualmente, disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 del mencionado código en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada requisito previsto en el ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 83 de fecha 1º de marzo de 2024, señaló lo siguiente:
Ahora bien, sobre el particular esta Sala de Casación Civil, en decisión N°814 de fecha 8 de diciembre de 2023, en el caso: PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, en la que se expreso lo siguiente:
“…De la norma antes transcrita, se observa que hace referencia al hecho de que si en la letra de cambio no coincide la cantidad escrita en guarismos con la escrita en letras, prevalece ésta última, y en caso de que se encuentre escrita únicamente en letras o únicamente en guarismos y se observe diferencia entre ellas se tomara en cuenta el valor de la cantidad menor.
En este orden, en el presente caso, en la letra de cambio objeto del presente juicio, se aprecia disparidad entre la cantidad escrita en letras y guarismos, ya que en letras se expresa por una sola vez una cantidad que es intelegible, pues el monto establecido en letras se lee: “…VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS…”; por otro lado, se evidencia de la letra de cambio que lo expresado en guarismos aparece escrito dos veces, en la cual se puede leer: “POR $ 25.350,00” y “($25.350,00)”, tratándose algo de mayor singularidad y trascendencia, en razón de que este supuesto, donde aparecen más de una vez montos iguales en guarismos y un solo monto distinto e intelegible en letras no se encuentra estipulado en el artículo 415 del Código de Comercio antes señalado y transcrito.
En este sentido, si bien la norma establece que en caso de errores en el valor escrito entre letras y guarismos, donde se expresen varias veces, a los efectos de determinar el monto se tomará en cuenta la de menor valor, no es menos cierto que dicho valor deba ser expresado de ambas maneras, por lo que puede la letra de cambio ser expresada ya sea en letras o ya sea en guarismos, lo cual no hace que la misma sea nula, de allí la génesis del artículo 415 del Código de Comercio.
Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto existe un error en el valor escrito una sola vez en letras lo cual lo hace inteligible e indeterminado, y observando esta Sala, que en la letra de cambio los montos expresados en guarismos se repiten 2 veces de forma idéntica, y tomando en consideración que la parte demandada objetó solo el valor expresado en letras y no en guarismos, y que aunado a lo anterior el monto intimado por este concepto coincide con los guarismos contenidos en la letra de cambio, es por lo que esta Sala tomará en cuenta los montos expresados en guarismos el cual se corresponde a la cantidad de $25.350,00. Así se declara.
…Omissis…
En la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
En aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de auto, se observa que la cifra correctamente escrito es la que figura en guarismo, cuando se expresa en 6000 USD, lo que quiere decir, SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en consecuencia, se evidencia que el juez de alzada incurre en error de interpretación en cuanto al alcance y consecuencia jurídica de lo previsto en el artículo 415 del Código de Comercio, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia bajo análisis, y así se decide.Exp. AA20-C-2023-000617. Resaltado propio.
En atención a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la parte demandada bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ
1.- Al folio 8 corre marcada “A” letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda. Al respecto, se aprecia que la parte demandada no desconoció su firma, ni tachó de falsa la referido cambial, por lo tanto, se tiene como documento privado reconocido. En consecuencia, esta sentenciadora pasa al examen del referido instrumento a los fines de verificar si cumple con los requisitos formales previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio, y a tal efecto evidencia: si bien la denominación de letra de cambio no aparece inserta en el mismo texto del título, se aprecia que contiene la expresión de que es a la orden, por lo que se tiene por cumplido dicho requisito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio; en cuanto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada se evidencia que se indica “cuatro mil dólares Estadounidenses” y además se señaló en guarismos la expresión 4000 USD, con lo cual de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito supra contenido en la decisión N° 83 de fecha 1º de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se tiene por cumplido tal requisito, ya que si bien en letra no se utilizó la expresión dólares de los Estados Unidos de América o dólares americanos que conforme a la referida decisión debe tenerse como válido en guarismo se emplearon las siglas USD que son las correctas para distinguir la referida divisa. Asimismo, se indica el nombre del que debe pagar librado “Jean Carlos Pérez”; e igualmente la fecha de vencimiento, a saber: “04 de agosto de 2022”; se señala como lugar de pago: “San Cristóbal Táchira Venezuela”; de igual forma se indica el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, a saber, Raimary Alexandra Molina Colmenares; la fecha y el lugar donde la letra fue emitida “La Grita 04 de abril de 2022” y contiene la firma de la libradora. Igualmente, se aprecia que fue firmada por el librado, es decir, que fue aceptada por éste para ser pagada a su vencimiento. Por tanto, de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio dicho instrumento se reputa como tal letra de cambio. Así se establece.
2.-Al folio 9 corre marcada “B” letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda. Al respecto, se aprecia que la parte demandada no desconoció su firma, ni tachó de falsa la referida cambial, por lo tanto, se tiene como documento privado reconocido. En consecuencia, esta sentenciadora pasa al examen del referido instrumento a los fines de verificar si cumple con los requisitos formales previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio, y a tal efecto evidencia: si bien la denominación de letra de cambio no aparece inserta en el mismo texto del título, se aprecia que contiene la expresión de que es a la orden, por lo que se tiene por cumplido dicho requisito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio; en cuanto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada se evidencia que se indica “ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica” y además se señaló en guarismos la expresión USD 800,00, con lo cual se tiene por cumplido tal requisito por cuanto tanto en letras como en guarismos se indicó correctamente la moneda empleada. Asimismo, se indica el nombre del que debe pagar librado “Jean Carlos Pérez”; e igualmente la fecha de vencimiento, a saber: “13 de marzo de 2023”; se señala como lugar de pago: “La Grita”; de igual forma se indica el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, a saber, Raimary Alexandra Molina Colmenares; la fecha y el lugar donde la letra fue emitida “La Grita 07 de marzo de 2023” y contiene la firma de la libradora. Igualmente, se aprecia que fue firmada por el librado es decir que fue aceptada por éste para ser pagada a su vencimiento. Por tanto, de conformidad con los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio dicho instrumento se reputa como tal letra de cambio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
-Al folio 29 corre marcado “A” documento privado en copia simple fechado el 7 de marzo de 2023.
- Al folio 30 riela marcado “B” documento privado en copia simple fechado el 7 de marzo de 2023.
- Al folio 31 corre marcado “C” en copia simple recibo fechado el 23 de marzo de 2023, en el que se indica abono a deuda con la señora Raimary Molina, por la suma de 200 USD.
-Al folio 32 corre en copia simple marcado “D” recibo fechado el 22 de junio de 2023, en el que se indica abono a deuda con la ciudadana Raimary Molina, por la suma de 1000 USD.
-Al folio 33 corre en copia simple marcada “E” letra de cambio, sin firma del librador, sin fecha de vencimiento y para ser pagada a la orden de Raimary Alexandra Molina Colmenares.
Las probanzas anteriormente relacionadas que rielan a los folios 29 al 33 se desechan por tratarse de documentos privados en copia simple.
-A los folios 34 al 40 rielan impresos mensajes de conversaciones por watsApp. Al respecto, se aprecia que si bien los mismos fueron impugnados por la parte demandante en forma intempestiva, es decir fuera del lapso de cinco días de despacho siguientes a la contestación a la demanda oportunidad en que fueron producidos tal como lo dispone el Artículo 429 procesal, en razón de a partir del jueves 8 de agosto de 2024 inclusive comenzó a transcurrir dicho lapso y venció el miércoles 14 de agosto de 2024, y la impugnación se efectuó el 16 de septiembre de 2024, no obstante de su contenido no se evidencia que la beneficiaria de las letras de cambio hubiese acusado el recibido de la transferencia a que se hace mención en ellos y que está se tratara de abono al monto del capital de dichas cambiales.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIO:
1.-El mérito y efecto que se deriva del instrumento fundamental de la pretensión y su escrito de demanda. Al respecto, se aprecia que las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas por el demandante junto con el escrito libelar. Igualmente, respecto del escrito de demanda se observa que no constituye un medio de prueba, sino que los alegatos expuestos en el mismo sirven para determinar los límites de la controversia.
2-En la demanda pretendida por el abogado demandante JORGE IVAN MARQUEZ, se demandó el cobro de dos letras de cambio que sumadas las dos suman el monto de 4.800 DOLARES, más otros conceptos que totalizan un monto autorizado por el tribunal para el embargo por el orden de 389.736,48 bolívares, Y que por acuerdo entre la demandante RAIMARY ALEXANDRA MOLINA COLMENARES, y el demandado JEAN CARLOS PEREZ le ha venido pagando y que a esta fecha le resta por cancelarle una menor cantidad de dinero ya que le dio unos pagos directamente en dólares en efectivo, también le recibió equipos y mobiliario y le envió dinero con el abogado VICTOR ARSENIO ZAMBRANO, es por lo que le dejó desconcertado que le haya llegado esa demanda y peor que le hayan embargado los instrumentos de trabajo. En tal sentido, se aprecia que lo expuesto por la parte demandada promovente es un alegato que fue esgrimido en la contestación a la demanda, por lo que no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración.
3.-Promovió lo alegado en el escrito de contestación de demanda, de donde se deriva, la negativa y rechazo a la pretensión por lo confuso de la demanda, indeterminada en el momento del pago y en el monto de la supuesta deuda. En tal sentido, se aprecia que tal como antes se indicó el escrito de contestación a la demanda no constituye un medio de prueba por si mismo, sino que los alegatos esgrimidos en éste sirven para determinar los límites de la controversia.
4- Al folio 30 riela marcado “B” documento privado en copia simple fechado el 7 de marzo de 2023. Tal probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la contestación a la demanda por tratarse de un documento privado en copia simple.
5.-Al folio 31 corre marcado “C” en copia simple recibo fechado el 23 de marzo de 2023, en el que se indica abono a deuda con la señora Raimary Molina, por la suma de 200 USD.Tal probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la contestación a la demanda por tratarse de un documento privado en copia simple.
6.-Al folio 32 corre en copia simple marcado “D” recibo fechado el 22 de junio de 2023, en el que se indica abono a deuda con la ciudadana Raimary Molina, por la suma de 1000 USD. Dicha probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la contestación a la demanda por tratarse de un documento privado en copia simple.
7.-Al folio 33 corre en copia simple marcada “E” letra de cambio, sin firma del librador, sin fecha de vencimiento y para ser pagada a la orden de Raimary Alexandra Molina Colmenares. Dicha probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con la contestación a la demanda por tratarse de un documento privado en copia simple.
8.-Promovió como testigo al abogado VICTOR ARSENIO ZAMBRANO, con el objeto de demostrar los abonos que al decir del demandado hizo al demandante sobre el monto de las letras de cambio. Tal declaración fue evacuada tal como consta del acta levantada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil se desecha, por cuanto tal medio de prueba no es admisible para extinguir una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares conforme al cono monetario vigente para la fecha de promulgación del mencionado Código.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que el demandadoJean Carlos Pérez, firmó como librado aceptante las dos letras de cambio que sirven de instrumentos fundamentales de la pretensión del demandante, ya que no desconoció las mismas ni las tachó. Que conforme a la letra de cambio librada el 4 de abril de 2022, el mencionado demandadoJean Carlos Pérezse obligó a pagar a la beneficiaria de tal instrumento cambiario la ciudadana Raimary Alexandra Molina Colmenares, la cantidad de 4000 USD a la fecha de vencimiento de dicha cambial, a saber, el 4 de agosto de 2022. Asimismo, que conforme a la letra de cambio librada el 7 de marzo de 2023, el demandado Jean Carlos Pérezse obligó a pagar a la beneficiaria de tal instrumento cambiario la ciudadana Raimary Alexandra Molina Colmenares, la cantidad de 800 USD a la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio, a saber, el 13 de marzo de 2023.
Ahora bien, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de la parte demandante al señalar que es falso que le adeude a la beneficiaria de las letras de cambio la cantidad de 4800 dólares por capital de las letras, ya que ha pagado casi toda la deuda, y no podría estar pagando algo dos veces y por montos ya cancelados, lo cual tenía la carga de probar tal como lo establece el Artículo 506 procesal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.(Resaltado propio y de la Sala).(Exp.: Nº AA20-C-2019-000507).
Conforme a lo expuesto en el caso de autos correspondía a la parte demandada probar el hecho modificativo de la pretensión del actor alegado al dar contestación a la demanda, a saber, que realizó abonos al capital de las dos letras de cambio cuyo pago le intimó la parte demandante, lo cual no demostró, pues sólo promovió documentos privados en copia simple los cuales fueron desechados e impresión de mensajes de WhastsApp en los cuales no se evidenció acuse de recibo por parte de la beneficiaria de las letra de cambio de los abonos a los que hace alusión el demandado, además de que a tenor de lo dispuesto en Artículo 447 del Código de Comercio en caso de pago parcial el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé un recibo del mismo lo cual no demostró el demandado.
En consecuencia, debe condenarse al demandado librado aceptante de las dos letras de cambio a pagar a la parte demandante la suma CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.800 USD), ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital que suman las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la pretensión. Así se decide.
Respecto de los intereses de mora cuyo cobro demanda la parte actora que calculó en la suma de (316,66 USD), equivalentes a la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (11.475,75 Bs.), causados desde la fecha de vencimiento de las dos letras de cambio hasta la fecha del 7 de febrero del 2024; así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio los mismos deben calcularse al 5% a partir del vencimiento de cada una de las dos letras de cambio. Por tanto, la letra de cambio cuyo capital es la suma de 4000 USD los intereses moratorios calculados al 5% desde el 4 de agosto de 2022 fecha de su vencimiento hasta el 7 de febrero del 2024, son: por el tiempo de un año la suma de 200 USD, más seis meses la suma de 100 USD, y más tres días la cantidad de 1,66 USD para un total de 301,66 USD. Y la letra de cabio cuyo capital es la suma de 800 USD los intereses moratorios calculados al 5% desde el 13 de marzo de 2023 fecha de su vencimiento hasta el 7 de febrero del 2024, son: por diez meses la suma de 33,33 USD y 25 días la cantidad de 2,78 USD para un total de 36,11 USD, por lo que el monto de los intereses de mora por las dos letras de cambio calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el día7 de febrero del 2024,alcanzan la suma de 337,77 USD. No obstante, por cuanto la parte actora demandó por tal concepto la cantidad de 316,66 USD debe condenarse al demandado a pagar a la parte demandante esa cantidad que fue demandada ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Igualmente, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, a los fines de determinar los intereses de mora calculados de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio al cinco por ciento generados por el capital de la letra de cambio cuyo monto alcanza la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4000 USD) desde la fecha de admisión de admisión de la demanda, a saber, 26 de febrero de 2024hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo; así como por el capital de la letra de cambio cuyo monto alcanza la suma de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (800 USD) desde la fecha de admisión de admisión de la demanda, a saber, 26 de febrero de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. Así se decide.
Asimismo, se condena al demandado a pagar a la demandante la suma de 8 USD ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondiente al 1/6 sobre el monto del capital de las dos letras de cambio por derecho de comisión. Así se decide.
Por tanto, debe declararse con lugar la demanda incoada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Raimary Alexandra Molina Colmenares en contra del ciudadano Jean Carlos Pérez, en su carácter de librado aceptante por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación con fundamento en las dos letras de cambio que fueron acompañadas junto con el escrito libelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Raimary Alexandra Molina Colmenares en contra del ciudadano Jean Carlos Pérez, en su carácter de librado aceptante por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación con fundamento en las dos letras de cambio que fueron acompañadas junto con el escrito libelar. En consecuencia, se condena al demandado librado aceptante de las dos letras de cambio a pagar a la parte demandante la suma CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.800 USD), ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital que suman las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la pretensión. Asimismo, se condena al demandado a pagar a la parte demandante la suma de TRECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (316,66 USD), ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio al 5% a partir del vencimiento de cada una de las dos letras de cambio hasta el día 7 de febrero del 2024. Igualmente, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, a los fines de determinar los intereses de mora calculados de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio al cinco por ciento generados por el capital de la letra de cambio cuyo monto alcanza la suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4000 USD) desde la fecha de admisión de admisión de la demanda, a saber, 26 de febrero de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo; así como por el capital de la letra de cambio cuyo monto alcanza la suma de OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (800 USD) desde la fecha de admisión de admisión de la demanda, a saber, 26 de febrero de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. De igual forma, se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de 8 USD ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondiente al 1/6 sobre el monto del capital de las dos letras de cambio por derecho de comisión.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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