REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 07 de Abril de 2025.
214º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2024-000225
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, JORGE JAVIER LEÓN MONCADA Y FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédulas de Identidad números V- 8.092.265, V- 17.029.723 y V-11.197.085, respectivamente, con Inpreabogado números 25.760, 313.646 y 195.157, en su orden.
DEMANDADA: Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE DE 2022, bajo el Nro.134, Tomo 7-B, Registro de Información Fiscal V-05521559-2. Representada por su propietaria la ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.521.559.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V- 12.226.030 y V- 16.429.742, respectivamente, con Inpreabogados números 71.471 y 117.541, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 2024, por los abogados en ejercicio CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA Y JORGE JAVIER LEÓN MONCADA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Identidad números V-8.092.255 y V-17.029.723, en su orden, con Inpreabogado números 25.760 y 313,646, respectivamente, actuando en nombre y representación del Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 17.282.349; por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción interpuesta en contra de la ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, propietaria del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 01 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y en fecha 08 de octubre de 2024, la admite, ordenando la notificación de la parte demandada Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.521.559, propietaria de la entidad de trabajo Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 31 de octubre de 2024 y culminó el 18 de diciembre de 2024, remitiéndose el expediente en fecha 10 de Enero de 2025, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, su conocimiento, quien lo dio por recibido en fecha 17 de enero de 2025, providenciando las pruebas el día 27 de enero de 2025 y luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
Afirma que en fecha 21 de septiembre de 2020, comenzó a prestar servicios para el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, cuya actividad económica se basa en la elaboración de prendas de vestir, uniformes, bordado y digitalización de estampado, desempeñando el cargo de Bordador y Digitalizador de Máquina, en el proceso de cortes y bordados de talas, para la elaboración de los uniformes y prendas de vestir, recibiendo órdenes e instrucciones de la ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, quien es propietaria del referido fondo de comercio.
Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 am, a 05:00 pm, con una hora de descanso para almorzar; alega que sus días de descanso semanales eran los sábados y domingos; indicó además que en fecha 03 de mayo de 2024, fue despedido de manera injustificada por la entidad de trabajo aquí demandada.
Esgrime que durante la vigencia de la relación de trabajo que duró 03 años, 07 meses y 13 días, devengó una remuneración mensual establecida de acuerdo a la cantidad de bordados y digitalizaciones en cada prenda de vestir que elaboraba, la cual variaba entre 1.500,00 y 6.300,00 Pesos de la República de Colombia (COP), por cada pieza o prenda elaborada (bordado o digitalizada).
Sostiene que, una vez despedido, su empleador se negó a pagarle sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, derivados del vínculo laboral que mantuvieron durante el tiempo ya mencionado.
En razón de lo anterior, es que recurre a demandar a la entidad de Trabajo Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, propiedad de la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, para que sea condenada a pagar lo siguiente:
Conceptos Reclamados Monto
Prestaciones Sociales y días adicionales COP 12.538.355,53
Días adiciones de prestaciones sociales COP 319.698,48
Vacaciones Colectivas Disfrutadas y no Pagadas
Periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 COP 2.280.289,95
Vacaciones Fraccionadas y no Pagadas 2023-2024 COP494.865,00
Bono Vacacional no Pagado
Periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 COP 2.280.289,95
Bono vacacional Fraccionado no Pagado 2023-2024 COP 467.372,5
Utilidades no pagadas 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 COP 6.087.900,00
Indemnización por Despido Injustificado COP 12.218.657,05
Beneficio de Alimentación Bs. 1.361.207,04
Total General COP 38.048.635,5
Contestación de la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente,
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, no obstante, su representación judicial promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que, en principio debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 135. (…). Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (Énfasis propio).
No obstante, en relación a los efectos jurídicos que produce la falta de contestación de la demanda, la Sala de Casación Social Sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, ratificó el criterio sentado por esta misma Sala en Sentencia Nº 629, de fecha 08 de mayo de 2008, señalando lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omisis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas (…). (Subrayado propio)
De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita y del criterio jurisprudencial que antecede, se deduce que la consecuencia jurídica derivada de la falta de contestación de la demanda, es la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos, es decir, que admite prueba en contrario, de acuerdo al cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en el proceso y siendo que en el caso de autos no hubo contestación de la demanda por parte de la demanda, empero cada una de las partes aportó sus medios de pruebas para acreditar sus pretensiones y defensas, le corresponde a este Tribunal verificar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, mediante el análisis de las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, por cada una de ellas, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Marcada con la Letra “A” constante de veintisiete (27) folios útiles, copia fotostática simple de acta de solicitud de reclamo de fecha 15/05/2024, auto de admisión de la solicitud de reclamo de fecha 29/05/2024, cartel de notificación, acta de audiencia de fecha 15/07/2024, expediente administrativo Nº 056-2024-03-491, escrito de contestación al reclamo administrativo; documentales correspondientes a la solicitud de reclamo interpuesta por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en contra del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES (f. 46 al 72 pieza I).
Se trata de documento público administrativo que emana de la autoridad competente para ello, por lo que en principio goza de legitimidad y certeza, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos de interés para la resolución del asunto, más allá que el actor agotó la vía administrativa para ver satisfechos sus derechos patrimoniales laborales, lo cual no entraña un requisito indispensable para acudir a la vía jurisdiccional a tales fines. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “B” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de precios de bordados y digitalización suscrita por el trabajador y la demandada. (f. 73 pieza I).
Si bien la documental se encuentra suscrita por cada una de las partes intervinientes en este proceso, la misma nada aporta para la resolución del juicio, pues no se corresponde con el valor por pieza establecido en los contratos de trabajo cursantes a los autos, los cuales fueron aportados por cada uno de ellos y serán analizados más adelante. Y así se dispone.
3. Marcada con la Letra “C” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/01/2023 (f. 74 pieza I).
Se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de su contenido se evidencia las condiciones en que fue contratado, en especial, el valor de cada pieza elaborada, para determinar el salario devengado por el actor, en el período allí indicado, por tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se dispone.
4. Marcada con la Letra “D” constante de un (01) folio útil, copia fotostática de contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/04/2023 (f. 75 pieza I).
Documental de similar naturaleza que la anterior, de su Cláusula Cuarta se evidencia se el valor de cada pieza realizada, como base de cálculo del salario del período que en él se refleja, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio. Y así determina.
5. Marcada con la Letra “E” constante de un (01) folio útil, copia fotostática de contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/03/2023 (f. 76 pieza I).
Documental de similar naturaleza que las anteriores, de su Cláusula Cuarta se evidencia se el valor de cada pieza realizada, como base de cálculo del salario del período en él establecido, en consecuencia, se le otorga valor jurídico probatorio. Y así determina.
6. Marcada con la Letra “F” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/07/2023 (f. 77 pieza I).
De cuyo contenido se desprende de igual manera, las condiciones en las que fue contratado el demandante de autos, así como también el valor de cada pieza hecha, que sirvió de base para determinar el salario devengado por el accionante, correspondiente a ese período. Y así se resuelve.
7. Marcada con la Letra “G” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/08/2023 (f. 78 pieza I).
Se le confiere valor probatorio, pues la Cláusula Cuarta del referido instrumento permite constatar el valor de cada pieza que sirvió de base para determinar el salario devengado por el accionante durante el período allí indicado. Y así se establece.
8. Marcada con la Letra “H” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/11/2023 (f. 79 pieza I).
Siendo de idéntico contenido y de igual naturaleza, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de igual manera, del mismo se infiere además de las condiciones de trabajo, de su Cláusula Cuarta quedó reflejado el monto del costo de cada pieza elaborada, como base para el cálculo del salario del accionante en ese período, por consiguiente, constituye plena prueba de tales circunstancias. Y así se determina.
9. Marcada con la Letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/09/2023 (f. 80 pieza I).
Además de las condiciones de trabajo en que el demandante prestó sus servicios en ese período, en su Cláusula Cuarta quedó establecido el monto a pagar por cada pieza elaborada por éste, para calcular el salario devengado durante el período allí reflejado, por tanto, goza de valor probatorio, Y así se establece.
10. Marcada con la Letra “J”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/03/2024 (f. 81 pieza I).
Se le confiere valor probatorio, de su contenido se infiere entre otros, que el precio de cada pieza elaborada, lo cual permite establecer el salario del actor correspondiente al período allí reflejado. Y así se dispone.
11. Marcada con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de contrato de trabajo por pieza, suscrito por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA y la propietaria el Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, de fecha 10/04/2024 (f. 82 pieza I).
Siendo que la documental objeto de análisis, es del mismo tenor en su contenido a las analizadas en los particulares 1. Al 10., ambos inclusive, igualmente se le otorga valor probatorio, por las mismas razones expuesta precedentemente, las cuales se dan aquí por reproducidas. Y así se resuelve.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de pago de los sueldos y salarios devengados por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
2. Relación de piezas elaboradas semanalmente con motivo de la prestación de su servicio.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que en relación con los recibos de pago no los exhibe y tampoco los agregó al expediente, ya que los mismos se encuentran suscritos a razón de salario mínimo por mal asesoría de los contadores de la entidad de trabajo y es por lo que los anticipos hechos al demandante, están calculados en base a ese salario, pero eso se ajusta a la realidad porque el trabajador no devengaba salario mínimo.
Y en cuanto a lo peticionado en el particular 2., manifestó que la relación de piezas elaboradas semanalmente, se encuentran agregadas al expediente y contienen lo verdaderamente devengado por el trabajador, que era en pesos colombianos, por las cantidades allí establecidas, por tanto, deben entenderse exhibidas.
En este sentido, es preciso señalar que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a propósito del análisis del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando cualquiera de las partes deba servirse de un instrumento que se halle en poder de la parte contraria, deberá acompañar una copia del documento o suministrar los datos que conozca del contenido del documento cuya exhibición pretende, pero además deberá aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dicho documento está o estuvo en poder del adversario.
Pero además, ha indicado que en los casos como el de autos, que lo pretendido por la parte demandante es la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, está eximido de presentar prueba alguna, que haga presumir gravemente que el documento se encuentre o ha estado en poder del empleador, empero ineludiblemente deberá acompañar a la solicitud una copia del documento cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe suministrar los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento. (Vid Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 905 del 21/10/2013; 905 del 15/10/2015; 268 del 28/03/2016; 063 del 22/062021 y 474 del 16/12/2024).
Ahora bien, siendo que en el presente caso, aun y cuando los recibos de pago de salario requeridos, se corresponden a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el actor debió suministrar una copia de los mismos o en su defecto, indicar con claridad y precisión los datos contenidos en ellos cuya validez pretende hacer valer y que esta juzgadora debe verificar y en consecuencia, tener como ciertos ante la falta de presentación de los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y en relación a la documental requerida en el particular 2., tal y como lo indicó la representación judicial de la demanda, a los folios 156 al 256 de la pieza I cursan documentales identificadas como “Anexo 2 relaciones de Bordado”, correspondientes al período 20220 al 2024, sin embargo, se observa que ninguna de las referidas documentales se encuentran suscritas por la parte actora, por tal razón jurídicamente no pueden oponérseles, conforme al principio de alteridad de la prueba, pues nadie procurarse para sí su propia prueba sin la intervención de un tercero, en este caso en particular del actor, por consiguiente, este Tribunal forzosamente debe excluirlas del debate probatorio. Y Así se resuelve.
Prueba ex oficio:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que una de las máquinas bordadoras que él manejaba, venía fallando desde hace más de un año por falta de mantenimiento, de lo cual su empleadora tenía conocimiento porque así se lo hizo saber en varios oportunidades, sin embargo, hizo caso omiso al respecto, pues el técnico nunca se presentó para revisar la máquina.
Añadió que ese tipo de maquinaria necesita de un mantenimiento por lo menos una vez al año y desde que la entidad de trabajo la adquirió, nunca le hizo mantenimiento, lo que generó su mal funcionamiento, no obstante, en razón de la experiencia de más de una década que tiene en el ramo manejando ese tipo de equipos, él lograba entre el bordado y la digitalización, hacer que el trabajo no saliera con tantas fallas, pero con el transcurso del tiempo la falla se agudizó y le pidió a la demanda que le facilitara una herramienta acorde para ajustar una pieza de difícil acceso y así lograr que el bordado saliera mejor, pero fue infructuoso y la máquina siguió trabajando con la falla.
Manifestó además que adicionalmente a lo anterior, en la última semana hubo una producción importante, pero el hilo especial para los bordados se agotó y su empleadora utilizó hilo de coser que es más grueso, lo que ocasionó que ayudó a empeorar la calidad de los bordados y aun y cuando se lo hizo saber, le ordenó que siguiera bordando y cuando vio el resultado final, le dijo que no le iba a pagar porque los bordados habían quedado mal.
Indicó que ante la negativa de su empleadora de pagarle su salario, él le manifestó que no estaba de acuerdo pues ya ella estaba en conocimiento del mal funcionamiento en que estaba la máquina y aun así permitió que siguiera funcionando.
Afirmó que todo el que lo conoce sabe que él no es una persona violenta y menos con una persona mayor, que no fue grosero la demandada, sólo le exigió el pago de su salario producto de la producción que realizó, la cual se negó a pagarle, que el video se reprodujo desde cierto punto, el cual no refleja lo que realmente sucedió entre ellos, pues la accionada le ordenó en ese momento que apagara las máquinas y se retirara de la entidad de trabajo y que no volviera más.
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcada con el número “01” constante de cuarenta (40) folios útiles, promueve contratos de trabajo para una obra determinada o por Pieza (f. 86 al 125 pieza I).
La documental inserta al folio 89 de la pieza I, queda desechada del debate probatorio por no estar suscrita por el demandante de autos, así como tampoco por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a las demás documentales, se observa que son de similar naturaleza y se encuentran debidamente suscritas por el actor, de su contenido se infiere entre otros, las condiciones de trabajo en las que fue contratado el demandante, así como la base de cálculo de su salario, cuando en la Cláusula Cuarta de cada contrato de trabajo, quedó establecido el valor de cada pieza elaborada, en cada período allí reflejado.
En este sentido, de los cursantes a los folios 88 y 90 al 101 de la pieza II del expediente, se puede verificar que el monto reflejado por pieza, se estableció para el período comprendido entre enero a diciembre de 2021 en la cantidad de COP 1.000,00 y COP 2.800,00.
En el inserto al folio 102 de la pieza I, se estableció el valor por pieza elaborada en la cantidad de COP 1.500,00 y COP 4.880,00, para enero de 2022.
Y en los cursantes a los folios 86 y 102 al 185 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el monto reflejado por pieza se estableció en la cantidad de COP 1.500,00 y COP 6.300.00, para el período comprendido entre febrero de 2022 a abril de 2024. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio.
2. Marcada con el número “02” constante de ciento treinta (130) folios útiles, relación de bordado (f. 127 al 256 pieza I).
Con ocasión a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se analizaron los referidos instrumentos, quedando desechados del debate probatorio, por lo que dicho análisis se da aquí por reproducidos. Y así se determina.
3. Marcado con el número “03” constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de acta administrativa, suscrita por trabajadores de la empresa (f. 03 y vuelto, pieza II).
Por cuanto la representación judicial del demandante impugnó la documental bajo análisis, entre otras razones, por haber sido aportada en copia fotostática simple, sin que su promovente haya insistido en su validez, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se dispone.
4. Marcado con el número “04” constante de cuatro (04) folios útiles, cálculo de liquidación, otorgadas anualmente, correspondiente a los años 2021, 2022, 2023 (f. 05 al 08 pieza II).
Se le confiere valor jurídico probatorio a la documental cursante al folio 05 de la pieza II del expediente., por cuanto fue debidamente suscrita por el demandante en fecha 17 d noviembre de 2023, de su contenido se refleja que recibió adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 8.869,50. Y así se establece.
La documental cursante al folio 06 de la pieza II del expediente, no guarda relación con los hechos debatidos en esta causa, además que corresponde a una fecha en la que no estaba vigente la relación de trabajo entre las partes. Y las insertas a los folios 07 y 08 de la misma pieza, si bien se encuentran debidamente suscritas por el demandante, sin que éste las hubiera desconocido, no indican la moneda en que se encuentran expresados los montos pagados en esa oportunidad, lo cual no permite determinar a esta sentenciadora, los parámetros para la realización de la respectiva operación aritmética a los fines de la deducción correspondiente del monto total condenado. Por consiguiente, no se les confiere valor probatorio. Y así se resuelve.
Pruebas de Reproducciones Copias y Experimentos: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes reproducciones:
1. Anexa marcado con el número “05”, dispositivo USB que contiene la reproducción del video de seguridad de las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, de fecha 03 de mayo de 2024.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública se procedió a reproducir un archivo contenido en el dispositivo USB, identificado como Video WhatsApp 30-10-2024”, el cual se muestra en un monitor identificado RCA, sin audio, en cuya pantalla se refleja la fecha 05-03-2024,
En este sentido, la reproducción bajo análisis no genera ningún elemento de convicción en esta sentenciadora que por lo menos haga presumir que la demandada de autos tuvo razones justificadas para despedir al demandante y que además haya cumplido con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Sustantiva Laboral que la autorizara a tal efecto; resultando imposible además determinar que los hechos a los que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas y en los que pretende fundamentar la supuesta violencia psicológica ejercida en su contra por parte del accionante, se suscitaron el 03 de mayo de 2024 y que fueron los que originaron a su decir, que el actor decidiera irse de la entidad de trabajo y no regresar a cumplir con sus labores habituales. Por consiguiente, se desecha del debate probatorio. Y así se resuelve.
Prueba Testimonial: Promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:
1. YEISON ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-25.977.530.
2. MIGUEL ANTONIO HURTADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-21.418.207.
3. LOYDA NINOSKA MORENO DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.230.282.
4. KEILA SUESCÚN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-15.566.479.
Los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad procesal correspondientes, por lo que se declaró dicho acto desierto, en consecuencia, esta juzgadora no tiene deposiciones qué valorar. Y así se determina.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
De conformidad con la confesión del demandado en cuanto a los hechos alegados por demandante, se tendrán como cierta la fecha de inicio y de terminación de la relación de laboral, en consecuencia, se establece que el Ciudadano GABRIEL JESSE ESPARZA HERRERA, ingresó a laborar en la empresa el 21 de septiembre de 2020 hasta el 03 de mayo de 2024
Asimismo, se tiene como cierto, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, pues la demandada de autos no logró demostrar a través de los medios probatorios aportados al proceso, que haya sido autorizada por la autoridad administrativa del trabajo competente para despedir justificadamente, al trabajador hoy demandante, previa solicitud destinada a tal fin, conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.723, de esa misma fecha, en concordancia con lo previsto en los artículos 422 y 423 de la Ley sustantiva Laboral. En consecuencia, se declara procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 eiúsdem y de los demás conceptos reclamados, por cuanto no corre a los autos, el pago liberatorio de los mismos. Y así se dispone.
Ahora bien, el demandante en su escrito libelar (f. 03 al 08 pieza I), indicó como valor de cada pieza elaborada para establecer el salario devengado en cada período un monto fijo de COP 1.500,00 y COP 6.300,00, empero de las documentales aportadas por la demandada, cursantes a los folios 88 y 90 al 101 de la pieza II del expediente, se puede verificar que el monto reflejado por pieza, se estableció para el período comprendido entre septiembre de 2020 a diciembre de 2021, en la cantidad de COP 1.000,00 y COP 2.800,00 y de la inserta folio 102 de la pieza I, se estableció el valor por pieza elaborada en la cantidad de COP 1.500,00 y COP 4.880,00, para enero de 2022.
De igual forma, de las documentales insertas a los folios 86 y 102 al 185 de la pieza I del expediente, igualmente aportadas por la demandada, se puede verificar que el monto reflejado por pieza se estableció en la cantidad de COP 1.500,00 y COP 6.300.00, para el período comprendido entre febrero de 2022 a abril de 2024, siendo aportadas algunas de ellas por el demandante, las cuales corren insertas a los folios 74 al 82, de la pieza I del expediente.
Por tanto, conforme al material probatorio aportado por las partes, al cual se hizo referencia en los párrafos que anteceden, se tomará como base de cálculo del salario devengado por el actor para el período septiembre 2020 hasta diciembre de 2021, el valor por pieza de COP 1.000,00 y COP 2.800,00; para enero de 2022, la cantidad de COP 1.500,00 y COP 4.880,00 y para el período comprendido entre febrero de 2022 a abril de 2024, el valor por pieza de COP 1.500,00 y COP 6.300.00,
Sin embargo, en cuanto a la cantidad de piezas elaboradas por el actor en cada período, no cursa a los autos prueba alguna del total de piezas elaboradas en cada período, por lo que este Tribunal debe tomar como ciertas las cantidades de piezas indicadas por el demandante en su escrito libelar (f. 3 al 8 pieza I), multiplicado por el valor establecido en la Cláusula Cuarta de cada uno de los contratos aportados por las cada una de las partes, tal y como se indicó precedentemente, quedando reflejado en la tabla que de seguida se inserta:
Año Período Cantidad de Pieza Valor por Pieza Total Devengado por Pieza Total Devengado por Mes
2020 sep-20 5 COP 2.800,00 COP 14.000,00 COP 18.000,00
4 COP 1.000,00 COP 4.000,00
oct-20 170 COP 2.800,00 COP 476.000,00 COP 676.000,00
200 COP 1.000,00 COP 200.000,00
nov-20 180 COP 2.800,00 COP 504.000,00 COP 654.000,00
150 COP 1.000,00 COP 150.000,00
dic-20 200 COP 2.800,00 COP 560.000,00 COP 680.000,00
120 COP 1.000,00 COP 120.000,00
2021 ene-21 224 COP 2.800,00 COP 627.200,00 COP 747.200,00
120 COP 1.000,00 COP 120.000,00
feb-21 180 COP 2.800,00 COP 504.000,00 COP 654.000,00
150 COP 1.000,00 COP 150.000,00
mar-21 190 COP 2.800,00 COP 532.000,00 COP 672.000,00
140 COP 1.000,00 COP 140.000,00
abr-21 195 COP 2.800,00 COP 546.000,00 COP 694.000,00
148 COP 1.000,00 COP 148.000,00
may-21 130 COP 2.800,00 COP 364.000,00 COP 514.000,00
150 COP 1.000,00 COP 150.000,00
jun-21 183 COP 2.800,00 COP 512.400,00 COP 686.400,00
174 COP 1.000,00 COP 174.000,00
jul-21 190 COP 2.800,00 COP 532.000,00 COP 672.000,00
140 COP 1.000,00 COP 140.000,00
ago-21 190 COP 2.800,00 COP 532.000,00 COP 672.000,00
140 COP 1.000,00 COP 140.000,00
sep-21 195 COP 2.800,00 COP 546.000,00 COP 694.000,00
148 COP 1.000,00 COP 148.000,00
oct-21 183 COP 2.800,00 COP 512.400,00 COP 686.400,00
174 COP 1.000,00 COP 174.000,00
nov-21 183 COP 2.800,00 COP 512.400,00 COP 686.400,00
174 COP 1.000,00 COP 174.000,00
dic-21 222 COP 2.800,00 COP 621.600,00 COP 741.600,00
120 COP 1.000,00 COP 120.000,00
2022 ene-22 218 COP 4.800,00 COP 1.046.400,00 COP 1.241.400,00
130 COP 1.500,00 COP 195.000,00
feb-22 191 COP 6.300,00 COP 1.203.300,00 COP 1.398.300,00
130 COP 1.500,00 COP 195.000,00
mar-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
abr-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
may-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
jun-22 180 COP 6.300,00 COP 1.134.000,00 COP 1.359.000,00
150 COP 1.500,00 COP 225.000,00
jul-22 190 COP 6.300,00 COP 1.197.000,00 COP 1.407.000,00
140 COP 1.500,00 COP 210.000,00
ago-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
sep-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
oct-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
nov-22 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
dic-22 200 COP 6.300,00 COP 1.260.000,00 COP 1.440.000,00
120 COP 1.500,00 COP 180.000,00
2023 ene-23 224 COP 6.300,00 COP 1.411.200,00 COP 1.591.200,00
120 COP 1.500,00 COP 180.000,00
feb-23 180 COP 6.300,00 COP 1.134.000,00 COP 1.359.000,00
150 COP 1.500,00 COP 225.000,00
mar-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
abr-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
may-23 130 COP 6.300,00 COP 819.000,00 COP 1.044.000,00
150 COP 1.500,00 COP 225.000,00
jun-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
jul-23 190 COP 6.300,00 COP 1.197.000,00 COP 1.407.000,00
140 COP 1.500,00 COP 210.000,00
ago-23 190 COP 6.300,00 COP 1.197.000,00 COP 1.407.000,00
140 COP 1.500,00 COP 210.000,00
sep-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
oct-23 183 COP 6.300,00 COP 1.152.900,00 COP 1.413.900,00
174 COP 1.500,00 COP 261.000,00
nov-23 185 COP 6.300,00 COP 1.165.500,00 COP 1.465.500,00
200 COP 1.500,00 COP 300.000,00
dic-23 222 COP 6.300,00 COP 1.398.600,00 COP 1.578.600,00
120 COP 1.500,00 COP 180.000,00
2024 ene-24 230 COP 6.300,00 COP 1.449.000,00 COP 1.674.000,00
150 COP 1.500,00 COP 225.000,00
feb-24 230 COP 6.300,00 COP 1.449.000,00 COP 1.764.000,00
210 COP 1.500,00 COP 315.000,00
mar-24 240 COP 6.300,00 COP 1.512.000,00 COP 1.812.000,00
200 COP 1.500,00 COP 300.000,00
abr-24 400 COP 6.300,00 COP 2.520.000,00 COP 2.730.000,00
140 COP 1.500,00 COP 210.000,00
may-24 0 COP 6.300,00 COP 0,00 COP 0,00
0 COP 1.500,00 COP 0,00
Por tanto, serán estos salarios los que se tomarán como base de cálculos de los conceptos demandados. Y así se determina.
1. De las prestaciones sociales y sus respectivos intereses:
En cuanto a las prestaciones sociales, se observa que los salarios percibidos por la accionante, se encuentran fijados en divisas, específicamente en Pesos Colombianos (COP), lo que comporta en principio, la obligación de calcular los beneficios laborales en esa moneda. Sin embargo, resulta necesario efectuar un análisis respecto a los métodos contemplados en la Ley Sustantiva Laboral, para determinar este beneficio y al respecto, el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De manera que, de la norma que antecede se infiere que nuestra Legislación Laboral adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores y trabajadoras, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: i) La llamada garantía de prestaciones sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo y ii) El conocido como cálculo retroactivo contemplado en el literal c), de la referida norma, el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, en razón de que su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador o trabajadora, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Por tanto, para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de forma que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora, por concepto de bono vacacional, que es lo que se conoce como salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiúsdem; siendo entonces este método, una obligación de tracto sucesivo, por cuanto el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales durante el transcurso de toda la relación laboral.
De otro lado, por disposición del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el trabajador o trabajadora deberá elegir de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado) o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa.
En todo caso, dispone la norma in comento que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV)
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. En este sentido, establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Por lo que en atención a la norma transcrita, constituye una obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador o trabajadora se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. No obstante, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda nacional.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiúsdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario integral por año de servicio o fracción superior a 06 meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador o trabajadora. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe impedimento alguno para ello.
En consecuencia, para el cálculo de este beneficio, el salario devengado por la demandante será convertido a bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial vigente para el último día del mes respectivo, con la advertencia que su equivalente en moneda nacional, estará reflejada en el cono monetario vigente para cada época, lo cual podrá apreciarse en la tabla explicativa que se inserta a continuación:
Año Período Salario Mensual Tasa de Cambio Equivalente en Bs.
2020 sep-20 COP 18.000 113,53477440 Bs.S 2.043.625,94
oct-20 COP 676.000 134,57841730 Bs.S 90.975.010,09
nov-20 COP 654.000 293,15440803 Bs.S191.722.982,85
dic-20 COP 680.000 322,14099025 Bs.S 219.055.873,37
2021 ene-21 COP 747.200 509,80539448 Bs.S 380.926.590,76
feb-21 COP 654.000 516,69036103 Bs.S 337.915.496,11
mar-21 COP 672.000 541,02497898 Bs.S 363.568.785,87
abr-21 COP 694.000 755,78968733 Bs.S 524.518.043,01
may-21 COP 514.000 840,96262531 Bs.S 432.254.789,41
jun-21 COP 686.400 859,05530893 Bs.S 589.655.564,05
jul-21 COP 672.000 1.040,86204204 Bs.S 699.459.292,25
ago-21 COP 672.000 1.095,28243781 Bs.S 736.029.798,21
sep-21 COP 694.000 0,00109299 Bs.758,54
oct-21 COP 686.400 0,00115359 Bs.791,82
nov-21 COP 686.400 0,00115482 Bs.792,67
dic-21 COP 741.600 0,00115206 Bs.854,37
2022 ene-22 COP 1.241.400,00 0,00115316 Bs.1.431,53
feb-22 COP 1.398.300 0,00112314 Bs.1.570,49
mar-22 COP 1.413.900 0,00116800 Bs.1.651,44
abr-22 COP 1.413.900 0,00113685 Bs.1.607,39
may-22 COP 1.413.900 0,00134668 Bs.1.904,07
jun-22 COP 1.359.000 0,00133355 Bs.1.812,29
jul-22 COP 1.407.000 0,00134918 Bs.1.898,30
ago-22 COP 1.413.900 0,00178475 Bs.2.523,46
sep-22 COP 1.413.900 0,00178160 Bs.2.519,00
oct-22 COP 1.413.900 0,00179033 Bs.2.531,35
nov-22 COP 1.413.900 0,00230805 Bs.3.263,35
dic-22 COP 1.440.000 0,00360970 Bs.5.197,97
2023 ene-23 COP 1.591.200 0,00481672 Bs.7.664,36
feb-23 COP 1.359.000 0,00507317 Bs.6.894,44
mar-23 COP 1.413.900 0,00530076 Bs.7.494,74
abr-23 COP 1.413.900 0,00531008 Bs.7.507,92
may-23 COP 1.044.000 0,00594437 Bs.6.205,92
jun-23 COP 1.413.900 0,00673482 Bs.9.522,36
jul-23 COP 1.407.000 0,00759699 Bs.10.688,96
ago-23 COP 1.407.000 0,00797690 Bs.11.223,50
sep-23 COP 1.413.900 0,00851818 Bs.12.043,85
oct-23 COP 1.413.900 0,00853045 Bs.12.061,20
nov-23 COP 1.465.500 0,00878558 Bs.12.875,27
dic-23 COP 1.578.600 0,00928533 Bs.14.657,82
2024 ene-24 COP 1.674.000 0,00926396 Bs.15.507,87
feb-24 COP 1.764.000 0,00919846 Bs.16.226,08
mar-24 COP 1.812.000 0,00943003 Bs.17.087,21
abr-24 COP 2.730.000 0,00935133 Bs.25.529,13
Ahora bien, convertidos los salarios en su equivalente a Bolívares, corresponde a esta sentenciadora determinar el salario integral para el cálculo de las prestaciones conforme a los Literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual se tomará en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiúsdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio y la alícuota de utilidades de 30 días por año, conforme a los establecido en el artículo 132 de la misma Ley, tal y como se observa en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
sep-20 Bs.S 2.043.625,94 Bs.S85.151,08 Bs.S 170.302,16 Bs.S 2.299.079,18
oct-20 Bs.S 90.975.010,09 Bs.S3.790.625,42 Bs.S 7.581.250,84 Bs.S 102.346.886,36
nov-20 Bs.S 191.722.982,85 Bs.S7.988.457,62 Bs.S 15.976.915,24 Bs.S 215.688.355,71
dic-20 Bs.S 219.055.873,37 Bs.S9.127.328,06 Bs.S 18.254.656,11 Bs.S 246.437.857,54
ene-21 Bs.S 380.926.590,76 Bs.S15.871.941,28 Bs.S 31.743.882,56 Bs.S 428.542.414,60
feb-21 Bs.S 337.915.496,11 Bs.S14.079.812,34 Bs.S 28.159.624,68 Bs.S 380.154.933,13
mar-21 Bs.S 363.568.785,87 Bs.S15.148.699,41 Bs.S 30.297.398,82 Bs.S 409.014.884,11
abr-21 Bs.S 524.518.043,01 Bs.S21.854.918,46 Bs.S 43.709.836,92 Bs.S 590.082.798,38
may-21 Bs.S 432.254.789,41 Bs.S18.010.616,23 Bs.S 36.021.232,45 Bs.S 486.286.638,09
jun-21 Bs.S 589.655.564,05 Bs.S 24.568.981,84 Bs.S 49.137.963,67 Bs.S 663.362.509,56
jul-21 Bs.S 699.459.292,25 Bs.S 29.144.137,18 Bs.S 58.288.274,35 Bs.S 786.891.703,78
ago-21 Bs.S 736.029.798,21 Bs.S 30.667.908,26 Bs.S 61.335.816,52 Bs.S 828.033.522,98
sep-21 Bs. 758,54 Bs.31,61 Bs.63,21 Bs.853,35
oct-21 Bs. 791,82 Bs.35,19 Bs.65,99 Bs.893,00
nov-21 Bs. 792,67 Bs.35,23 Bs.66,06 Bs.893,95
dic-21 Bs. 854,37 Bs.37,97 Bs.71,20 Bs.963,54
ene-22 Bs. 1.431,53 Bs.63,62 Bs.119,29 Bs.1.614,45
feb-22 Bs. 1.570,49 Bs.69,80 Bs.130,87 Bs.1.771,16
mar-22 Bs. 1.651,44 Bs.73,40 Bs.137,62 Bs.1.862,45
abr-22 Bs. 1.607,39 Bs.71,44 Bs.133,95 Bs.1.812,78
may-22 Bs. 1.904,07 Bs.84,63 Bs.158,67 Bs.2.147,37
jun-22 Bs. 1.812,29 Bs.80,55 Bs.151,02 Bs.2.043,87
jul-22 Bs. 1.898,30 Bs.84,37 Bs.158,19 Bs.2.140,86
ago-22 Bs. 2.523,46 Bs.112,15 Bs.210,29 Bs.2.845,90
sep-22 Bs. 2.519,00 Bs.111,96 Bs.209,92 Bs.2.840,88
oct-22 Bs. 2.531,35 Bs.119,54 Bs.210,95 Bs.2.861,83
nov-22 Bs. 3.263,35 Bs.154,10 Bs.271,95 Bs.3.689,40
dic-22 Bs. 5.197,97 Bs.245,46 Bs.433,16 Bs.5.876,59
ene-23 Bs. 7.664,36 Bs.361,93 Bs.638,70 Bs.8.664,99
feb-23 Bs. 6.894,44 Bs.325,57 Bs.574,54 Bs.7.794,55
mar-23 Bs. 7.494,74 Bs.353,92 Bs.624,56 Bs.8.473,23
abr-23 Bs. 7.507,92 Bs.354,54 Bs.625,66 Bs.8.488,12
may-23 Bs. 6.205,92 Bs.293,06 Bs.517,16 Bs.7.016,14
jun-23 Bs. 9.522,36 Bs.449,67 Bs.793,53 Bs.10.765,56
jul-23 Bs. 10.688,96 Bs.504,76 Bs.890,75 Bs.12.084,47
ago-23 Bs. 11.223,50 Bs.530,00 Bs.935,29 Bs.12.688,79
sep-23 Bs. 12.043,85 Bs.568,74 Bs.1.003,65 Bs.13.616,25
oct-23 Bs. 12.061,20 Bs.603,06 Bs.1.005,10 Bs.13.669,36
nov-23 Bs. 12.875,27 Bs.643,76 Bs.1.072,94 Bs.14.591,97
dic-23 Bs. 14.657,82 Bs.732,89 Bs.1.221,49 Bs. 16.612,20
ene-24 Bs. 15.507,87 Bs.775,39 Bs.1.292,32 Bs. 17.575,58
feb-24 Bs. 16.226,08 Bs.811,30 Bs.1.352,17 Bs .18.389,56
mar-24 Bs. 17.087,21 Bs.854,36 Bs.1.423,93 Bs. 19.365,51
abr-24 Bs. 25.529,13 Bs.1.276,46 Bs.2.127,43 Bs. 28.933,02
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asís mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
sep-20 Bs.S 2.299.079,18 Bs .0,00 Bs.S 0,00
oct-20 Bs.S 102.346.886,36 Bs.S 0,00 Bs. S0,00
nov-20 Bs.S 215.688.355,71 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
dic-20 Bs.S 246.437.857,54 15 Bs.S 123.218.928,77 Bs.S 123.218.928,77
ene-21 Bs.S 428.542.414,60 Bs. S0,00 Bs.S 123.218.928,77
feb-21 Bs.S 380.154.933,13 Bs. S0,00 Bs.S 123.218.928,77
mar-21 Bs.S 409.014.884,11 15 Bs.S 204.507.442,05 Bs.S 327.726.370,83
abr-21 Bs.S 590.082.798,38 Bs. S0,00 Bs.S 327.726.370,83
may-21 Bs.S 486.286.638,09 Bs.S 0,00 Bs.S 327.726.370,83
jun-21 Bs .663.362.509,56 15 Bs.S 331.681.254,78 Bs .659.407.625,60
jul-21 Bs.S 786.891.703,78 Bs.S 0,00 Bs.S 659.407.625,60
ago-21 Bs.S 828.033.522,98 Bs.S 0,00 Bs .659.407.625,60
sep-21 Bs. 853,35 15 Bs. 426,68 Bs.1.086,08
oct-21 Bs. 893,00 Bs. 0,00 Bs.1.086,08
nov-21 Bs. 893,95 Bs. 0,00 Bs.1.086,08
dic-21 Bs. 963,54 15 Bs. 481,77 Bs.1.567,85
ene-22 Bs.1.614,45 Bs.0,00 Bs. 1.567,85
feb-22 Bs.1.771,16 Bs.0,00 Bs. 1.567,85
mar-22 Bs.1.862,45 15 Bs. 931,23 Bs. 2.499,08
abr-22 Bs.1.812,78 Bs. 0,00 Bs. 2.499,08
may-22 Bs .2.147,37 Bs. 0,00 Bs. 2.499,08
jun-22 Bs. 2.043,87 15 Bs.1.021,93 Bs. 3.521,01
jul-22 Bs. 2.140,86 Bs. 0,00 Bs. 3.521,01
ago-22 Bs. 2.845,90 Bs. 0,00 Bs. 3.521,01
sep-22 Bs. 2.840,88 15 2 Bs.1.541,72 Bs. 5.062,73
oct-22 Bs. 2.861,83 Bs.0,00 Bs. 5.062,73
nov-22 Bs. 3.689,40 Bs.0,00 Bs. 5.062,73
dic-22 Bs. 5.876,59 15 Bs.2.938,30 Bs. 8.001,02
ene-23 Bs. 8.664,99 Bs.0,00 Bs. 8.001,02
feb-23 Bs. 7.794,55 Bs.0,00 Bs. 8.001,02
mar-23 Bs. 8.473,23 15 Bs.4.236,61 Bs. 12.237,64
abr-23 Bs. 8.488,12 Bs.0,00 Bs. 12.237,64
may-23 Bs. 7.016,14 Bs.0,00 Bs. 12.237,64
jun-23 Bs.10.765,56 15 Bs.5.382,78 Bs. 17.620,42
jul-23 Bs.12.084,47 Bs.0,00 Bs. 17.620,42
ago-23 Bs.12.688,79 Bs.0,00 Bs. 17.620,42
sep-23 Bs.13.616,25 15 4 Bs.7.941,68 Bs. 25.562,09
oct-23 Bs.13.669,36 Bs.0,00 Bs. 25.562,09
nov-23 Bs.14.591,97 Bs.0,00 Bs. 25.562,09
dic-23 Bs.16.612,20 15 Bs.8.306,10 Bs. 33.868,19
ene-24 Bs. 17.575,58 Bs.0,00 Bs. 33.868,19
feb-24 Bs.18.389,56 Bs.0,00 Bs. 33.868,19
mar-24 Bs.19.365,51 15 Bs.9.682,75 Bs. 43.550,95
abr-24 Bs. 28.933,02 5 Bs.4.822,17 Bs. 48.373,12
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 48.373,12, monto éste que se convertirá en Pesos de la República de Colombia (COP) a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 08 de mayo de 2024, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Tasa de Cambio Monto en COP
Bs. 48.373,12 0,00935483 $ 5.170.924,54
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí juzga determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Pesos de la República de Colombia (COP), en razón de que el salario se pactó en esa moneda.
En este sentido, se determinará primeramente el salario promedio integral en esa divisa, tomando en cuenta el salario promedio integral devengado por el demandante durante los últimos 6 meses de vigencia de la relación laboral, toda vez que el trabajador percibía un salario variable, conforme lo establece el artículo 122 eiúsdem, para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 18 días y para la alícuota de utilidades, el mínimo legal establecido de 30 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Período Salario Mensual
Nov-23 COP 1.465.500,00
Dic-23 COP 1.578.600,00
Ene-24 COP 1.674.000,00
Feb-24 COP 1.764.000,00
Mar-24 COP 1.812.000,00
Abr-24 COP 2.730.000,00
P/6 Meses COP 11.024.100,00
P/Mensual COP 1.837.350,00
P/Diario COP 61.245,00
Determinado el salario promedio devengado por el actor durante s los últimos 6 meses de vigencia del vínculo laboral, se procederá entonces a calcular el salario integral que servirá de base de cálculo de la de las prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el Literal c), del artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, tal y como se refleja del siguiente cuadro:
Salario Promedio Mensual Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Mensual Salario Promedio Integral Diario
COP 1.837.350,00 COP 91.867,50 COP 153.112,50 COP 2.082.330,00 COP 69.411,00
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo correspondiente, tal y como aparece reflejado en la tabla de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se observa de la siguiente tabla explicativa:
Tiempo de Servicio Días por Año Total Días Salario Promedio Integral Diario Total
03 años, 07 meses y 13 días 30 120 COP 69.411,00 COP 8.329.320,00
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de COP 8.329.320,00.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de COP 8.329.320,00 y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante.
Adicionalmente, habiendo quedado establecido en acápites anteriores que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, la demandada de autos además deberá pagar al demandante cantidad de COP 8.329.320,00, por concepto de despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. como indemnización por despido. Y así se establece.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Período Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Total Intereses S/P
sep-20 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 31,38% Bs.S 0,00
oct-20 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 31,46% Bs.S 0,00
nov-20 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00 31,08% Bs.S 0,00
dic-20 Bs.S 123.218.928,77 Bs.S 123.218.928,77 31,18% Bs.S 3.201.638,50
ene-21 Bs.S 0,00 Bs.S 123.218.928,77 31,80% Bs.S 3.265.301,61
feb-21 Bs.S 0,00 Bs.S 123.218.928,77 40,67% Bs.S 4.176.094,86
mar-21 Bs .204.507.442,05 Bs.S 327.726.370,83 47,34% Bs.S 12.928.805,33
abr-21 Bs.S 0,00 Bs.S 327.726.370,83 47,36% Bs.S 12.934.267,44
may-21 Bs.S 0,00 Bs.S 327.726.370,83 46,66% Bs.S1 2.743.093,72
jun-21 Bs.S 331.681.254,78 Bs.S 659.407.625,60 46,73% Bs.S 25.678.431,95
jul-21 Bs.S 0,00 Bs.S 659.407.625,60 46,13% Bs.S 25.348.728,14
ago-21 Bs.S 0,00 Bs.S 659.407.625,60 45,03% Bs.S 24.744.271,15
sep-21 Bs. 426,68 Bs. 1.086,08 44,48% Bs. 40,26
oct-21 Bs. 0,00 Bs. 1.086,08 46,43% Bs. 42,02
nov-21 Bs. 0,00 Bs. 1.086,08 44,35% Bs. 40,14
dic-21 Bs. 481,77 Bs. 1.567,85 44,48% Bs. 58,12
ene-22 Bs. 0,00 Bs. 1.567,85 47,18% Bs. 61,64
feb-22 Bs. 0,00 Bs. 1.567,85 47,00% Bs. 61,41
mar-22 Bs. 931,23 Bs. 2.499,08 46,09% Bs. 95,99
abr-22 Bs.0,00 Bs. 2.499,08 45,98% Bs. 95,76
may-22 Bs. 0,00 Bs. 2.499,08 47,18% Bs. 98,26
jun-22 Bs.1.021,93 Bs. 3.521,01 46,69% Bs. 137,00
jul-22 Bs.0,00 Bs.3.521,01 46,72% Bs.137,08
ago-22 Bs. 0,00 Bs. 3.521,01 46,82% Bs. 137,38
sep-22 Bs. 1.541,72 Bs. 5.062,73 46,50% Bs. 196,18
oct-22 Bs. 0,00 Bs. 5.062,73 46,84% Bs. 197,62
nov-22 Bs. 0,00 Bs. 5.062,73 46,73% Bs. 197,15
dic-22 Bs. 2.938,30 Bs. 8.001,02 46,99% Bs. 313,31
ene-23 Bs. 0,00 Bs. 8.001,02 47,65% Bs.3 17,71
feb-23 Bs. 0,00 Bs. 8.001,02 46,49% Bs. 309,97
mar-23 Bs. 4.236,61 Bs. 12.237,64 46,62% Bs.475,43
abr-23 Bs. 0,00 Bs. 12.237,64 46,79% Bs. 477,17
may-23 Bs. 0,00 Bs .12.237,64 44,81% Bs. 456,97
jun-23 Bs. 5.382,78 Bs. 17.620,42 45,62% Bs. 669,87
jul-23 Bs. 0,00 Bs. 17.620,42 45,89% Bs. 673,83
ago-23 Bs.0,00 Bs. 17.620,42 45,87% Bs. 673,54
sep-23 Bs. 7.941,68 Bs. 25.562,09 45,64% Bs. 972,21
oct-23 Bs. 0,00 Bs. 25.562,09 46,07% Bs. 981,46
nov-23 Bs. 0,00 Bs. 25.562,09 46,14% Bs.982,86
dic-23 Bs. 8.306,10 Bs. 33.868,19 46,35% Bs. 1.308,16
ene-24 Bs. 0,00 Bs. 33.868,19 47,65% Bs. 1.344,85
feb-24 Bs. 0,00 Bs. 33.868,19 47,65% Bs. 1.344,85
mar-24 Bs. 9.682,75 Bs. 43.550,95 47,62% Bs. 1.728,25
abr-24 Bs. 4.822,17 Bs. 48.373,12 47,63% Bs. 1.920,01
Total Intereses P/S Bs. 16.671,46
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs. 16.671,46, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 08 de mayo de 2024, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses P/S Tasa de Cambio Monto en COP
Bs.16.671,46 0,00935483 $ 1.782.123,25
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de COP 1.782.123,25, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se establece.
2.- De las vacaciones vencidas y fraccionadas:
Ahora bien, previo a la cuantificación de las vacaciones cumplidas y fraccionadas, así como del bono vacacional cumplido y fraccionado correspondientes a los períodos 2020-2021. 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2023-2024, resulta necesario establecer el salario promedio de los últimos tres meses de relación laboral, conforme a lo consagrado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se refleja de la tabla que de seguida se inserta:
Período Salario Mensual
feb-24 COP 1.764.000,00
mar-24 COP 1.812.000,00
abr-24 COP 2.730.000,00
P/3 Meses COP 6.306.000,00
P/M COP 2.102.000,00
P/D COP 70.066,67
Establecido el salario promedio de los últimos tres meses de relación laboral, se procede a continuación a calcular las vacaciones fraccionadas, tomando en consideración que el trabajador inició su relación de trabajo el día 21 de septiembre de 2020 y final igualmente atendiendo a lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley sustantiva laboral, tal como se observa en los siguientes cuadros:
Período Días por Año de Servicio Fracción Salario Promedio Mensual Últimos 3 Meses Salario Promedio Diario Últimos 3 Meses Total
2020-2021 15 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.051.000,05
2021-2022 16 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.121.066,72
2022-2023 17 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.191.133,39
Fracción 10,5 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 735.700,04
COP 4.098.900,20
De manera que de acuerdo al cálculo que antecede, la demandada MARIA CASILDA RIVASCONTRERAS, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, deberá cancelar al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, la cantidad de COP 4.098.900,20, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2020-2021. 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2023-2024. Y así se establece.
De igual manera, se procede a realiza r el cálculo de bono vacacional cumplido y fraccionado, no pagado correspondientes a los períodos reclamados por el accionantes, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Período Días por Año de Servicio Fracción Salario Promedio Mensual Últimos 3 Meses Salario Promedio Diario Últimos 3 Meses Total
2020-2021 15 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.051.000,05
2021-2022 16 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.121.066,72
2022-2023 17 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 1.191.133,39
Fracción 10,5 COP 2.102.000,00 COP 70.066,67 COP 735.700,04
COP 4.098.900,20
Por tanto, de acuerdo al resultado arrojado del cálculo que antecede, la demandada deberá cancelar al demandante, la cantidad de COP 4.098.900,20, por concepto de bono vacacional cumplido y fraccionado, correspondientes a los períodos 2020-2021. 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2023-2024. Y así se establece.
3.- de las utilidades vencidas y fraccionadas:
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
Consecuente con lo anterior, se procede a realizar el cálculo respectivo tomando como referencia el salario promedio devengando por el accionante en cada ejercicio fiscal, tal y como se refleja de los cuadros que precedentemente se insertan:
Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual
2020 oct-20 COP 676.000,00 2021 ene-21 COP 747.200,00 2022 ene-22 COP 1.241.400,00
nov-20 COP 676.000,00 feb-21 COP 654.000,00 feb-22 COP 1.398.300,00
dic-20 COP 654.000,00 mar-21 COP 672.000,00 mar-22 COP 1.413.900,00
COP 2.006.000,00 abr-21 COP 694.000,00 abr-22 COP 1.413.900,00
COP 668.666,67 may-21 COP 514.000,00 may-22 COP 1.413.900,00
COP 22.288,89 jun-21 COP 686.400,00 jun-22 COP 1.359.000,00
jul-21 COP 672.000,00 jul-22 COP 1.407.000,00
ago-21 COP 672.000,00 ago-22 COP 1.413.900,00
sep-21 COP 694.000,00 sep-22 COP 1.413.900,00
oct-21 COP 686.400,00 oct-22 COP 1.413.900,00
nov-21 COP 686.400,00 nov-22 COP 1.413.900,00
dic-21 COP 741.600,00 dic-22 COP 1.440.000,00
COP 8.120.000,00 COP 16.743.000,00
COP 676.666,67 COP 1.395.250,00
COP 22.555,56 COP 46.508,33
Año Período Salario Mensual Año Período Salario Mensual
2023 ene-23 COP 1.591.200,00 2024 ene-24 COP 1.674.000,00
feb-23 COP 1.359.000,00 feb-24 COP 1.764.000,00
mar-23 COP 1.413.900,00 mar-24 COP 1.812.000,00
abr-23 COP 1.413.900,00 abr-24 COP 2.730.000,00
may-23 COP 1.044.000,00 COP 7.980.000,00
jun-23 COP 1.413.900,00 COP 1.995.000,00
jul-23 COP 1.407.000,00 COP 66.500,00
ago-23 COP 1.407.000,00
sep-23 COP 1.413.900,00
oct-23 COP 1.413.900,00
nov-23 COP 1.465.500,00
dic-23 COP 1.578.600,00
COP 16.921.800,00
COP 1.410.150,00
COP 47.005,00
Determinado el salario promedio correspondiente a cada ejercicio fiscal, quien aquí decide, pasa a realizar la respectiva operación aritmética, para determinar lo que corresponde al demandante por este concepto, en cada período reclamado, tal y como se desprende de la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año Días Por Período Salario Promedio Anual Salario Promedio Diario Total
2020 30 7,5 $ 668.666,67 $ 22.288,89 $ 167.166,67
2021 30 30 $ 676.666,67 $ 22.555,56 $ 676.666,67
2022 30 30 $ 1.395.250,00 $ 46.508,33 $ 1.395.250,00
2023 30 30 $ 1.410.150,00 $ 47.005,00 $ 1.410.150,00
2024 30 10 $ 1.995.000,00 $ 66.500,00 $ 665.000,00
$ 4.314.233,34
De modo que de acuerdo al resultado de la cuantificación que antecede, la demandada de autos, deberá cancelarle al actor, la cantidad de COP 4.314.233,34, por concepto de utilidades de los períodos 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Y así se establece.
4.- Del beneficio de alimentación;
Siendo así, este Tribunal forzosamente debe utilizar como base de cálculo el Bolívar Digital, tomando en cuenta su valor actual, por mandato del Artículo 34, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, el cual establece:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
Por tal razón, el monto que resulte a favor de la demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base al valor actual vigente, que conforme al Principio de Tipicidad corresponde al previsto en el Artículo 1 del Decreto Presidencial N° 4.805, de fecha 01 de mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.746 Extraordinaria, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 0613, de fecha 31/07/2018, cuyo cálculo fue elaborado de la siguiente manera:
Año Período Días Valor Mensual Valor Diario Total
2020 sep-20 13 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 433,33
oct-20 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
nov-20 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
dic-20 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
2021 ene-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
feb-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
mar-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
abr-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
may-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jun-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jul-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
ago-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
sep-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
oct-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
nov-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
dic-21 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
2022 ene-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
feb-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
mar-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
abr-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
may-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jun-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jul-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
ago-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
sep-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
oct-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
nov-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
dic-22 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
2023 ene-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
feb-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
mar-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
abr-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
may-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jun-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
jul-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
ago-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
sep-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
oct-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
nov-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
dic-23 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
2024 ene-24 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
feb-24 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
mar-24 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
abr-24 30 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 1.000,00
may-24 3 Bs. 1.000,00 Bs. 33,33 Bs. 100,00
Bs. 43.533,33
En consecuencia, Ciudadana MARIA CASILDA RIVASCONTRERAS, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, deberá cancelar al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, la cantidad de Bs. 43.533,33, por concepto de beneficio de alimentación. Y así se dispone.
Establecido los montos correspondientes a los conceptos demandados, corresponde a esta sentenciadora realizar la sumatoria respectiva para determinar el monto general condenado y que la demandada deberá cancelar al demandante, tal y como se detalla a continuación:
Conceptos Condenados Monto
1 Prestaciones sociales (Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T) COP 8.329.320,00
2 Intereses sobre prestaciones sociales COP 1.782.123,25
3 Indemnización por despido injustificado Art. 92 L.O.T.T.T COP 8.329.320,00
4 Vacaciones vencidas y fraccionadas no pagadas COP 4.098.900,20
5 Bono vacacional cumplido y fraccionado no pagado COP 4.098.900,20
6 Utilidades vencidas y fraccionadas COP 4.314.233,34
Total condenado en moneda extranjera COP 30.952.796,99
7 Beneficio de alimentación Bs. 43.533,33
Ahora bien, corre inserta al folio 05 de la pieza II del expediente, documental suscrita por el accionante en fecha 17 d noviembre de 2023, de cuyo contenido se refleja que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 8.869,50, de manera que dicho debe deducirse del monto total condenado en divisas de COP 30.952.796,99, para lo cual se hará la conversión a Pesos de la República de Colombia, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento 17 de noviembre de 2023, tal y como se desprende de la siguiente cuadro:
Adelanto de P/S Tasa de Cambio Monto Equivalente en COP
8.869,50 0,00902089 COP 983.217,84
Hecha la conversión del monto a deducir, en su equivalente a Pesos de la República de Colombia (COP), corresponde realizar la operación aritmética correspondiente para determinar el saldo restante a favor del trabajador, conforme se detalle en la tabla que al efecto se inserta:
Monto Condenado en COP Monto a Deducir Saldo a Favor
COP 30.952.796,99 COP 983.217,84 COP 29.969.579,15
De manera que, luego de la deducción se observa que queda un saldo a favor del demandante de COP 29.969.579,15, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales más la cantidad de Bs. 43.533,33, por concepto de beneficio de alimentación, montos estos que en definitiva deberá pagar la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, en su condición de propietaria del fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA. Y así se resuelve.
De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pactado en Pesos de la República de Colombia (COP), habiendo sido condenados los montos en esa modalidad, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde 03 de mayo de 2024, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, contra la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.521.559, en su condición de propietaria del fondo de Comercio MARIA RIVAS UNIFORMES, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: SE CONDENA a la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.521.559, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, a cancelar al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, la cantidad COP 29.969.579,15, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 3: SE CONDENA a la Ciudadana MARÍA CASILDA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.521.559, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio MARÍA RIVAS UNIFORMES, a cancelar al Ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-17.282.349, la cantidad de Bs. 43.533,33, por concepto de beneficio de alimentación. 4: Se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos establecidos en el extenso íntegro del fallo definitivo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
ZYCHC/zychc.-
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