REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARINA CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.647.198.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.643.032, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 185.007.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS UBERTINO VALDERRAMA ALUMA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.448.466
TERCERO INTERVINIENTE: JUAN AGUSTIN JAIMES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.509.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.871, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 157.263.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió previa distribución demanda motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONBUBINARIA interpuesto por la ciudadana MARINA CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.647.198, asistido por el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 185.007. (F. 01 al 02).
En fecha 12 de junio de 2019, mediante auto suscrito por la secretaria deja constancia que la ciudadana MARINA CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.647.198, asistido por el abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 185.007, consigno recaudos constantes de veintiocho (28) folios útiles. (F. 03 al 31).
En fecha 17 de junio de 2019, mediante auto de este juzgado, se insta a la parte demandante a consignar lo requerido por este tribunal para la admisión de la demanda. (F. 32)
En fecha 20 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por María Contreras, indica lo solicitado por el tribunal para la admisión (F. 33)
En fecha 27 de junio de 2019, mediante auto de este Juzgado se dio entrada, se anotó en los libros correspondientes, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas y se le dio el curso de ley correspondiente, se admitió la presente demanda, y se libró la correspondiente boleta de citación. (F. 34 y 35)
En fecha 03 de julio de 2019, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal informa al tribunal se cumplió con o ordenado (F. 37).
En fecha 04 de julio de 2019, mediante escrito suscrito por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, consignó el edicto de citación que se publicó en fecha 02 de julio de 2019, en el diario la nación, pagina A-6. (f. 37, 38).
En fecha 09 de julio de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, se agrega al expediente los ejemplares de periódico que fueron consignados. (F. 39).
En fecha 05 de agosto de 2019, mediante escrito presentado por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, consignó el edicto de citación que se publicó en fecha 16 de julio de 2019, en el diario la nación, pagina A6. (F. 40, 41).
En fecha 05 de agosto de 2019, mediante escrito suscrito por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, consignó el edicto de citación que se publicó en fecha 19 de julio de 2019, en el diario los Andes, pagina 3. (F. 42 y 43).
En fecha 05 de agosto de 2019, mediante auto de este tribunal, agregó al expediente ejemplares de periódico consignados por la parte demandante. (F. 44)
En fecha 22 de noviembre de 2019, se acuerda agregar al expediente, ejemplares de periódico, consignados por la parte demandante, en fecha 20 de noviembre de 2019. (F. 45)
En fecha 20 de noviembre de 2019, mediante escrito suscrito por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, consignas el edicto de citación que se publico en el diario la nación. (F. 46 al 53).
En fecha 20 de noviembre de 2019, mediante escrito suscrito por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, consignó el edicto de citación que se publicó en diario los Andes. (F. 54 al 63).
En fecha 01 de diciembre de 2021, mediante escrito suscrito por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, solicitó al juez que se aboque al conocimiento de la causa (F.64).
En fecha 06 de diciembre de 2021, mediante auto del tribunal se aboco al conocimiento de la causa el juez temporal Julio Cesar Nieto Patiño. (F. 65).
En fecha 14 de diciembre de 2021, mediante auto de este tribunal nombró como defensor AD-LITEM de los herederos desconocidos al abogado Noé Baldomero Mora Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.263. (F. 66).
En fecha 04 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal Carlos García donde informó que consignó boleta de notificación firmada en forma personal por el abogado Noe Mora. (F. 67 y 68).
En fecha 08 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por el abogado Noé Baldomero, informó que aceptó el nombramiento de defensor AD-LITEM en el presente expediente. (F. 69).
En fecha 11 de febrero de 2022, de llevó a cabo el acto de juramentación del defensor AD-LITEM. (f. 70)
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal Iván García, informó que la parte actora suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (F. 71).
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto de este tribunal libró la boleta de citación para el defensor AD-litem. (F. 72)
En fecha 29 de abril de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, informó que la boleta de citación fue recibida y firmada por el abogado Noé Mora.(F. 73 y 74).
En fecha 05 de mayo de 2022, mediante escrito contentivo de contestación de la demanda suscrita por el abogado Noé Baldomero Mora, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.263, constante de un (01) folio útil. (F.75)
En fecha 29 de junio de 2022, mediante auto del tribunal la juez suplente Johanna Quevedo, se aboca al conocimiento de la causa. (F. 76).
En fecha 13 de junio de 2022, mediante escrito contentivo de promoción de pruebas, suscritas por el abogado defensor AD-LITEM Noe Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.263 constante de dos (02) folios útiles. (F. 77 y 78).
En fecha 15 de junio de 2022, mediante escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007 (F. 79 al 101).
En fecha 06 de julio de 2022, mediante auto de este tribunal, se agregaron las pruebas consignadas por las partes al expediente. (F. 102)
En fecha 13 de julio de 2022, mediante auto de este tribunal, se admitió las pruebas promovidas por el abogado defensor AD-LITEM Noé Baldomero Mora Carrero y se libraron oficios Nros. 290 y 291. (F. 103 y 104).
En fecha 13 de julio de 2022, mediante auto de este tribunal admitió la pruebas consignadas por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz. (F. 106)
En fecha 24 de noviembre de 2022, presentó escrito contentivo de informes, suscrito por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, constante de cuatro (04) folios útiles. (F. 107 al 110)
En fecha 24 de noviembre de 2024, mediante escrito, suscrito por la ciudadana Marina Contreras Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, solicitó como prueba de informe sea oficiado al SENIAT y al I.V.S.S. (F. 111).
En fecha 23 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó escrito mediante el cual consignó copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Agustín Jaimes Valderrama, a los fines de que rendir su declaración respecto a la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto el mismo es su familiar. (F. 112 y 113).
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante auto de este tribunal se ordenó el llamado del precitado ciudadano Juan Agustín Jaimes Valderrama, para que exponga lo que considere respecto a la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, y se libro boleta de notificación. (F. 114 y 115)
En fecha 30 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, donde informa que vía WhatsApp, quedó legalmente notificado el ciudadano Juan Agustín Jaimes Valderrama. (F. 116).
En fecha 05 de diciembre de 2023, presentó escrito el ciudadano Juan Agustín Jaimes Valderrama, asistido por el abogado Noé Baldomero Mora Carrero, constante de un (01) folio útil. (F. 117).
En fecha 08 de julio de 2024, la ciudadana Marina Contreras Bautista, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, solicitó el abocamiento en la presente causa. (F. 118).
En fecha 15 de julio de 2024, mediante auto de este tribunal la juez provisoria abogada Rosa Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificación respectivas. (F. 119).
En fecha 22 de julio de 2024, el alguacil adscrito a este tribunal, informó que consignó las boletas de notificación de los ciudadanos Juan Agustín Jaimes Valderrama y María Contreras Bautista, que fueron firmadas de manera personal en los pasillos del edificio nacional. (F. 120 al 122).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en septiembre del año 1982 aproximadamente, inicio una relación de concubinato con el ciudadano UBERTINO VALDERRAMA ALUMA, extranjero, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.448.466, siendo público y notorio ante familiares, amigos, posteriormente a ello decidimos de común acuerdo irnos a convivir juntos y formar un hogar, y que se prolongó durante aproximadamente treinta y seis años (36), siendo pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos, tal como si hubiésemos contraído matrimonio, tal como se evidencia en acta de registro de unión estable de hecho, acta N° 0112, de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por el Registro Civil Del Municipio Córdoba Del Estado Táchira, fijando nuestra residencia en la calle 04, casa N°283, Urbanización Carrizal, Santa Ana, Municipio Córdoba Del Estado Táchira, adquirida a nuestro nombre como consta en documento debidamente Registrado Ante La Oficina Inmobiliaria De Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Córdoba Del Estado Táchira, matriculado con el N° 613, folio 79 al 86, protocolo único, tomo 13 de fecha 29 de julio de 2009, de esta unión no procrearon hijos.
Ahora bien debido a que el ciudadano Ubertino Valderrama Aluma, falleció el 19 de julio de 2014, tal como se evidencia en acta N° 878, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por la comisión de Registro Civil Y Electoral De Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña Del Estado Mérida, es que solicita a este digno tribunal la ratificación de los mismos y sea reconocida la unión estable de hecho, para fines legales que me corresponden y son de mi interés.
Fundamento la presente demanda en los artículos 767 y 823 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anterior expuesto tanto en los hechos como en el derecho, demanda como en efecto lo hace, por el reconocimiento de la unión estable de hecho, a los fines de que se declare la existencia de la relación estable de hecho, entre su persona y su premuerto concubino, ya identificado y que derivado de esa relación concubinaria existe una comunidad de bienes que hubo durante la existencia de la relación que por consiguiente me corresponde segundo lo establecido en el artículo 148, 156 del Código De Procedimiento Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 77, de La República Bolivariana De Venezuela.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que cumpliendo con su deber en todo lo que corresponde a salvaguardar los derechos e intereses de los Herederos desconocidos, a pesar de no contar con los medios para lograr su ubicación y poder oponer defensas precisas, respecto a los derechos narrados en el libelo de demanda incoado en su contra por la parte demandante ciudadana Marina Contreras Bautista, asistida por su abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz.
Rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que corresponderá a la parte demandante la carga de la prueba, esto es que deberá demostrar fehacientemente los hechos fundamentales para sustentar la demanda, así como los requisitos esenciales, de la acción y que cumple con todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable.
Rechazó, negó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Solicita que sean declaradas sin lugar las pretensiones de la demandante.
ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JUAN AGUSTIN JAIMES VALDERRAMA
Que se enteró de la presente causa por la publicación del cartel del Diario “La Nación” en fecha 02 de julio de 2019, donde se les notifica a los herederos desconocidos de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria la cual fue interpuesta por la ciudadana Marina Contreras Bautista contra los herederos desconocidos del ciudadano Ubertino Valderrama Aluma. Que él fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2023 por el Alguacil de la presente causa, que es preciso hacer mención que él es primo segundo del fallecido Ubertino Valderrama Aluma.
Que es cierto que la ciudadana Marina Contreras Bautista mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Ubertino Valderrama Aluma desde el mes de septiembre de 1982, hasta el 17 de julio de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, por un ACV, derrame sanguíneo cerebral, según consta en el acta de defunción N° 878 de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. Que siendo esa relación, pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
Que dicha unión tenía su asiento permanente en la calle 4, casa N° 283, Urbanización Carrizal, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Que a Ubertino Valderrama no se le conoció familiar alguno en este, ni en otro país, y como primo detenta que tiene la cualidad de heredero.

ESCRITO DE INFORMES
La parte demandante, manifestó que se logró comprobar que en el año 1.982 inició una relación concubinaria de manera pública, estable e ininterrumpida y continua con el ciudadano Ubertino Valderrama Aluma, hasta el día de su muerte, tal como se evidencia en la certificación de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Córdoba, la certificación de su acta de defunción, de las constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal El Carrizal del Municipio Córdoba y las declaraciones emitidas por los testigos que fueron presentadas en su oportunidad. Que partiendo de la autenticidad e idoneidad de las pruebas aportadas, en donde se verifica se cumplen los requisitos y efectos de dicha unión, consagrada como lo es la unión estable de hecho, por cuanto ambos concubinos demostraron de forma pública y notoria una posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. Que esa relación se continúo de forma regular y permanente por lo que pide se declare con lugar la presente demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- A los folios 03 al 08, riela documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 2009, matriculado con el N° 613, folios 79 al 86, protocolo único, tomo 13, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., subrogó parcialmente la deuda contraída por parte de los ciudadanos Marina Contreras Bautista y Ubertino Valderrama Aluma del inmueble construido por la vivienda N° 283 ubicada en la urbanización El Carrizal.
- Al folio 09, cursa notificación de la Asociación Civil “El Carrizal” a la Administración Tributaria en fecha 24 de abril de 2009, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, notificaron la venta de un Bien Inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, identificada con N° 283, a los ciudadanos VALDERRAMA ALUMA UBERTINO Y CONTRERAS BAUTISTA MARINA, Colombiano y Venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, E- 80.448.466 y V- 5.647.198.
- Al folio 10, cursa Cédula Catastral de la Oficina Municipal de Catastro Estado Táchira Alcaldía del Municipio Córdoba, expedida en fecha 23/04/2009, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia las medidas y linderos que posee el inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, identificada con N° 283.
-A los folios 11 al 28, cursa justificativo de testigo procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue ratificado en la etapa probatoria, correspondiente a los siguientes ciudadanos
TESTIMONIALES

- A los folios 21 y 22, corre acta de declaración de la ciudadana María Antonia Zambrano de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.322, domiciliada en la Urbanización La Quebradita, calle 16, pasaje 5, casa N° 16-15, Santa Ana Municipio Córdoba, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún vínculo familiar, que sí conoció al señor Ubertino Valderrama Aluma, desde hace como 35 años. Que le consta la Unión Estable de Hecho, que también le consta que no tuvieron hijos y que adquirieron un inmueble, también le consta que la casa para habitación que ellos obtuvieron está ubicada en esa dirección.
- A los folios 23 y 24, corre acta de declaración de la ciudadana Rosa Elena Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.147, domiciliada en la Urbanización La Quebradita, calle 16, pasaje 4, casa N° 16-32, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún vínculo familiar. Que sí conoció al señor Ubertino Valderrama Aluma, desde hace como 30 años, que también le consta que no tuvieron hijos y que adquirieron un inmueble. Que le consta que la casa para habitación que ellos obtuvieron está ubicada en esa dirección en Carrizal, hace como 20 años, que tienen ellos por allá.
- A los folios 25 y 26, corre acta de declaración de la ciudadana María Claret Rangel Valero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.182.791, domiciliada en la Urbanización El Carrizal, calle 04, casa N° 273, Santa Ana Municipio Córdoba, del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún vínculo familiar. Que sí conoció al señor Ubertino Valderrama Aluma, desde hace como 20 años, que también le consta que no tuvieron hijos y que obtuvieron un bien inmueble. Que le consta que la casa para habitación que ellos obtuvieron está ubicada en esa dirección en Carrizal.
- A los folios 27 y 28, corre acta de declaración de la ciudadana Solydaima Manosalva Galaviz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.563, domiciliada en la Urbanización El Carrizal, calle 04, casa N° 259, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que no le une ningún vínculo familiar. Que sí conoció al señor Ubertino Valderrama Aluma desde hace como 25 años. Que le consta que los ciudadanos no tuvieron hijos y que obtuvieron un bien inmueble. Que el consta que la casa para habitación que ellos obtuvieron está ubicada en esa dirección en Carrizal.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la unión concubinaria que alega la ciudadana demandante existente con Ubertino Valderrama Aluma, era pública y notoria, así pudo ser comprobada con el testimonio rendido por los testigos.
- Al folio 15 corre Acta N° 012 emitida por ante el Registrador Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 2010, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el mes de septiembre de 1982, los ciudadanos Ubertino Valderrama Aluma y Marina Contreras Bautista, manifestaron tener una unión estable de hecho.
- Al folio 16, corre copia simple del Acta de Defunción N° 878, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, expedida por la abogada Astrid Carolina Rivas Briseño, Registradora Civil Municipal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de julio de 2014, falleció el ciudadano Ubertino Valderrama Aluma, Extranjero, titular de la cédula de identidad número N° E- 80.448.466.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARINA CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.647.198, asistida por el abogado Hoover Enrique Cepeda Ruiz, contra los Herederos Desconocidos de Ubertino Valderrama Aluma.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
Así las cosas, es clara y evidente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y el de cujus Ubertino Valderrama Aluma, se evidencia que existe en los recaudos una constancia emitida por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, donde ambas partes acudieron en fecha 13 de mayo de 2010, a expresar que entre ellos los ciudadanos Marina Contreras Bautista y Ubertino Valderrama Aluma, mantenían una unión estable de hecho que se inicio en el mes de septiembre de 1982. Asimismo, se evidencia al folio 3 documento registrado donde consta que ambos ciudadanos Marina Contreras Bautista y Ubertino Valderrama Aluma, adquirieron un bien inmueble signado con el N° 283 ubicada en la urbanización El Carrizal. Igualmente, de las declaraciones rendida por los testigos dan veracidad de que efectivamente existió una relación entre la demandante y el de cujus Ubertino Valderrama Aluma.
Asimismo, al folio 117 corre escrito presentado por el tercero interviniente, quien manifestó que él es familiar del de cujus Ubertino Valderrama Aluma y que efectivamente entre Marina Contreras Bautista y Ubertino Valderrama Aluma, existió una relación de pareja desde el mes de septiembre de 1982 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Ubertino Valderrama Aluma, por lo que de las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, que sí existió una relación de concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre un hombre y una mujer con los indicios aportados de la existencia de la misma.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Marina Contreras Bautista y el de cujus Ubertino Valderrama Aluma ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el mes de septiembre de 1982 hasta el 17 de julio de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubertino Valderrama Aluma. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARINA CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.647.198 contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE UBERTINO VALDERRAMA ALUMA, Extranjero, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 80.448.466. En consecuencia, se declara LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARINA CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.647.198, y el de cujus UBERTINO VALDERRAMA ALUMA, Extranjero, quien era de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 80.448.466, desde el mes de septiembre de 1982 hasta el 17 de julio de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano UBERTINO VALDERRAMA ALUMA.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9461
jq/K.Ch.-