REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de Abril de 2025
AÑOS : 214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000114
ASUNTO : SP21-D-2025-000114

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA:
ABG. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA

FISCAL PROVISORIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGELA RAMIREZ

ADOLESCENTE IMPUTADO:
A. A. J. G.

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. RAQUEL MENDOZA

SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. NEYDA SALCEDO

Oída la solicitud de la Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana ABG. ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública ABG. RAQUEL MENDOZA, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según acta policial, de fecha 27/03/2025, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, en donde expusieron: En esta misma fecha, a las 08:00 de la noche, compareció ante este despacho, el COMISARIO CHACON IVAN, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34ª de la ley orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día viernes 26 de marzo del presente año, en momentos en que efectuaba labores de patrullaje en compañía del funcionario PRIMER OFICIAL MONCADA JEREMY, por el sector centro de esta ciudad, donde recibimos llamado radiofónico por parte del PRIMER COMISARIO MOLINA GERSON, quien nos manifiesta, que nos traslademos hasta la sede del Ministerio Publico ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida calle principal, con la finalidad de verificar una situación que se presentaba en dicha institución. Motivo por el cual, procedimos a trasladarnos al referido sector. Una vez en el sitio, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por la Doctora DESIREE SAYAGO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, quien manifestó que un adolescente había sido agredido físicamente por parte de un compañero del Liceo Antonio Rómulo Costa, y el mismo se encontraba en las instalaciones del Ministerio Publico, motivo por el cual abordamos a un adolescente identificándose para el momento como: A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien es señalado como el autor del hecho, encontrándose en compañía de la progenitora C. C. G. D. J.. Posteriormente se trasladó al adolescente victima quien también se encontraba en las instalaciones del Ministerio Publico R.W.J.J., en compañía de la progenitora L. Y. J. M., hacia el comando principal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Cristóbal para la recepción de la respectiva denuncia, de igual forma se solicitó apoyo a la unidad policial 078 conducida por el PRIMER OFICIAL VERA WILLIAM para el traslado del adolescente A.A.J.G., en compañía de la progenitora: C. C. G. D. J.; en tal sentido por tal información, procedimos a trasladar a los adolescentes hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad de dejar constancia de las posibles lesiones que pudiera presentar, tiempo de curación, incapacidad y posibles secuelas. Una vez allí, fueron valorados por parte del MEDICO FORENSE JESUS RIVERO, quien desprende que el adolescente R.W.J.J. presenta lo siguiente: lesión equimotica región inteescapular; lesión equimotica región escapular izquierda, escoriaciones número 2 en flacio derecho. Quien amerita, 04 días de curación, en cuanto al adolescente A.A.J.G. presenta lo siguiente: “No se evidenciaron lesiones físicas”, en vista de los resultados de los reconocimientos médicos legales, el PRIMER OFICIAL MONCADA JEREMY, procede a indicarle al adolescente en cuestión, siendo las siete horas de la noche, queda aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, procediendo a leerle sus derechos del imputado según lo tipificado en el artículo Nª 654, tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, nos trasladamos hasta nuestra sede policial, ubicada en el sector Ermita, con la finalidad de realizar las diligencias policiales. Posteriormente nos trasladamos hasta el lugar del hecho, donde procedimos a practicar la correspondiente Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas en carácter general y en particular, cumpliendo con el articulo Nª 186 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, para así ser indispensable con el esclarecimiento del hecho. Cabe destacar que para el momento de la inspección, “NO” se visualizaron sistemas de monitoreo cámaras de seguridad, o circuito cerrado de televisión. Se deja constancia mediante esta acta, que se presentan ante este despacho policial, una ciudadana de género femenino, manifestando ser testigos de los hechos que se investigan, quien se identificó como: J.M.L.Y. De igual manera, le realizamos llamado telefónico a la DOCTORA DESIREE SAYAGO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con la finalidad de notificarle de las actuaciones policiales realizadas, quien gira instrucciones a realizar, es todo”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Riela inserto al folio tres (03), y cuatro (04) de las actas procesales ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de marzo del año 2025, suscrito por la Abogada DESIREE SAYAGO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público. -

Riela inserto al folio cinco (05) y su vuelto, y seis (06) de las actas procesales ACTA POLICIAL PMSC-SIP-168-2025, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, donde señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de la aprehensión del adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
Riela inserto al folio ocho (08), y nueve (09) de las actuaciones procesales, FICHA HISTORIAL DEL ESTUDIANTE J. J. R. W., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio diez (10), y once (11) de las actuaciones procesales, FICHA HISTORIAL DEL ESTUDIANTE S. B. S. E., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio doce (12), y trece (13) de las actuaciones procesales, FICHA HISTORIAL DEL ESTUDIANTE A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio catorce (14) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio quince (15) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE S. S., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio diecisiete (17) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE R. W. J. J., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.


Riela inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE Y. O., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio diecinueve (19) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE K. C., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio veinte (20) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE H. A. B., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio veintiuno (21) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE G. G., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio veintidós (22) de las actuaciones procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada al ESTUDIANTE L. R., en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio veintitrés (23) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA de la notificación realizada a los ciudadanos G. D. J. C. C. y S. M. Y., representantes de los ESTUDIANTES A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y S. B. S. E., levantada en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa.

Riela inserto al folio veinticuatro (24), de las actuaciones procesales, ACTA suscrita por la ciudadana E. S., docente del Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa, mediante el cual informa de la situación acontecida en el mismo.

Riela inserto al folio veinticinco (25) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-03-25, interpuesta por el adolescente J. J. R. W., en compañía de su representante J. M. L. Y., previo traslado de la comisión policial.

Riela inserto al folio veintisiete (27) y su vuelto, de las actuaciones procesales, EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL, al adolescente J. J. R. W., suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense por el Dr. Jesús Rivero.

Riela inserto al folio veintinueve (29) y su vuelto, de las actuaciones procesales, EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL, al adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con credencial 05324.

Riela inserto al folio treinta (30), de las actuaciones procesales, DERECHO DEL IMPUTADO al adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Riela inserto al folio treinta y uno (31) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA Nª PMSC-SIP.168-2025, suscrita por funcionario actuante adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, tomada a la ciudadana E. S. S. B.

Riela inserto al folio treinta y dos (32) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA Nª PMSC-SIP-168-2025, suscrita por funcionario actuante adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, tomada al adolescente S.E.S.B., acompañado por su representante legal A. E. S. P.

Riela inserto al folio treinta y tres (33) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA Nª PMSC-SIP-168-2025, suscrita por funcionario actuante adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, tomada al adolescente K.Y.C.G., acompañado por su representante legal Y. G. C. R.
Riela inserto al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, treinta y cinco (35), de las actuaciones procesales, ACTA DE INSPECCION TECNICA INVESTIGACION P.M.S.C.-S.I.P. Nª 168-2025, de fecha 26-03-25, DEL SITIO DEL SUCESO, Y RESEÑA FOTOFRAFICA GRAFICAS Nª 01, 02, 03, lugar donde se produjo el hecho (Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa).

DE LA AUDIENCIA

En horas de guardia, siendo las cuatro horas (04:00) de la tarde, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación física y calificación de flagrancia, solicitada por la Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, contra del adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la secretaria Abogada NEYDA SALCEDO, y el alguacil de sala. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, informa al adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya antes identificado, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le pregunto si tenían defensor de su confianza, manifestando el adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que “NO”. Seguidamente el Tribunal hizo llamada a la defensora Pública de Guardia, Abogada RAQUEL MENDOZA, defensora pública primera quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgó a la defensa y a las aprehendidas, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presentes en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, la Defensora Publica Primera Abogada RAQUEL MENDOZA, el adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada NEYDA SALCEDO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y que el mismo fue presentado ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, en virtud de que se encuentra lleno los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el literal “b”” en dos voceros del consejo comunal, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaba declarar, manifestando “NO”. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada RAQUEL MENDOZA, quien expuso: “Buenas tardes, oído lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, esta defensa primeramente solicita que se verifiquen si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, una vez revisada las actuaciones, observe muchas inconsistencias y errores en las mismas por parte de los funcionarios, y más cuando se trata de un procedimiento penal, y ellos como funcionarios deben tener mucho cuidado, ya que en las actuaciones dice “es que el 27 de marzo, siendo las 08:00 horas de la noche, y además dice que el día 26 siendo de hoy”, asumimos que fue un error involuntario, pero no es menos cierto que los errores siguen existiendo cuando dicen que el joven victima va y coloca la denuncia y le preguntan: Diga el lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos narrados, y responde: esto sucedió el día 23 de marzo de 2025, y esta defensa presume que fue tres días atrás, son errores que afectan el fondo de la investigación. Asimismo, me opongo a la calificación de flagrancia, ya que considero que estamos en un procedimiento que se podría dar por vía ordinaria, una vez que esta defensa no considera un delito flagrante ya que es narrado directamente por la víctima. Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario; solicito la libertad plena, y de no ser procedente la solicito de la libertad plena del adolescente, entonces solicito se considere la desestimación de la flagrancia; y respecto a los literales del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que solicita el Ministerio Publico, me opongo al literal “b” en cuanto a los voceros, al considerarse que esta ley es muy clara, cuando dice que es un sistema totalmente educativo, y el adolescente se encuentra cursando 5to año de bachillerato, el cual le afectaría en sus estudios, quedarse aquí hasta que materialice la medida, y a las afueras del Tribunal se encuentra su madre, a los fines de hacerse responsable; adicionalmente a eso quiero recalcar que en conversaciones con mi defendido, él dice que se trasladaron a la sede del Ministerio Publico a aprehender a los jóvenes, ¿que podría interpretar esta defensa?, que podría iniciarse por un procedimiento ordinario, ya que la víctima fue allí a colocar su denuncia, y esta defensa considera que no hay delito de flagrancia; de igual manera solicito se cite a la ciudadana E. S., que manifiesta que fue la que estuvo en el lugar de los hechos, y también manifiesta que él nunca amenazo a la víctima, es todo”.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia esta juzgada que el adolescente imputado A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue aprehendido Según acta policial, de fecha 27/03/2025, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, en donde expusieron: En esta misma fecha, a las 08:00 de la noche, compareció ante este despacho, el COMISARIO CHACON IVAN, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34ª de la ley orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día viernes 26 de marzo del presente año, en momentos en que efectuaba labores de patrullaje en compañía del funcionario PRIMER OFICIAL MONCADA JEREMY, por el sector centro de esta ciudad, donde recibimos llamado radiofónico por parte del PRIMER COMISARIO MOLINA GERSON, quien nos manifiesta, que nos traslademos hasta la sede del Ministerio Publico ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida calle principal, con la finalidad de verificar una situación que se presentaba en dicha institución. Motivo por el cual, procedimos a trasladarnos al referido sector. Una vez en el sitio, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por la Doctora DESIREE SAYAGO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, quien manifestó que un adolescente había sido agredido físicamente por parte de un compañero del Liceo Antonio Rómulo Costa, y el mismo se encontraba en las instalaciones del Ministerio Publico, motivo por el cual abordamos a un adolescente identificándose para el momento como: A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien es señalado como el autor del hecho, encontrándose en compañía de la progenitora C. C. G. D. J. Posteriormente se trasladó al adolescente victima quien también se encontraba en las instalaciones del Ministerio Publico R.W.J.J., en compañía de la progenitora L. Y. J. M., HACIA COMANDO PRINCIPAL DEL Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Cristóbal para la recepción de la respectiva denuncia, de igual forma se solicitó apoyo a la unidad policial 078 conducida por el PRIMER OFICIAL VERA WILLIAM para el traslado del adolescente A.A.J.G., en compañía de la progenitora: C. C. G. D. J.; en tal sentido por tal información, procedimos a trasladar a los adolescentes hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con la finalidad de dejar constancia de las posibles lesiones que pudiera presentar, tiempo de curación, incapacidad y posibles secuelas. Una vez allí, fueron valorados por parte del MEDICO FORENSE JESUS RIVERO, quien desprende que el adolescente R.W.J.J. presenta lo siguiente: lesión equimotica región inteescapular; lesión equimotica región escapular izquierda, escoriaciones número 2 en flacio derecho. Quien amerita, 04 días de curación, en cuanto al adolescente A.A.J.G. presenta lo siguiente: “No se evidenciaron lesiones físicas”, en vista de los resultados de los reconocimientos médicos legales, el PRIMER OFICIAL MONCADA JEREMY, procede a indicarle al adolescente en cuestión, siendo las siete horas de la noche, queda aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, procediendo a leerle sus derechos del imputado según lo tipificado en el artículo Nª 654, tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, nos trasladamos hasta nuestra sede policial, ubicada en el sector Ermita, con la finalidad de realizar las diligencias policiales. Posteriormente nos trasladamos hasta el lugar del hecho, donde procedimos a practicar la correspondiente Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas en carácter general y en particular, cumpliendo con el articulo Nª 186 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, para así ser indispensable con el esclarecimiento del hecho. Cabe destacar que para el momento de la inspección, “NO” se visualizaron sistemas de monitoreo cámaras de seguridad, o circuito cerrado de televisión. Se deja constancia mediante esta acta, que se presentan ante este despacho policial, una ciudadana de género femenino, manifestando ser testigos de los hechos que se investigan, quien se identificó como: J.M.L.Y. De igual manera, le realizamos llamado telefónico a la DOCTORA DESIREE SAYAGO Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con la finalidad de notificarle de las actuaciones policiales realizadas, quien gira instrucciones a realizar, es todo”, razón por la que, se califica la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Privada, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), supra identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, “f” y “h”, esta Juzgadora, estima procedente declarar con lugar la solicitud propuesta por la abogada ANGELA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisional de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del adolescente A. A. J. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, consignando constancia de residencia de uno de los padres; 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal, sujeto al equipo multidisciplinario con el psicólogo. 3. Prohibición de acercarse física o verbalmente, por medio de si o de terceros a la víctima. 5. Obligación presentar constancia de estudio o trabajo en un lapso no mayor a 15 días. 6. Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”, ordenándose librar oficio a la entidad de varones de esta circunscripción judicial a los fines de mantener en calidad de depósito hasta tanto se materialicen las condiciones anteriormente impuestas, Así se decide.