REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2022-000097
ASUNTO : SV21-D-2022-000097
Vistos los escritos presentados por la Abogada ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública titular N° 06, y Abogada FRANGIIE CARDENAS SIERRA, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes Y.J.C.R., A.E.R.V., J.A.R.A., E.J.M.V., B.R.F., Y.J.V.U., (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad de los imputados, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de los adolescentes y joven adulto imputados, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa, este Juzgado observa que el Ministerio Público en su escrito de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el cual riela agregado en el folios Cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), solicitó se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes Y.J.C.R., A.E.R.V., J.A.R.A., E.J.M.V., B.R.F., Y.J.V.U., (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por resultar insuficientes los elementos de convicción recabados y a pesar de la falta de certeza, para dicha fecha no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que le permitieran el ejercicio de la acción penal; en tal virtud, este Tribunal mediante decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), declaró con lugar la solicitud Fiscal, como se evidencia a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa.
A los folios noventa y tres (93) de las actas procesales riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Abogada ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública titular N° 06, a favor del adolescente A.E.R.V.-
A los folio (88 al 92) de las actas procesales riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Abogada FRANGIIE CARDENAS SIERRA, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, a favor del adolescente Y.J.C.R., A.E.R.V., J.A.R.A., E.J.M.V., B.R.F., Y.J.V.U., (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, el doce (12) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), hasta el día de hoy cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), ha transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes Y.J.C.R., A.E.R.V., J.A.R.A., E.J.M.V., B.R.F., Y.J.V.U., (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.