REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintiuno (21) de abril del año 2025
214° y 165°
Visto el escrito suscrito por la Abogada EVA MARÍA BUSTAMANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-82, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del artículo 582 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se exima de cumplir la misma por cuanto hasta el día de hoy no ha sido posible la comparecencia de dos (02) voceros del Consejo Comunal, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 13 de marzo del año 2025, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Apodo: Caballo, teléfono: No Posee; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado 453 N°3, del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos representantes del Consejo Comunal del sector donde reside, quienes deberán consignar constancia del acta sustitutiva, copia de las cedulas de identidad y constancia de residencia. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de de acercarse a la victima: 4- tienes la obligación de estudiar o trabajar, consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
En síntesis la Defensora Pública Abogada EVA MARÍA BUSTAMANTE, en su escrito de fecha 16 de abril del año 2021, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, entre otros aspectos señala que ha sido imposible la materialización de dicha medida por cuanto no ha acudido ningún familiar del adolescente, es por lo que solicita se examine y revise la medida prevista en el literal “b” de artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, una de posible cumplimiento.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a lo alegado por la Defensa; es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA EVA MARÍA BUSTAMANTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia SE PRESCINDE DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CONTENDIDA EN EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 13 de marzo del año 2025; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.