JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de abril de 2025.
En atención al escrito de recurso de amparo constitucional presentado en fecha 02 de abril de 2025, constante de 21 folios útiles y 67 de anexos, suscrito por la presunta agraviada ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.047. En contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, respecto a la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesto:
La presunta agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional por cuanto manifiesta que es propietaria de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 01 de julio de 2004, anotado bajo N° 15, tomo 1 folios 57 al 63, protocolo primero, tercer trimestre de los libros llevados por esa oficia, dicho inmueble fue adquirido por subsistema de Vivienda y Política Habitacional por la entidad Bancaria de Venezuela, S.A, Banco Universal y posteriormente fue librado por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Seta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 2018, anotado bajo el N° 28, tomo 307, folios 113 Hasta 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 03 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 34, tomo 13, folios 660, protocolo primero, tercer trimestre de los libros por esa oficina.
Así mismo en fecha 04 de marzo de 2022, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado con el N° 11, tomo 29, folios 32 al 34 de los libros de autenticación le confirió un poder al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ.
Indico que en fecha 05 de septiembre de 2022, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, tomo 29, folios 35 hasta 37 de los libros de autenticación, se le revocó poder de forma voluntaria al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ y el mismo fue notificado de la revocatoria de dicho poder antes mencionado.
Que en fecha 26 de julio de 2024, la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.479, asistida por la abogada MELANY DESIREE PARADA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 314.240, demanda por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente N° 1050-24; por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde supuestamente el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ, actuando en su nombre realiza una venta a la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, del inmueble objeto de litigio del expediente 1050-24, donde sorprendió de la buena fe de la ciudadana Jueza MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PALTA y de la secretaria la ciudadana MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO.
Que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, plenamente identificada, en su escrito libelar que consigno y manifiesta que el poder que le fue otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ, en fecha 04 de marzo de 2022, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 11, tomo 9 , folios 32 hasta 34 de los libros de autenticación, y que fue revocado en fecha 05 de septiembre de 2022, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 12, tomo 29, folios 35 hasta 37 de los libros de autenticación de forma voluntaria y se fue notificado a él de la revocatoria de dicho poder.
Que en fecha 31 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admite la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, asistida por la abogada MELANY DESIREE PARADA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 314.240, en contra de JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ y se libró la respetiva boleta de citación a la parte demandada.
Así mismo, en fecha 05 de agosto de 2024, el abogado ALEXIS CASERES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.479, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.322, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ, tal como consta poder que fue otorgado por ante la Notaria 49 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia, en fecha 29 de febrero de 2024, , en la ciudad de Bogotá D.C República de Colombia y posteriormente Apostillado en fecha 01 de marzo de 2024, bajo el N° A2YDB1233498051, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en el cual dicho ciudadano se presenta ante la oficina con el número de cédula de Extranjería 771291; en el cual siendo el abogado en ejercicio acreditado para tal fin, , de darse por citado y reconoce tanto el contenido como la firma del documento para todos los efectos del procedimiento que lleva acabo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y en fecha 07 de agosto de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, decreta por sentencia el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Manifiesta que en fecha 25 de septiembre de 2024, la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.891.479, asistida por la abogada MELANY DESIREE PARADA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 314.240, consignaron diligencia por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que procediera dicho Tribunal a la Ejecución Forzosa y en fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por auto procedió a realizar la EJECUCIÓN FORZOSA.
Que en fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expide nuevamente copias certificadas del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y una vez que obtuvieron dichas copias se trasladaron al Registrador Inmobiliario del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, procedió a registrar la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 03 de octubre de 2024, anotado bajo el N° 8, folio 49 del tomo 22 del protocolo de transcripción del presente año.
Alega que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ, de forma discrimina y fraudulenta quiere quedarse con el único bien inmueble que le asiste que fue adquirido con mucho esfuerzo y con sacrificio.
Que interpone la presente acción de amparo por cuanto se generó una violación al derecho alegado contemplado en el artículo 49 Constitucional, toda vez que el auto de fecha 7 de agosto de 2024 a través del cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, declara judicialmente reconocido el documento privado que aparece inserto al folio 6 del expediente 1050-24 llevado por ese juzgado, resulta lesivo del derecho al debido proceso y la competencia por territorio, generando un estado de inseguridad jurídica por pretender atribuir una competencia por territorio en un juicio de reconocimiento de documento privado, cuya naturaleza es netamente declarativa y que pudieran haberlo hecho por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por lo que solicita se declare con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida y la nulidad de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira declara judicialmente reconocido el contenido y firma del documento privado.
Así las cosas, es necesario hacer mención lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
….Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 810 de fecha 15 de junio de 2015, ha expresado:
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
…Omissis…
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
Ahora bien, revisado como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual declaró reconocido el contenido y firma del documento privado que aparece inserto en el folio 6 del expediente n° 10050-2024 llevado por ese Juzgado, respecto a la venta pura y simple de un bien inmueble.
Así las cosas, se puede observar que la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES solicita el presente recurso de amparo constitucional a los fines de que se declare la nulidad de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, evidenciándose que la parte presuntamente agraviada tiene otras vías ordinarias para intentar la nulidad de dicho documento privado reconocido. En consecuencia, conforme a la norma trascrita y criterio jurisprudencial, es forzoso para esta juzgadora en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, asistida por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.047.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doces de la tarde (12:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.316
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