REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal siete (07) de abril del año 2025
214° y 166°
Visto el escrito suscrito por los abogados SOBEIDA YANIRA CÓRDOVA SALCEDO Y JHONNY ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, en su condición de Defensores Privados del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; según causa signada bajo el Nº SV21-D-2022-38, mediante el cual solicita se revise la medida de detención preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa; ahora bien este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa seguida al joven, se evidencia que en fecha 14 de febrero del año 2025, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso la medida de detención preventiva al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑA, previsto en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; decretándose la detención preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En síntesis los Defensores Privados Abogados SOBEIDA YANIRA CÓRDOVA SALCEDO Y JHONNY ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, en su escrito de fecha 02 de abril del año 2025, recibido en este Juzgado en fecha 07 de abril del año 2025, mediante el cual solicitan se revise medida decretada en la audiencia de presentación de detenido de fecha 14 de febrero del año 2025, impuesta a su defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento o en su defecto en el supuesto negado de mantener la medida preventiva de libertad se cambie el sitio de reclusión a una detención domiciliaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; y por cuanto la causa se encuentra en fase preparatoria, específicamente en el lapso común de 5 días que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de fijar y celebrar audiencia preliminar y por cuanto riela en la causa acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el cual solicita como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien aquí decide que debe mantenerse la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), declarándose SIN LUGAR el cambio de lugar de reclusión del joven y la solicitud de revisión presentada por los Defensores Privados Abogados SOBEIDA YANIRA CÓRDOVA SALCEDO Y JHONNY ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ; y así se decide.