REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por recibido oficio N° 20-F17-0217/2025, de fecha 02 de Abril del año 2025, constante de seis (06) folios útiles, procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicitada la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, de la causa seguida al joven J.J.H.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que al realizar la verificación ante el Servicio administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) arrojo que la fecha de nacimiento del mencionado joven es 30-04-2006, por lo que el joven cuenta con 19 años de edad, tal y como se desprende de la P lanilla de reseña y verificación consignada por la Fiscal Decimoseptima del Ministerio Público y en virtud de que estamos ante un joven mayor de edad y que la presente causa se sigue por ante un Juzgado especializado en materia de Adolescentes, en aplicación de los dispuesto en los Artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
En fecha 29 de Marzo de 2024, fueron presentadas por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a través de la Oficina de Alguacilazgo actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 213, relacionadas con la aprehensión del joven J.J.H.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo calificada la flagrancia, se acordo procedimiento ordinario, y se impuso como medida la detención judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, define al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encargan del establecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los que incurra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
De igual forma enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal definiendo además, como responsabilidad penal del adolescente la incursión en la comisión de hechos punibles, respondiendo en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferencia consiste en la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA y en la sanción que se le impone.
Señala nuestra legislación especial, que son sujetos de esta ley todas las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los 18 años, o sea mayores de edad cuando sean acusados.
Es por ello, que debe concluirse que este Sistema se encuentra enmarcado dentro de lo que la Doctrina denomina JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, en la que se toma en cuenta los atributos particulares del sujeto que participa en la comisión de un delito o falta, en este caso, ser mayor de 14 y menor de 18 años al momento de cometer el hecho punible.
Como consecuencia de ello, son competentes para conocer de los hechos punibles cometidos por Adolescentes, en el territorio del Estado Táchira, los Tribunales Penales que conforman la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En el presente caso, resulta evidente que el joven J.J.H.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como se desprende de la Planilla de Reseña y Verificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que la fecha de nacimiento del joven es el 30 de Abril de 2006, y que el mismo cuenta con 19 años de edad.-
Por los razonamientos antes expuestos y teniendo en consideración que el ciudadano J.J.H.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal y como se desprende de la Planilla de Reseña y Verificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se observa que la fecha de nacimiento del joven es el 30 de Abril de 2006 resultó ser mayor de edad, por consiguiente, es evidente que no puede ser procesado por los Juzgados que conforman esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en por ello que; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano J.J.H.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), , antes identificado, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; líbrese el oficio respectivo; y así se decide.
Del mismo modo, por cuanto el ciudadano J.J.H.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), se encuentra recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando número 21, Destacamento 213, a objeto de que proceda a realizar el traslado correspondiente y así se decide.
Por último, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y remitir en original la presente causa, a los Juzgados de la Jurisdicción ordinaria, a los fines de que continúe con la respectiva investigación y así se decide.