Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: SP01-L-2025-000076
PARTE ACTORA: GIBELY FERNANDA URIBE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-24.088.649
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORA MERCEDES MENDOZA URIBE, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.018.322, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.904
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRIWHITE, C.A., con RIF J-40194975-4, representada por su Directora MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.015, y solidariamente las ciudadanas MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, MARIANA WHITE MACHADO y ANDREINA WHITE MACHADO, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.302.015, V-19.378.255 y V-12.358.931 en su orden, en su carácter de directoras y accionistas
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por la ciudadana GIBELY FERNANDA URIBE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-24.088.649, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRIWHITE, C.A., con RIF J-40194975-4, representada por su Directora MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.015, y solidariamente las ciudadanas MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, MARIANA WHITE MACHADO y ANDREINA WHITE MACHADO, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.302.015, V-19.378.255 y V-12.358.931 en su orden, en su carácter de directoras y accionistas, este Tribunal observa:

En fecha 04 de abril de 2025 fue presentada demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por la ciudadana GIBELY FERNANDA URIBE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-24.088.649, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRIWHITE, C.A., con RIF J-40194975-4, representada por su Directora MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.015, y solidariamente las ciudadanas MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, MARIANA WHITE MACHADO y ANDREINA WHITE MACHADO, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.302.015, V-19.378.255 y V-12.358.931 en su orden, en su carácter de directoras y accionistas, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2025-000076.

Ahora bien, en el libelo de la demanda señala la demandante que prestó servicios desde el 16 de julio de 2021, en el cago de Nutricionista (Acompañante), tal como consta en contrato de trabajo que agrega al libelo de la demanda. Igualmente, manifiesta la actora que firmó otro contrato por tres meses, y continuo prestando servicios como personal fijo de la demandada. También señala la accionante que desde febrero del año 2022, realizaba su trabajo de manera remota desde su residencia en la ciudad de Mérida.

Asimismo, indica que el 27 de febrero de 2025 la Lic. Yajaira González le informó en una reunión de Gerencia que se había acordado terminar su relación de trabajo a partir del 31 de marzo de 2025.

Además, arguye la actora que este hecho la llevó a cambiar su situación personal, ya que quedaba sin su única fuente de ingresos, obligándola a cambiar de residencia, ya que vivía alquilada en la ciudad de Mérida, por lo que tuvo que volver a su hogar familiar, en San Cristóbal, estado Táchira. Aunado al hecho que las consultas asignadas disminuyeron en gran medida, por lo que la llevó a la necesidad de dar por terminada la relación laboral antes de la fecha fijada por la empresa, por lo que el 13 de marzo de 2025, pasó una carta adelantando la fecha de culminación de la relación laboral, quedando en espera de su liquidación por el tiempo de servicio prestado a la demandada.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer:

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Este artículo, contiene dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial.

Efectivamente, toda demanda que se intente por ante los Tribunales del Trabajo debe ser presentada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para intentar la respectiva conciliación o la preparación del juicio en caso de que aquélla no fuere posible. Al mismo tiempo, será competente para recibir la demanda y conocer inicialmente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde haya tenido lugar cualquiera de las siguientes situaciones:

1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado.

El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.

En el presente caso, se puede verificar que la relación laboral se desarrolló en la ciudad de Caracas y en Mérida, tal como lo señala la accionante en el libelo de la demanda y en la cláusula Quinta del referido contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2021, al establecer que el lugar de la prestación de servicio será en la sede de la empresa Nutriwhite, ubicada en a ciudad de Caracas. (folios 32 y 33 del expediente).

Igualmente, se constató que el contrato de trabajo se celebró en la ciudad de Caracas, tal como lo señala la actora en su libelo de la demanda, y en la copia simple del contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2021, que corre inserto en los folios 32 y 33 del expediente.

Asimismo, se puede evidenciar que el domicilio de la demandada Inversiones Nutriwhile C.A. y de las codemandadas ciudadanas MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, MARIANA WHITE MACHADO y ANDREINA WHITE MACHADO, se encuentra en la ciudad de Caracas, tal como fue señalado por la demandante en el libelo de la demanda, al aportar la dirección de la notificación, según los datos del Registro de la empresa codemandada, y en el contrato de trabajo de fecha 16 de julio de 2021, que corre en los folios 32 y 33 del expediente.

Además, se puede observar en la carta de trabajo (folio 38) que se puso fin a la relación de trabajo en la ciudad de Mérida, el 13 de marzo de 2025, cuando la trabajadora en la referida carta adelantó la fecha de culminación de la relación laboral, expresando que ante la pérdida de la única fuente de ingresos debe terminar con el alquiler en la ciudad de Mérida, y buscar soluciones acorde a su nueva realidad.

En consecuencia, en el presente caso no cumplen los extremos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, donde ocurran los siguientes supuestos: donde se prestó el servicio; o donde se puso fin a la relación laboral; o donde se celebró el contrato de trabajo; o el domicilio del demandado, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y considera que los tribunales competentes por el territorio para conocer la presente demanda son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por la ciudadana GIBELY FERNANDA URIBE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.-24.088.649, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRIWHITE, C.A., con RIF J-40194975-4, representada por su Directora MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.015, y solidariamente las ciudadanas MERCEDES LUISA MACHADO DE WHITE, MARIANA WHITE MACHADO y ANDREINA WHITE MACHADO, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.302.015, V-19.378.255 y V-12.358.931 en su orden, en su carácter de directoras y accionistas
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir las actuaciones a los mencionados Juzgados.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día Once (11) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Juez


Abg. Beatriz González Giraldo

El Secretario


Abg. Richard Castillo




En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


El Secretario


Abg. Richard Castillo