REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de abril del 2025.
215° y 165°
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ALFONSO MORA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.228.150, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS LEONARDO CASIQUE AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.545.
PARTE DEMANDADA: GERSON ALIRIO PAEZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.001.214, con domicilio en Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, con número telefónico (WhatsApp): +573115142596 y correo electrónico monogerson@hotmail.com.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMADADA: ABG. JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.815.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.464.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 16 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la presente demanda.(F. 01 al 04)
En fecha 17 de Octubre del 2022, mediante auto de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa admisión se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando movimientos migratorios de la parte demandada, se libró oficio. (F. 64 y 65).
En fecha 25 de noviembre de 2022, mediante diligencia del ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido del abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, solicitó revocar y dejar sin efecto el oficio ordenado por este Juzgado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 25 de noviembre de 2022, mediante diligencia del ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, confiere Poder Apud Acta al abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.969.
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante auto del Tribunal se ordenó corregir foliatura. (F. 68).
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante auto del tribunal, se ordenó, librar cartel de citación, conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69 y 70).
En fecha 12 de abril de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de 10 publicaciones de Cartel de citación. (F. 71 al 82).
En fecha 14 de abril d 2023, mediante auto del Tribunal, se acordó agregar los carteles de publicación publicados. (F. 83)
En fecha 14 de abril de 2023, mediante auto del tribunal, se ordenó corregir foliatura. (F. 84).
En fecha 08 de noviembre de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila. (F. 85).
En fecha 09 de noviembre de 2023, mediante auto del Tribunal se designó al abogado José Antonio Oviedo Sosa, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, se libró boleta de notificación para su aceptación y juramento. (F. 86 y 87).
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó que notificó al abogado José Antonio Oviedo Sosa, consignando la respectiva boleta debidamente firmada. (F. 88 y 89).
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante diligencia del abogado José Antonio Oviedo Sosa, informa que acepta el nombramiento de Defensor Ad-Litem del ciudadano Gerson Alirio Páez Archila. (F. 90).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se llevó a cabo acto de juramento como Defensor Ad-Litem al abogado José Antonio Oviedo. (F. 91)
En fecha 01 de diciembre de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal, informó que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación del Defensor Ad-Litem.(F. 92).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante auto del tribunal se ordeno librar boleta de citación para el Defensor Ad- Litem abogado José Antonio Oviedo Sosa.(F. 93 y 94).
En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó que citó formalmente al abogado José Antonio Oviedo Sosa, consignando la respectiva boleta debidamente firmada. (95 y 96).
En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas (F. 97).
En fecha 14 de diciembre de 2023, mediante ato del tribunal se acordaron las referidas copias solicitadas. (F. 98).
En fecha 02 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal, se repone la causa al estado de admitir la presente acción, ya que por error involuntario no se admitió, como lo establece el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones a partir de la fecha de 05 de diciembre de 2022, se libró boleta de citación a la parte demandante. (F. 99 y 100).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante diligencia del ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido del abogado Jesús Leonardo Casique Ayala, se dio por notificado. (F. 101).
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal de admitió la presente demanda por el motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y se ordenó emplazar al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, por el procedimiento oral y público y una vez concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso de diez días de despacho, así mismo se libró Cartel e citación.(F. 102 y 103).
En fecha 23 de febrero de 2024, mediante diligencia del ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, confirió Poder Apud-Acta al abogado Jesús Leonardo Casique Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.545.
En fecha 08 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma a la demanda. (F. 105 al 110).
En fecha 15 de marzo de 2024, mediante auto del Tribunal, se admite la Reforma de la demanda, y se ordenó emplazar al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, por el procedimiento oral, conforme a las disposiciones generales del artículo 859, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte días de despacho, así mismo se libró Cartel e citación. (F. 111 y 112).
En fecha 24 de febrero de 2025, mediante diligencia del ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido por el abogado Miguel Ángel Cárdenas Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.220, solicitó se libre nuevamente Cartel citación al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila.(F. 113).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En observancia de lo antes expuesto, es pertinente destacar que de la revisión de las actas que conforman el actual expediente se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 2024, mediante auto se Reformó la demanda y se admitió la misma, se ordenó citar a la parte demandada y se libró Cartel de citación. En tal sentido, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante no cumplió con el pago de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación para la parte demandada, razón por la cual el alguacil del Tribunal, no pudo practicar la referida citación, verificándose claramente, que desde la fecha en que el Tribunal instó a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de citación, esto es desde el 15 de marzo de 2024, hasta el día de hoy, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte accionante hubiere realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la citación de la parte demandada de autos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el presente caso, se observo que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que el Tribunal instó a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar las respectivas boletas de citación, incumpliendo de esta manera, con una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró la respectiva boleta de notificación.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. Nº 9864
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