REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de abril del año 2025
AÑOS: 214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2024-185
ASUNTO : SV21-D-2024-185
Revisada como ha sido la presente causa seguida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que el Diecinueve (19) de Enero del año 2022, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3. Obligación presentar constancia de estudio en un lapso no mayor a 15 días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se decidió.
En fecha de 27 de septiembre del año 2024, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes recibe escrito de acusación por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, fijando en esa misma fecha plazo común de 5 días como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, colocando a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación.
En fecha 18 de marzo del año 2025, este Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día 01 de abril del año 2025, verificando este Tribunal la ausencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente al joven le fue impuesta las medidas cautelares entre las cuales se encontraba Someterse al cuidado y vigilancia de su madre. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez que sea citado y/o requerido. 3. Obligación presentar constancia de estudio en un lapso no mayor a 15 días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contumaz a las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, observándose el incumplimiento del adolescente a las mismas por cuanto verificado el Libro de presentaciones llevado por este Juzgado el adolescente no ha venido a presentarse una vez al mes, tal y como fue establecido en la audiencia de calificación de flagrancia, aunado a ello hasta el día de hoy no ha presentado constancia de estudio, por tanto el mismo no ha sido consecuente con las obligaciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Ahora bien, se deja constancia que se evidencia en las actas procesales, que el adolescente no ha consignado constancia de residencia, estudio o laboral, igualmente visto el incumplimiento del adolescente a presentarse cuando es requerido para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no ha comparecido a este Tribunal sin causa justificada, por ello esta operadora de Justicia la DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Jefe de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, con el fin de que sean ubicados de manera inmediata y dejados a la orden de este Tribunal y así tomar las medidas de aseguramiento necesarias; y así se decide.
En consecuencia se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.