REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2017-000335
ASUNTO : SV21-D-2017-000335

Visto el escrito presentado por la Abogada ANGELA MAYOLY RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes para el momento de los hechos D.R., Y.M., L.D., H.P. Y A.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), sin más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad de los imputados, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de los adolescentes imputados, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como al revisar la causa, este Juzgado observa que el Ministerio Público en su escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual riela agregado en el folio Diecisiete (17), solicitó se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes para el momento del hecho D.R., Y.M., L.D., H.P. Y A.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), sin más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por resultar insuficientes los elementos de convicción recabados y a pesar de la falta de certeza, para dicha fecha no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que le permitieran el ejercicio de la acción penal; en tal virtud, este Tribunal mediante decisión de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), decretó el sobreseimiento con lugar, como se evidencia al folio Diecinueve (19) de la presente causa.
A los folios veintiocho (28) de las actas procesales riela SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de los adolescentes para el momento de los hechos D.R., Y.M., L.D., H.P. Y A.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), sin más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, el cinco (05) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) hasta el día de hoy siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), ha transcurrido aproximadamente TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes para el momento de los hechos D.R., Y.M., L.D., H.P. Y A.C. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), sin más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimo séptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.