REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de Abril de 2025
AÑOS: 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000115
ASUNTO : SP21-D-2025-000115

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA PROVISORIA:
ABG. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA

FISCAL PROVISORIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGELA RAMIREZ

ADOLESCENTES IMPUTADAS:
T. V. B. U. y
S. S. B. S.

DEFENSA PÚBLICA:
ABG. RAQUEL MENDOZA

DEFENSA PRIVADA:
ABG. USECHE MONTOYA LOREN YSADELY


SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. NEYDA SALCEDO

Oída la solicitud de la Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana ABG. ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública ABG. RAQUEL MENDOZA, y por la Defensora Privada USECHE MONTOYA LOREN Y SADELY, así como, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según acta policial, de fecha 26/03/2025, emitida por la Policía del Municipio San Cristóbal, en donde informan: en esta misma fecha, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Funcionario Comisario Chacón Iván, titular de la cedula de Identidad Nª V-15.079.647, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quien de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo Nª 34 DE LA Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy 26 de marzo del presente año, en momentos en que efectuaba labores de patrullaje en compañía de la funcionaria PRIMER OFICIAL NIETO SOLANGE, por el sector de esta ciudad, recibimos llamado radiofónico por parte de la COMISARIO JEFE LOPEZ NERZA, quien es la jefe de la oficina de la central de comunicaciones, manifestándonos que nos traslademos hasta la sede de la fiscalía 17, con la finalidad de verificar un procedimiento de una riña de dos ciudadanas adolescentes pertenecientes a la unidad educativa Liceo Nacional Antonio Rómulo Acosta, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la referida sede. Una vez allí, me entreviste con la ABG. DESIREE SAYAGO, quien es Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico, quien nos manifiesta que nos entrevistemos con 02 adolescentes estudiantes de la unidad educativa arriba antes mencionada, quienes se encontraban en compañía de sus representantes legales, quedando identificadas plenamente como: G. A. U. S., quien es la progenitora de la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la ciudadana M. C. R. E., quien es la progenitora de la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia que las adolescentes se señalaron que ambas se golpearon recíprocamente entre sí, motivos personales, en tal sentido por tal información, procedimos a trasladar hasta la sede del servicio nacional de medicina y ciencias forenses (senamecf), con la finalidad de dejar constancia de las posibles lesiones que pudiera presentar, tiempo de curación, incapacidad y posibles secuelas. Una vez allí, fue valorada por parte del Médico Forense RAFAEL RAMIREZ, quien desprende que la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta lo siguiente: contusión en pómulo derecho de aproximadamente 02 cm; escoriación lineal (estigma inpural) en Nª 03 EN CARA LATERAL DE cuello derecho; escoriación lineal de aproximadamente (1,5) cm nª 03 en cara interna de antebrazo derecho. Quien amerita, 04 días de curación. Y la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta lo siguiente: contusión equimotica de aproximadamente 04 cm en región frontal. En vista de los resultados de los reconocimientos médicos legales, la PRIMER OFICIAL NIETO SOLANGE, procede a indicarles a las adolescentes en cuestión, que siendo las 05:30 minutos de la tarde quedan aprehendidas por encontrarse incursas en uno de los delitos contra las personas, procediendo a leerles sus derechos. Seguidamente, nos trasladamos hasta nuestra sede policial, ubicada en el sector Ermita, con la finalidad de realizar las diligencias policiales. Posteriormente, nos trasladamos hasta el lugar del hecho, donde procedimos a practicar la correspondiente inspección técnica, con fijaciones fotográfica en carácter general y en particular, cumpliendo con el articulo Nª 186 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para así ser indispensable con el esclarecimiento del hecho. Cabe destacar que, para el momento de la inspección “no” se visualizaron sistemas de monitoreo cámaras de seguridad, o circuito cerrado de televisión. Se deja constancia mediante esta acta que se presentan ante este despacho policial, 02 ciudadanos del género masculino, manifestando ser testigos de los hechos que se investigan, quienes se identificaron como C.E.R.V. Y J.E.M.G. De igual manera, le realizamos llamado telefónico a la ABOGADA ANGELA RAMIREZ, quien es Fiscal Provisorio 17 del Ministerio Publico, con la finalidad de notificarle de las actuaciones policiales realizadas, quien gira instrucciones a realizar, es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Riela inserto al folio tres (03), y cuatro (04) de las actas procesales ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de marzo de 2025, suscrito por la Abogada YUMARY DESIREE SAYAGO VELANDIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público. -

Riela inserto al folio cinco (05) y su vuelto, y seis (06) y su vuelto de las actas procesales ACTA POLICIAL Nª PMSC/SIP-166-2025, de fecha 26 de marzo de 2025, suscrito por los funcionarios actuantes.

Riela inserto al folio siete (07) y su vuelto, ocho (08), y nueve (09) de las actuaciones procesales, ACTA DE INSPECCION TECNICA INVESTIGACION P.M.S.C.-S.I.P. Nª 166-2025, de fecha 26-03-25, DEL SITIO DEL SUCESO Y RESEÑA FOTOFRAFICA Nª GRAFICAS Nª 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07.

Riela inserto al folio diez (10) de las actas procesales, OFICIO Nª 609, de fecha 26/03/2025, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL COMISARIO JEFE ARTURO ENRIQUE PERDOMO LUGO, adscrito a la Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (SENAMECF), solicitando RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de carácter físico, a la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Riela inserto al folio once (11) y su vuelto, de las actuaciones procesales, EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL, de fecha 26/03/2025, realizado a la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el servicio nacional de medicina y ciencias forenses.

Riela inserto al folio trece (13) y su vuelto, de las actuaciones procesales, EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL, de fecha 26/03/2025, realizado a la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el servicio nacional de medicina y ciencias forenses.

Riela inserto al folio catorce (14) y su vuelto, de las actuaciones procesales, DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 26-03-25, a la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

. Riela inserto al folio quince (15) y su vuelto, de las actuaciones procesales, DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 26-03-25, a la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Riela inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionario actuante adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, tomada al ciudadano C. E. R. V.

Riela inserto al folio dieciocho (18) de las actas procesales, FICHA HISTORIAL de la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedente DEL LICEO NACIONAL ANTONIO ROMULO COSTA.

Riela inserto al folio diecinueve (19) de las actas procesales, FICHA HISTORIAL de la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedente DEL LICEO NACIONAL ANTONIO ROMULO COSTA.

Riela inserto al folio veinte (20) de las actas procesales, ACTA levantada a la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedente DEL LICEO NACIONAL ANTONIO ROMULO COSTA, procedente DEL LICEO NACIONAL ANTONIO ROMULO COSTA.

Riela inserto al folio veintiuno (21), y veintidós (22) de las actas procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, Y CON UNA FOTOGRAFIA, levantada a la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedente DEL LICEO NACIONAL ANTONIO ROMULO COSTA, procedente DEL LICEO NACIONAL ANTONIO ROMULO COSTA.

Riela inserto al folio veintitrés (23) y su vuelto, de las actas procesales, ACTA DEL EJERCICIO PLENO AL DERECHO A OPINAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y COMUNITARIA, levantada a la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedente DEL LICEO NACIONAL ANTONIO ROMULO COSTA.

Riela inserto al folio veinticuatro (24) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionario actuante adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, tomada al ciudadano J.E.M.G.

DE LA AUDIENCIA

En horas de guardia, siendo las cuatro y media horas (04:30) de la tarde, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación física y calificación de flagrancia, solicitada por la Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, contra de las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la secretaria Abogada NEYDA SALCEDO, y el alguacil de sala. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, informa a las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificadas, del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les pregunto si tenían defensor de su confianza, manifestando la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que “SI”, y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que “NO”. Seguidamente el Tribunal hizo llamada a la defensora privada para realizar el respectivo nombramiento y aceptación de la causa, Abg. USECHE MONTOYA LOREN YSADELY quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Asimismo, el Tribunal hizo llamada a la defensora Pública de Guardia, Abogada RAQUEL MENDOZA, defensora pública primera quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgó a la defensa y a las aprehendidas, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presentes en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abogada USECHE MONTOYA LOREN YSADELY, la Defensora Publica Primera Abogada RAQUEL MENDOZA, las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada NEYDA SALCEDO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que las adolescentes se encuentran en aparente buen estado físico y que las mismas fueron presentadas ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia de las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificadas, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, y, solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión de las adolescentes como flagrante, en virtud de que se encuentra lleno los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaban declarar, manifestando las mismas “NO”, se deja constancia que las adolescentes se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada USECHE MONTOYA LOREN YSADELY, quien expuso: “Buenas tardes, me adhiero a la fiscalía en el que solicita el procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar de inmediato cumplimiento, de igual forma consigno constancia de conducta de mi representada, es todo”; Asimismo le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada RAQUEL MENDOZA, quien expuso: “Buenas tardes, oído lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, esta defensa primeramente solicita que se verifiquen si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, ya que los hechos no sucedieron como los dicen, el ciudadano Director del Plantel en vez de solventar, lo que hizo fue recurrir a los estudiantes y solicitar a los mismos 500 pesos por alumno para reunir el dinero perdido de la alumna, esta defensa considera que las autoridades del liceo no cumplió con las obligaciones que debió cumplir, igualmente solicito se considere la causa por el procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa informa que en las afueras del Tribunal se encuentra la representante de mi defendida, y que está dispuesta a hacerse responsable de ella; es todo”.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia esta juzgada que las adolescentes imputadas T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fueron aprehendidas según acta de investigación penal, de fecha 05/03/2025, Según acta policial, de fecha 26/03/2025, emitida por la Policía del Municipio San Cristóbal, en donde informan: en esta misma fecha, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Funcionario Comisario Chacón Iván, titular de la cedula de Identidad Nª V-15.079.647, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quien de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo Nª 34 DE LA Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy 26 de marzo del presente año, en momentos en que efectuaba labores de patrullaje en compañía de la funcionaria PRIMER OFICIAL NIETO SOLANGE, por el sector de esta ciudad, recibimos llamado radiofónico por parte de la COMISARIO JEFE LOPEZ NERZA, quien es la jefe de la oficina de la central de comunicaciones, manifestándonos que nos traslademos hasta la sede de la fiscalía 17, con la finalidad de verificar un procedimiento de una riña de dos ciudadanas adolescentes pertenecientes a la unidad educativa Liceo Nacional Antonio Rómulo Acosta, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la referida sede. Una vez allí, me entreviste con la ABG. DESIREE SAYAGO, quien es Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico, quien nos manifiesta que nos entrevistemos con 02 adolescentes estudiantes de la unidad educativa arriba antes mencionada, quienes se encontraban en compañía de sus representantes legales, quedando identificadas plenamente como: G. A. U. S. quien es la progenitora de la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la ciudadana M. C. R. E., quien es la progenitora de la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Se deja constancia que las adolescentes se señalaron que ambas se golpearon recíprocamente entre sí, motivos personales, en tal sentido por tal información, procedimos a trasladar hasta la sede del servicio nacional de medicina y ciencias forenses (senamecf), con la finalidad de dejar constancia de las posibles lesiones que pudiera presentar, tiempo de curación, incapacidad y posibles secuelas. Una vez allí, fue valorada por parte del Médico Forense RAFAEL RAMIREZ, quien desprende que la adolescente S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta lo siguiente: contusión en pómulo derecho de aproximadamente 02 cm; escoriación lineal (estigma inpural) en Nª 03 EN CARA LATERAL DE cuello derecho; escoriación lineal de aproximadamente (1,5) cm nª 03 en cara interna de antebrazo derecho. Quien amerita, 04 días de curación. Y la adolescente T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta lo siguiente: contusión equimotica de aproximadamente 04 cm en región frontal. En vista de los resultados de los reconocimientos médicos legales, la PRIMER OFICIAL NIETO SOLANGE, procede a indicarles a las adolescentes en cuestión, que siendo las 05:30 minutos de la tarde quedan aprehendidas por encontrarse incursas en uno de los delitos contra las personas, procediendo a leerles sus derechos. Seguidamente, nos trasladamos hasta nuestra sede policial, ubicada en el sector Ermita, con la finalidad de realizar las diligencias policiales. Posteriormente, nos trasladamos hasta el lugar del hecho, donde procedimos a practicar la correspondiente inspección técnica, con fijaciones fotográfica en carácter general y en particular, cumpliendo con el articulo Nª 186 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para así ser indispensable con el esclarecimiento del hecho. Cabe destacar que, para el momento de la inspección “no” se visualizaron sistemas de monitoreo cámaras de seguridad, o circuito cerrado de televisión. Se deja constancia mediante esta acta que se presentan ante este despacho policial, 02 ciudadanos del género masculino, manifestando ser testigos de los hechos que se investigan, quienes se identificaron como C.E.R.V. Y J.E.M.G. De igual manera, le realizamos llamado telefónico a la ABOGADA ANGELA RAMIREZ, quien es Fiscal Provisorio 17 del Ministerio Publico, con la finalidad de notificarle de las actuaciones policiales realizadas, quien gira instrucciones a realizar, es todo, razón por la que, se califica la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Privada, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer a las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, “f” y “h”, esta Juzgadora, estima procedente declarar con lugar la solicitud propuesta por la abogada ANGELA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de las adolescentes T.V.B.U. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y S.S.B.S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, levantando la respectiva acta de compromiso; 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal. 3. Prohibición de agredirse física o verbalmente, por medio de si o de terceros. 5. Obligación presentar constancia de estudio o trabajo en un lapso no mayor a 15 días. 6. Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”., ordenándose levantar acta de compromiso para así cumplir con las condiciones anteriormente impuestas, así se decide.