REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL 30 DE ABRIL DEL 2025.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE VALERA MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.632 Y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.645.802.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.

PARTE DEMANDADA: JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.480.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: 10.142

PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de MARZO de 2024 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA Y VANESSA CONSUELO VALERA, contra la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA. (FL. 01)
En fecha 12 de marzo del 2024, el secretario de este Juzgado dejo constancia que la parte actora consigno los recaudos constantes de 13 folios útiles (fl. 08)
En fecha 04 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde negó la admisión de la presente causa. (fl. 22 al 23).
En fecha 11 de Abril de 2024, mediante diligencia la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, apeló de la sentencia de fecha 04 de abril del 2024 (fl.24).
En fecha 16 de abril de 2024, mediante auto la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa. Seguidamente se oyó dicha apelación en ambos efectos y se libró el oficio al Juez Superior Distribuidor. (fl.25 al 26).
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibe oficio N° 350, constante de 37 folios, el expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia la sentencia dictada que declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2024. (fl. 27 al 39)
En fecha 02 de Diciembre de 2024, mediante auto de este juzgado admitió la presente causa en acatamiento a la sentencia proferida del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. (fl.40)
En fecha 05 de diciembre de 2024, mediante diligencia del alguacil informa que la parte solicitante le suministro los emolumentos para las compulsas. (fl. 41 al 42)
En fecha 16 de diciembre de 2024, la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera, y su apoderada judicial, consignó poder especial debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 23 de agosto del 2024 y asimismo dándose por citada en la presente causa. (fl. 43 al 49)
En fecha 13 de enero de 2025, la abogada Angie Carolina Hernández Espinel, apoderada judicial de la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 50 al 51)
En fecha 09 de abril de 2025, la abogada Angie Carolina Hernández Espinel, apoderada judicial de la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera, presentó escrito de renuncia de los lapsos procesales. (fl. 52)
En fecha 09 de abril de 2025, la abogada Angie Carolina Hernández Espinel, apoderada judicial de la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera, mediante diligencia solicita la homologación de la presente causa.(fl. 53)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que a sus representados RAFAEL JOSE VALERA MOJICA Y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, les fue vendido por parte del ciudadano Rafael GERARDO VALERA ALVIAREZ un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno propio ubicado en el sector El Ron, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante documento privado de fecha 24 de abril de 2023. Que la firma de la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera, en su condición de cónyuge del ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez, y donde declara su libre y expreso consentimiento para la venta del inmueble descrito, en todos y cada uno de sus términos, enmarcada dicha venta en el procedimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez en documento protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 28 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 67, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Que debido al fallecimiento del ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez, tal como consta en el acta de defunción N° 257 de fecha 29 de diciembre de 2023, no se logró realizar la debida protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, viéndose el patrimonio de sus representados vulnerables, ante tal situación se ha decidido actuar por ante los órganos judiciales correspondiente para solicitar se ordene la comparecencia de la ciudadana Jeannette del Carmen Mojica de Valera para que en su condición de esposa heredera del difunto Rafael Gerardo Valera Alviarez, reconozca el contenido y firma del documento de compra venta del inmueble identificado firmado el 24 de abril de 2023, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la demanda en los artículos 1364 y 444, 440 del Código de Procedimiento Civil.



CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por los demandantes tanto los hechos como el derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que reconoce expresamente del contenido y firma de fecha 24 de abril de 2024, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 11 riela documento privado de fecha 24 de abril de 2023 en el ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez dio en venta pura y simple a los ciudadanos JOSE VALERA MOJICA Y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA un lote de terreno propio ubicado en el sector El Ron, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual reconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la venta realizada por el mencionado ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez y la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA a los ciudadanos JOSE VALERA MOJICA Y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA.
-Al folio 14 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2009, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Juergen Dietrich Lendewig Mendt Estrada, actuando en sus propios derechos y con el carácter de apoderado de su cónyuge Daney Esperanza Quintero de Lendewig dio en venta pura y simple al ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez un lote de terreno propio ubicado en el sector El Ron, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- Al folio 17 riela acta de defunción N° 257 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de diciembre de 2023 falleció el ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.252.
- Al folio 19 copia certificada del Acta de Matrimonio N° 85 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de marzo de 1985 los ciudadanos Rafael Gerardo Valera Alviarez y Jeannette del Carmen Mojica celebraron el matrimonio civil.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA Y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA contra la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA.

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez, dio en venta pura y simple a los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA Y VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA, tal como se evidencia documento privado al folio 11. Asimismo, consta acta de defunción del mecionado ciudadano Rafael Gerardo Valera Alviarez, corriente al folio 18, donde se refleja los herederos del de cujus, siendo los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA, VANESSA CONSUELO VALERA MOJICA y JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación reconoció que efectivamente dicho documento privado fue firmado por el de cujus Rafael Gerardo Valera Alviarez y ella, queda legalmente reconocido el documento privado de fecha 24 de abril de 2023. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE VALERA MOJICA Y VANESSA CONSUELO VALERA, contra la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN MOJICA DE VALERA. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 24 de abril de 2023.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Jueza Suplente



Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente



En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.





Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente

Exp. N° 10.142