REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.14.807.503, domiciliada en Rowan House Whitmore Heath, New Castle Unden Lyme, Staffs ST5 5HS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MORENO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado N° 103.137 con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, planta baja, oficina 8, frente a la Plaza Urdaneta, San Cristóbal estado Táchira
PARTE DEMANDADA: EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.8.095.865, V-.10.511.858. V-.17.057.200 y V-.18.161.733 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA: Abogado JOSÉ YAMIL PRADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS Y SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, abogado ELQUI OMAR VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.712 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.038.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2023, el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el inpreabogado N°103.137, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan interpuso la demanda por motivo de inquisición de paternidad contra los ciudadanos EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA. (fl.01).
En fecha 03 de noviembre de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por motivo inquisición de paternidad, interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno apoderado judicial de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan en contra de los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero Márquez, Emilia Liceth Borrero Contreras, Sefora Virginia Borrero Pineda, y Daniel Alberto Borrero Pineda. Asimismo, se ordenó emplazar a los mismos, a los fines de que comparezcan a objeto de dar contestación de demanda. Igualmente, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl.35 al 42).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil de este tribunal, dejó constancia que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.43).
En fecha 18 de enero de 2024, presente el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la presente consignó ejemplar de diario la nación, donde consta las publicaciones de edicto ordenado. (fl.44 y 45).
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió constante de 32 folios útiles, oficio N° 305-2023 de fecha 12 de diciembre de 2023, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Simón Rodríguez de esta circunscripción Judicial, respecto a la comisión librada a los fines de la citación de los demandados. (fl.46 al 86).
En fecha 22 de enero de 2024, este Juzgado acordó agregar la publicación del edicto ordenado. (fl.87).
En fecha 02 de febrero de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal dejó constancia que consignó la boleta de notificación que fue firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico. (fl.88 al 89).
En fecha 07 de febrero de 2024, los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero Márquez, Sefora Virginia Borrero Pineda, Emilia Liceth Borrero Contreras, representada en este acto por el ciudadano Jesús Orlando Chicango Zambrano, por medio de la presente consignaron escrito de contestación de la demanda. (fl.90 al 91).
En fecha 19 de febrero de 2024, presente el ciudadano Luis Alfonso Vetancourt Pineda, actuando en nombre y representación del codemandado ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio José Yamil Prada Sánchez. (fl.107 al 116).
En fecha 19 de febrero de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, coapoderado del ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, parte codemandada en esta causa, por medio de la presente consigna escrito de cuestiones previas. (fl.117 al 123).
En fecha 26 de febrero de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, co apoderado del ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, parte codemandada en esta causa, por medio de la presente consigna escrito de cuestiones previas. (fl.124 al 141).
En fecha 26 de febrero de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, co apoderado del ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, por medio de la presente deja sin efecto jurídico el primer escrito de cuestiones previas consignado.(fl.142).
En fecha 05 de marzo de 2024, presente el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, por medio de la presente consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas. (fl.143 al 146).
En fecha 11 de marzo de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, co apoderado del ciudadano Daniel Alberto Borrero Pineda, por medio de la presente consigna escrito de alegatos. (fl.147 al 149).
En fecha 14 de marzo de 2024, presente el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas. (fl.150 al 157).
En fecha 14 de marzo de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, en consecuencia se acuerda, y asimismo, se admiten las pruebas promovidas, denominadas documentales. (fl.158).
En fecha 26 de marzo de 2022, presente en la sede del tribunal la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, por medio de la presente manifiesta la dirección de su nuevo domicilio, y a su vez, ratifica el contenido en toda y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda. (fl.159).
En fecha 26 de abril de 2022, presente en la sede del tribunal la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, por medio de la presente, manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes el poder que su madre Nubia Elena Jaimes Porras le confirió al abogado Carlos Enrique Moreno, y asimismo, por medio de la presente confiere poder apud acta al abogado en mención. (fl.160).
En fecha 24 de abril de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, por medio de la presente solicita que la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.(fl. 161).
En fecha 30 de abril de 2024, la ciudadana Juez Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl.162).
En fecha 08 de mayo de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Daniel Alberto Borrero Pineda de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. (fl.163 al 176).
En fecha 23 de mayo de 2024, presente el ciudadano Eddier de Jesús Borrero Márquez y Sefora Virginia Borrero Pineda, confieren poder apud acta al abogado en ejercicio Elqui Omar Vega, inscrito en el inpre N°23.038. (fl.177 al 178).
En fecha 23 de mayo de 2024, presente el ciudadano Eddier de Jesús Borrero Márquez y Sefora Virginia Borrero Pineda, y Emilia Liceth Borrero esta ultima representada por el ciudadano Jesús Orlando Chicango Zambrano, representado por el abogado Elqui Omar Vega, por medio de la presente se dan por notificados de sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2024.(fl.179)
En fecha 28 de mayo de 2024, vista la diligencia de sustitución de poder suscrita por los ciudadanos ciudadano Eddier de Jesús Borrero Márquez y Sefora Virginia Borrero Pineda, y Emilia Liceth Borrero, en consecuencia se tiene como apoderado al abogado Elqui Omar Vega de los mencionados abogados.(fl.180).
En fecha 30 de mayo de 2024, el abogado José Yamil Prada Sánchez, apeló a la sentencia de fecha 08 de mayo de 2024, en lo que respecta a la establecida en el ordinal 11. (fl.181).
En fecha 04 de junio de 2024, vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por el abogado José Yamil Prada Sánchez, contentiva de apelación contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024, en tal virtud se oye apelación en un solo efecto.(fl.182).
En fecha 11 de junio de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, por medio de la presente consigna escrito de contestación de demanda. (fl.183 al 188).
En fecha 14 de junio de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, por medio de la presente señala copias fotostáticas que deben ser remitidas al tribunal Superior con el objeto de escuchar y sentenciar la apelación.(fl.189).
En fecha 17 de junio de 2024, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, este Juzgado ordena expedir copias certificadas.(fl.190 al 191).
En fecha 04 de julio de 2024, presente el abogado Carlos Enrique Moreno, por medio de la presente consigno escrito de promoción de pruebas. (fl.192 al 193).
En fecha 09 de julio de 2024, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 04 de julio de 2024, en tal virtud, este juzgado acuerda agregar el mismo al expediente.(fl.194).
En fecha 09 de julio de 2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, por medio de la presente consigna escrito de pruebas. (fl.4195 al 196).
En fecha 09 de julio de 2024, visto el escrito de promoción de prueba presentado en la misma fecha, en tal virtud, este juzgado acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.197).
En fecha 19 de julio de 2024, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 4 de julio de 2024, suscrito por el abogado Carlos Enrique Moreno, este órgano jurisdiccional admite la prueba documental, y la prueba biológica ADN, y asimismo, se ordena librar oficio al laboratorio Alfa. (fl.198 al 199).
En fecha 19 de julio de 2024, visto el escrito suscrito por el abogado José Yamil Prada Sánchez, de fecha 09 de julio, contentivo de promoción de pruebas, en cuanto a su contenido se le informa al profesional de derecho que el mismo es extemporáneo por tardío.(fl.200).
En fecha 31 de julio de 2024, se recibió constante de 02 folios útiles, oficio N° S/N de fecha 25 de julio de 2024, proveniente del director técnico del laboratorio clínico Alfa C.A, en virtud, el tribunal acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.203).
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió constante de 13 folios útiles, oficio N° S/N de fecha 23 de agosto de 2024, proveniente del Ejecutivo técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A, en virtud, se acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.204 al 217).
En fecha 28 de octubre de2024, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, por medio de la presente consigna escrito de informes. (fl.218 al 223).
En fecha 07 de noviembre de 2024, presente el abogado Carlos Enrique Moreno, por medio de la presente consigno observación a los informes. (fl.224 al 227).
En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibió constante de 60 folios útiles, oficio N°392 de fecha 16 de diciembre de 2024, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial. (fl.228 al 290).
En fecha 06 de marzo de 2025, presente el abogado José Yamil Prada Sánchez, por medio de la presente solicita se dicte sentencia de fondo. (fl.291).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que durante el tiempo comprendido entre mediados del año 1977 hasta finales del año 1979, el hoy difunto Fidel Sabas Borrero Morales, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.528 y fallecido ab intestato el 21 de noviembre de 2021, mantuvo de forma estable, notoria y pública, una relación o unión concubinaria con la ciudadana Nubia Elena Jaimes Porras, para ese entonces ambos vivieron juntos como pareja bajo un mismo techo, en el sector el setenta de la población de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Que dentro de dicha unión procrearon y nació Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, nacida el 19 de noviembre de 1978, tal como se evidencia del acta de nacimiento N°115, asentada en fecha 15 de diciembre de 1978. Que desde el nacimiento de la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, y durante toda su existencia, el hoy difunto FIDEL SABAS BORRERO MORENO, le dio trato de hija, proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como, alimentación, vestido, médicos asistenciales, o de medicina para cuidado de su salud personal, educación intelectual y moral, en fin prodigándole, siempre todo lo requerido para su crecimiento como persona de bien, trato este que se le dio de forma continua, permanente, persistente, notorio y público hasta los últimos días de su vida, pues siempre se identificó ante familiares, amigos, vecino y la sociedad en general como padre de Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, prueba de ello es en la declaración que éste hizo voluntariamente en instrumento público específicamente en el documento autenticado el 30 de agosto de 2004 ante la Notaria Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2, folios 04 y 05 del Tomo 41 del Libro de Autenticaciones correspondientes al año 2004, donde expresó: “Yo, FIDEL SABAS BORRERO MORALES…Declaro: Que en mi condición de progenitor de la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES…Me CONSTITUYO SOLIDARIAMENTE FIADOR Y PRINCIPAL RESPONSABLE ANTE EL REINO UNIDO DE TODOS LOS GASTOS Y EROGACIONES que deba efectuar mi precitada hija en dicho país…”, declaración que conforme al artículo 218 del Código Civil, resulta inequívocamente en un reconocimiento tácito de filiación paterna por parte del hoy difunto FIDEL SABAS BORRERO MORALES.
Que su representada desde niña y siendo ya adulta, casada y con familia miró y trató a Fidel Sabas Borrero Morales hasta sus últimos días de su existencia, como su padre, entre familiares, amigos y la sociedad en general, incluso, en gran parte de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira y también los compañeros de estudio y profesores, la conocen como ANDREINA BORRERO, por lo que se puede afirmar, que ella ha mantenido siempre una verdadera posesión de estado de hija.
Señala, que entre, Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, el señor Fidel Sabas Borrero Morales, que es padre de los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero Marquez, Emilia Liceth Borrero, Sefora Virginia Borrero, Daniel Alberto Borrero, en las que por fortuna se evidencia que los mencionados ciudadanos fueron reconocidos voluntariamente por el hoy fallecido Fidel Sabas Borrero Morales, en consecuencia son sus hijos legalmente reconocidos. Que entre su representada Mayra Andreina Jaimes de Buchanan y los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero Marquez, Emilia Liceth Borrero, Sefora Virginia Borrero, Daniel Alberto Borrero, en vida de su común padre FIDEL SABAS BORRERO MORALES, y aún después de la muerte de éste, todos ellos, en eventos públicos y privados, frente a familiares amigos, vecinos y la sociedad en general, siempre se han visto y tratado como hermanos, razón por la cual es que considera es conveniente y oportuno que se establezca, de manera definitiva, su filiación paterna frente al hoy difunto FIDEL SABAS BORRERO MORENO, es por ello que ocurre, para interponer en contra de los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero, Emilia Liceth Borrero, Sefora Virginia Borrero, Daniel Alberto Borrero, en vida de su común padre, FIDEL SABAS BORRERO MORALES, en su condición de herederos legítimos del hoy difunto FIDEL SABAS BORRERO MORENO, ya que este voluntariamente en vida los reconoció como hijos suyos, por ende también son sus hermanos, pues aun cuando ella no contó con la dicha de haber sido reconocida voluntariamente como hija suya por parte del hoy difunto, debido a que la muerte lo tomo por sorpresa, sin embargo éste en todo momento desde niña y durante su vida adulta, estando ya casada y habiendo formado una familia, siempre le profirió el trato de hija en eventos públicos y privados, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, y ella a su vez y de la misma manera, lo miró y trato como su padre.
Fundamento la presente demanda en el artículo 26, 253, 257 constitucional, así como artículo 214, 218, 226, 228 y 231 del Código Civil.
Que con base en todo lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones legales es que demanda en su condición de hija no reconocida, a los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero Márquez, Emilia Liceth Borrero, Sefora Virginia Borrero, Daniel Alberto Borrero, para que en su condición de hijos reconocidos y herederos legítimos de difunto Fidel Sabas Borrero Morales, reconozcan voluntariamente que su representada es hija del hoy difunto tal como ya se explicó por ende, también es hermana de ellos, o en caso contrario sea declarado tal reconocimiento de establecimiento de filiación paterna a favor de su representada mediante sentencia firme.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CIUDADANOS EDDIER DE JESÚS BORRERO MÁRQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, en los siguientes términos:
Que reconocen y aceptan que la ciudadana Mayra Alejandra Jaimes de Buchanan es efectivamente hijo de su difunto padre FIDEL SABAS BORRERO MORENO, también reconocen y aceptan que la ciudadana es su hermana, tal reconocimiento y aceptación lo hacen con base a los siguientes hechos:
Alegan que su difunto padre FIDEL SABAS BORRERO MORENO, en vida siempre les dijo, e insistió que Mayra Alejandra Jaimes de Buchanan, era su hija, por lo que les enseño a mirarla, tratarla, y respetarla como su hermana y así lo han hecho hasta el día de hoy, prueba de ello es que al momento de declararse el fallecimiento de su mencionado padre, ante la oficina del registro civil, manifestaron que además de ellos, Mayra Andreina Jaimes de Buchanan era hija del fallecido FIDEL SABAS BORRERO MORENO, hecho que se evidencia del contenido de la respectiva acta de defunción.
Señalan que es absolutamente cierto, que el difunto padre FIDEL SABAS BORRERO MORENO, hasta los últimos días de su existencia, siempre se identifico ante ellos y demás familiares, así como ante amigos, vecinos, y la sociedad en general, como padre de la demandante Mayra Andreina Jaimes Buchanan, pues cuando asistía a eventos sociales, actos públicos, y oficinas públicas/o privadas en muchas ocasiones lo hacía acompañado de alguno de ellos, incluyendo a Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, también señala que el difunto padre asistió a la boda civil de su hermana, la demandante Mayra Alejandra Jaimes Buchanan, celebrada el 30 de octubre de 2008, en la oficina de Registro de New Castle Under –Lyme, en el distrito de Staffordshire, Londres Reino Unido, por lo que debió viajar hasta dicho lugar, y así como su asistencia a la boda eclesiástica, celebrada en la iglesia Católica San Judas Tadeo de la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2008.
Manifiestan que su difunto padre FIDEL SABAS BORRERO MORENO, no solo manifestó en vida que Mayra Alejandra Jaimes de Buchanan, era su hija, sino que además, manifestó su intención de reconocerla legalmente tal como lo hizo con Eddier de Jesús Borrero Márquez, Emilia Liceth Borrero Contreras, pero desafortunadamente lo sorprendió el evento de la muerte, sin poder cumplir con dicho deseo, más sin embargo, señala que su intención fue cumplida efectivamente, como es alegado en la demanda, existe un tácito y verdadero reconocimiento voluntario de filiación paterna por parte de su difunto padre en su declaración contenida, en el documento autenticado el 30 de agosto de 2004, ante la Notaria Publica de la Fría municipio García de Hevia del estado Táchira, inscrito bajo el N°02, folios 04 y 05 del tomo 41 del libro de autenticaciones correspondiente, donde textualmente se lee “yo Fidel Sabas Borrero Morales, declaro que en mi condición de progenitor de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes… me constituyo solidariamente fiador principal responsable ante el Reino Unido de todos los gastos y erogaciones que deba efectuar mi precipitada hija en dicho país…”
Asimismo, alegaron que es cierto, público y notorio, que durante la existencia de su padre, y después de su fallecimiento entre ellos, y la ciudadana Mayra Andreina Jaimes Buchanan, siempre ha existido una relación y trato de verdaderos hermanos, frente a familiares, amigos y la sociedad.
Por los argumentos antes expuestos, indican que no existe la menor duda que la demandante Mayra Alejandra Jaimes de Buchanan, es realmente hija de su difunto padre, FIDEL SABAS BORRERO MORENO, razón por la cual voluntariamente reconocen y aceptan la filiación paterna de su difunto padre FIDEL SABAS BORRERO MORENO con relación a la demandante Mayra Alejandra Jaimes de Buchanan.
Que reconocen además de ser público y notorio, que la demandada siempre le brindó a su difunto padre durante el tiempo de su existencia, un verdadero trato de hija, estuvo en todo momento, al igual que lo estuvieron ellos, atenta a su bienestar, se preocupaba de su salud y cuidado, pues a pesar de vivir en Europa, concretamente en el Reino Unido, constantemente venía a visitarlo y pasaba largas temporadas a su lado, lo atendía, sobre todo en los últimos días de su existencia y en el lecho de enfermo.
Que no existe para ellos la menor duda de que la demandante Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, es realmente hija de su difunto padre razón por la cual voluntariamente reconocen y aceptan la filiación paterna de su difunto padre Fidel Sabas Borrero Morales con relación a la demandante.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DE DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA:
Que la legislación venezolana permite que el reconocimiento voluntario se efectué mediante la declaración ante el Registro Civil, quien inscribirá el acta de reconocimiento, o bien mediante acta de matrimonio o unión estable de hecho en el supuesto de que ambos progenitores lo hagan posteriormente al nacimiento del hijo, por testamento, o cualquier acto público o autenticado otorgado al efecto, por declaración incidental en un acto realizado con otro objeto siempre que conste en documento público o autenticado y haya sido hecho de modo claro e inequívoco.
Hizo mención al artículo 226 del Código Civil en el que establece que toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación cuando no existe reconocimiento voluntario. Que los casos cuando no se produce las formas de reconocimiento voluntario, estableciendo que debe interponerse acción de inquisición de paternidad que se tramitara por el procedimiento ordinario en el cual, de comprobarse la paternidad mediante todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias heredobiológicas que haya sido consentidos por el demandado, se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme.
Por otra parte, interpuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante como defensa perentoria para sostener el presente juicio de inquisición de paternidad, por cuanto es necesario puntualizar que la pretensión procesal cualquier que sea la naturaleza, exige para su procedencia la reunión indisoluble de cuatros elementos estructurales y esenciales. Que siendo entonces el interés procesal la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer valer o hacer cumplir los derechos que se derivan de los contratos y las leyes a favor de los sujetos, una vez sean exigibles y no hayan sido satisfechos por el sujeto obligado a mutuo propio, y en general para obtener la tutela judicial, aun en situaciones que sólo se puede a través de la actuación del órgano jurisdiccional.
Que si el fallecido Fidel Sabas Borrero Morales, estando en vida hizo una declaratoria voluntaria de ser el padre de la demandante en un instrumento autenticado en donde textualmente expresó: yo Fidel Sabas Borrero Morales, declaro que en mi condición de progenitor de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes… me constituyo solidariamente fiador principal responsable ante el Reino Unido de todos los gastos y erogaciones que deba efectuar mi precipitada hija en dicho país…”.
Incluso la parte demandante, cita el artículo 218 del Código Civil dentro de los fundamentos de derecho. Que siendo una de las últimas formas que establece el artículo para realizar el reconocimiento voluntario, al resultar en una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. Que si bien existió la revocatoria del documento autenticado realizado por el causante Fidel Sabas Borrero, no significa que está revocando el reconocimiento que hizo de manera voluntaria e inequívoca a su hija Mayra Andreina Jaimes, sólo dejó sin efecto el objeto principal del documento como era la de servirle de fiador y principal responsable de todas y cada una de las obligaciones que pudieran generarse en su estancia en el Reino Unido.
Por último, manifestó que el reconocimiento ya existe según el ordenamiento jurídico venezolano, resultando innecesario recurrir a la jurisdicción para demandar el reconocimiento forzoso, pues con la copia certificada del documento autenticado donde consta el reconocimiento incidental, simplemente, la accionante reconocida debía acudir a la oficia de Registro Civil correspondiente, con su copia de cédula de identidad, la copia de la partida par que procedan a estampar la nota en las actas de registro Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda:
- Al folio 09 al 10, corre copia simple del Acta de Defunción N° 2555 de fecha 20 de noviembre de 2021, expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 21 de noviembre de 2021 falleció el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, titular de la cédula de identidad número V-1.799.528.
- Al folio 11, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 115 expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Mayra Andreina es hija de Nubia Elena Jaimes Porras.
- A los folios 12 al 15 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública La Fría, Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 02, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 1.799.528, en el que expresó: “se constituyó solidariamente como fiador y principal responsable ante el Reino Unido de todos los gastos y erogaciones que deba efectuar su precitada hija Mayra Andreina Jaimes, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 14.807.503, en dicho país, y durante todo el tiempo de permanencia y estadía en el mismo, relacionado con los estudios a bien quiera la misma efectuar”, por lo que se evidencia que el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales reconocía voluntariamente que la ciudadana Mayra Andreina Jaimes era su hija, lo que sirve de presunción de que efectivamente era su hija.
- Al folio 16 al 19, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 902 expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Eddier de Jesús es hijo de Rita Cira Márquez y por nota de reconocimiento de fecha 05 de agosto de 2005, el ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales reconoció con todas las manifestaciones de ley como su hijo al ciudadano Eddier De Jesús.
- Al folio 20, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano BORRERO MARQUEZ EDDIER DE JESUS, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V- 8.095.865.
-Al folio 21, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2748 expedida por el Perfecto de la parroquia del Valle, Municipio Distrito Federal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Emilia Liceth Borrero Contreras es hija de Francelina Contreras y Fidel Sabas Borrero Morales.
-Al folio 22, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana BORRERO CONTRERAS EMILIA LICETH, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-. 10.511.858.
- Al folio 23, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 395 expedida por el Perfecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que SEFORA VIRGINIA es hija de María Norilsa Pineda Ruiz y Fidel Sabas Borrero Morales.
-Al folio 24, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana BORRERO PINEDA SEFORA VIRGINIA, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-. 17.057.200.
-Al folio 25, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 522 expedida por el Perfecto de la parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Daniel Alberto es hijo de María Norilsa Pineda Ruiz y Fidel Sabas Borrero Morales.
-Al folio 26, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana BORRERO PINEDA DANIEL ALBERTO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-. 18.161.733.
- A los folios 27 al 34, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez, y San Judas Tadeo del estado Táchira el 25 de julio de 2023, bajo el N° 2 Tomo 3, tomo 4 del Protocolo de transcripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, otorga poder general de administración y disposición amplio y suficiente a su progenitora Nubia Elena Jaimes Porras, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 5.728.450, quedando facultada para comparecer, gestionar y actuar ante todas y cada unas de las autoridades de la República, para que en su nombre y representación judicial sostenga y defienda todos sus derechos.
EXPERTICIA
A los folios 204 al 216 corre prueba de ADN, resultados emitidos del laboratorio Clínico Alfa, la cual fue realizada a los ciudadanos codemandados Eddier de Jesús Borrero Márquez, Sefora Virginia Borrero Pineda, y la ciudadana demandante Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, en fecha 16 de agosto de 2024, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en pruebas heredo biológicas, en la que se demostró que entre los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero Márquez, Sefora Virginia Borrero Pineda, y la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, tienen un progenitor común tal como lo refleja en dichos informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS EDDIER DE JESÚS BORRERO MÁRQUEZ, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA Y EMILIA LICETH BORERRO CONTRERAS, REPRESENTADA POR JESUS ORLANDO CHICANGO ZAMBRANO:
- A los folios 92 al 97, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez, y San Judas Tadeo del estado Táchira, el 30 de marzo de 2022, bajo el N° 48 folios 23297, de los tomos 2, del Protocolo de transcripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luciano del Carmen Contreras Pérez, actuando como apoderado de la ciudadana Emilia Liceth Borrero Contreras, sustituye poder general de disposición y administración amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Jesús Orlando Chicango Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.130.
- A los folios 98 al 103, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez, y San Judas Tadeo del estado Táchira el 230 de marzo de 2022, bajo el N°. 47 folios 20796, de los tomos 2, del Protocolo de transcripción del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadano Emilia Liceth Borrero Contreras, otorga poder general de disposición y administración amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Luciano del Carmen Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.2.551.825.
A los folios 104 al 106, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega el codemandado Daniel Alberto Borrero Pineda, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio de inquisición de paternidad, por cuanto es necesario puntualizar que la pretensión procesal cualquier que sea la naturaleza, exige para su procedencia la reunión indisoluble de cuatros elementos estructurales y esenciales. Que siendo entonces el interés procesal la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer valer o hacer cumplir los derechos que se derivan de los contratos y las leyes a favor de los sujetos, una vez sean exigibles y no hayan sido satisfechos por el sujeto obligado a mutuo propio, y en general para obtener la tutela judicial, aun en situaciones que sólo se puede a través de la actuación del órgano jurisdiccional.
Que si el fallecido Fidel Sabas Borrero Morales, estando en vida hizo una declaratoria voluntaria de ser el padre de la demandante en un instrumento autenticado en donde textualmente expresó: yo Fidel Sabas Borrero Morales, declaro que en mi condición de progenitor de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes… me constituyo solidariamente fiador principal responsable ante el Reino Unido de todos los gastos y erogaciones que deba efectuar mi precipitada hija en dicho país…”.
Que siendo una de las últimas formas que establece el artículo para realizar el reconocimiento voluntario, al resultar en una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. Que si bien existió la revocatoria del documento autenticado realizado por el causante Fidel Sabas Borrero, no significa que está revocando el reconocimiento que hizo de manera voluntaria e inequívoca a su hija Mayra Andreina Jaimes, sólo dejó sin efecto el objeto principal del documento como era la de servirle de fiador y principal responsable de todas y cada una de las obligaciones que pudieran generarse en su estancia en el Reino Unido. Por último, manifestó que el reconocimiento ya existe según el ordenamiento jurídico venezolano, resultando innecesario recurrir a la jurisdicción para demandar el reconocimiento forzoso, pues con la copia certificada del documento autenticado donde consta el reconocimiento incidental, simplemente, la accionante reconocida debía acudir a la oficia de Registro Civil correspondiente, con su copia de cédula de identidad, la copia de la partida par que procedan a estampar la nota en las actas de registro Civil.
Ahora bien, establece el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan interpone la presente causa por cuanto requiere que se reconozca como hija del de cujus ciudadano Fidel Sabas Borrero, de forma legal, tal como lo establece la ley venezolana, aún y cuando el de cujus manifestó en documento público que fue revocado posteriormente, que era su hija, hace configurar una presunción, requiriendo la investigación efectiva de la paternidad, por lo que la ciudadana Mayra Andreina Jaimes, tiene la cualidad como demandante para sostener el presente juicio. Así se decide.
Resuelto el punto previo anteriormente pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa.
La presente causa versa sobre el juicio por inquisición de paternidad interpuesto por el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan contra los ciudadanos EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA.
Ahora bien, establece el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Asimismo, el Código Civil Venezolano, en su título V, Capitulo II, artículos 210, 226 y 228 establecen:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, y en contra de los herederos. Asimismo, se establece que no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte, con respecto a este ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de julio de 2014, se ha pronunciado, declarando nulo la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, al respecto señala que:
(omissis) “Determinada la competencia de la Sala para conocer de oficio la presente nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia n.° 1074 del 1 de julio de 2011, le corresponde pronunciarse acerca de la misma, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1074 dictada el 1 de julio de 2011, declaró conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que decidió sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de una adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta, establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros, todo ello, en resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente, en procura de su protección integral. En ese sentido, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil.
Ahora bien, luego de practicada la citación al Presidente de la Asamblea Nacional, y la notificación a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo ordenado en la precitada sentencia, se constata que dichos órganos procedieron a consignar sus escritos de opinión jurídica pertinentes al caso, en cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de la Fiscalía General de la República.
Analizado los escritos de opinión jurídica mencionados anteriormente, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al contenido del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, encontramos que establece lo siguiente:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. (Resaltado de la Sala)
Al efecto, como se expuso al inicio de la presente motivación, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, alega en su escrito de defensa que a partir de la entrada en vigencia del artículo 228 del Código Civil de 1982 hasta la fecha, se ha ampliado el alcance de la citada norma, con motivo de la modificación del Texto Fundamental en 1999 y la promulgación de una serie de normas posteriores como desarrollo de la Carta Magna, tales como, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, resultando este artículo 228 del Código Civil, uno de los medios existentes de inquisición de paternidad, por cuanto se han desarrollado leyes que permiten establecer la inquisición de la paternidad de diversos modos, tales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece un procedimiento de reconocimiento de la paternidad previsto en los artículos 21 al 31 eiusdem, siendo que nuestro ordenamiento jurídico contempla acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, sin que ello implique el menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Por su parte, los representantes legales de la Asamblea Nacional, alegaron en su escrito de opinión jurídica que siendo una norma pre-constitucional, esto es, una norma preexistente y anterior en el tiempo a la Constitución de 1999, la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contenida en el artículo 228 del Código Civil, es un medio para demandar judicialmente la filiación, sin embargo, a los efectos del mandato constitucional, en la actualidad, a través de la creación de nuevas leyes especiales que rigen la materia, se ha ampliado su ámbito de aplicación y por consiguiente, existen y se han desarrollado otros procedimientos más expeditos para reclamar o demandar el reconocimiento de la filiación materna o paterna, como los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyos fines buscan establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad, al niño, niña y adolescente, así como promover prácticas responsables ante las mismas, pero consideran que el lapso de 5 años para intentar la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contra los herederos del padre o de la madre, limita el derecho constitucional de cualquier persona, vale decir niño, niña o adolescente, a conocer su identidad y/o la determinación judicial de su filiación, en resguardo del interés superior y en procura de la protección integral de dichos sujetos de derechos.
En igual sentido, los representantes legales de la Defensoría del Pueblo, alegaron en su escrito de opinión jurídica que se observa una contradicción intrínseca que anula el artículo 228 del Código Civil, pues por una parte se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo artículo, somete dicha acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla cuando los padres estén fallecidos. Asimismo, sostuvieron que se vulnera el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho de todo niño, niña y adolescente a conocer a su familia de origen, acotando que el derecho a la identidad no es exclusivo de los niños, niñas y adolescentes, sino que abraza a los adultos, pues ellos también tienen derecho a conocer a su familia de origen, por lo tanto el lapso de caducidad referido en el artículo 228 del Código Civil, violenta su derecho constitucional a la identidad familiar”.
Ahora bien, teniendo en cuenta las bases legales que rigen la materia, es pertinente traer a colación lo referente a las presunciones relativas a las filiaciones, establecidas por la legislación, el cual prevé lo el artículo 214 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Así las cosas, se entiende por filiación, la relación o vinculo que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, en otras palabras es el parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, en relación de los padres se denomina, paternidad o maternidad, y en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial, agregando a lo anterior, la filiación paternal, que es la que nos ocupa en este caso, esta se define como la relación de parentesco que existe entre el hijo y su padre, y esta no se deriva del nacimiento del hijo, como ocurre en el caso de la madre, no obstante, dicha filiación viene dada a si el nacimiento ocurre dentro o fuera del matrimonio, por lo que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la filiación paterna matrimonial, y la filiación paterna extramatrimonial.
Tendiendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es pertinente, señalar que la filiación paternal extramatrimonial, es aquel vinculo que surge entre el padre y el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, es decir, que entre los padres no media matrimonio, en consecuencia para que surta efectos, debe ser esta legalmente establecida, dicho establecimiento puede ser de forma espontanea, es decir, a través de un reconocimiento voluntario, o de forma forzosa.
Es preciso indicar, que a falta de reconocimiento voluntario, el interesado, puede obtener el reconocimiento forzoso, por medio de un procedimiento jurisdiccional, de manera que, este acto de reconocimiento, puede ser solicitado por vía de inquisición, conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esta norma consagra el reconocimiento forzoso de la filiación, a través de la más alta libertad probatoria.
Así pues, la acción de inquisición de paternidad, le corresponde al hijo, y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal, en otras palabras, esta acción procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido por su padre, es decir, que a falta de reconocimiento voluntario, puede el hijo demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación. Con respecto a la determinación de esa filiación paterna extramatrimonial, se puede hacer con la más alta libertad probatoria, todo de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tiene lugar todo género de pruebas, “…puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado…” es decir, que dentro de la libertad probatoria cabe así cualquier tipo de prueba legalmente admitida, así como las experticias científicas, documentales, testimoniales, confesiones, indicios y fotos, vale decir, que en este tipo de acción, la carga de la prueba recae en el demandado, pues es él quien tiene interés que sea declarada su pretensión.
Si bien es cierto, que en este tipo de acción el legislador ha dejado por sentado, la libertad probatoria para la declaración de la misma, no es menos cierto, que han sido múltiples los pronunciamientos acerca de la importancia de las experticias heredo biológicas, consideradas así como, la prueba fundamental y principal para determinar así la filiación solicitada, al respecto se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 1235, del año 2012:
“En desarrollo de la transcrita norma jurídica, esta Sala en sentencia en núm. 1.235/ 2012, dejó sentado lo siguiente:
“…cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles”. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos presentados por las partes codemandadas Eddier de Jesús Borrero Márquez, Emilia Liceth Borrero Contreras y Sefora Virginia Borrero Pineda, se evidencia que los mismos, en el acto de contestación a la demanda reconocieron que la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES BUCHANAN, es hija del de cujus ciudadano Fidel Sabas Borrero Morales, manifestando que efectivamente Fidel Sabas Borrero Morales, es el padre de la ciudadana Mayra Andreina Jaimes Buchanan, por cuanto ella siempre fue tratada como hija y hermana, ante la familia y la sociedad en general. Asimismo, se evidencia de la prueba heredo biológica practicada por el Laboratorio Genomik C.A., corriente al folio 204, que los ciudadanos Sefora Virginia Borrero Pineda, Eddier de Jesús Borrero Márquez y la parte demandante Mayra Andreina Jaimes son hermanos por cuanto tiene un progenitor en común, por lo que llevan a la convicción a esta juzgadora de la existencia del vinculo consanguíneo entre la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan con el ciudadano ya fallecido FIDEL SABAS BORRERO MORALES. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES BUCHANAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.503 en contra de los ciudadanos EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA Y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.095.865, V-10.511.858, V-17.057.200 y V-18.161.733 respectivamente
SEGUNDO: SE DECLARA que la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES BUCHANAN Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.14.807.503, es Hija del de cujus ciudadano FIDEL SABAS BORRERO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.528. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Paternal de Primer Grado de Consanguinidad entre ambos ciudadanos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se remitirá copia certificada de la presente decisión al Registro correspondiente a los fines de estampar la nota respectiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente sentencia
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02: 00 p.m.), del día de hoy.
Abg. WilSon Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10054
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