REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2020-000031
ASUNTO : SV21-P-2025-000001
Realizada como fue audiencia de juicio oral y reservado y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida en contra del joven adulto: E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
“En fecha 11 de abril de 2017, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Grita, la ciudadana E.D.C.G.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), con la finalidad de formular denuncia, por cuanto ese mismo día, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se encontraba en la parada de busetas de la carrera 5 con calle 4 de La Grita, Municipio Jáuregui, al momento que se sube a un autobús del transporte público y va sacar el dinero para pagar el pasaje se percató que no tenia monedero ni el teléfono celular marca IPHONE, varias horas después de colocada la denuncia la víctima llama al teléfono y contesta una voz masculina y le indica que si quería que le entregara el teléfono tenía que pagar 50 mil bolívares y que llevara ese dinero a la esquina de la plaza Jáuregui, en vista de esto la víctima se dirige nuevamente para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e informa lo sucedido, inmediatamente se conformo una comisión con los funcionarios Detectives Jefe Freddy Contreras, Detective Jhon Guzmán y Wanda Torres, conjuntamente con la ciudadana E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), se trasladan a la Plaza Jáuregui, ubicada en la calle 03, vía pública, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, al llegar al sitio, pasados unos minutos llegan dos adolescentes y se acercan a la víctima quienes pusieron de manifiesto un teléfono color negro, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente utilizando los métodos denominados como Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Física (UPDF), quedando identificados de la siguiente manera 01) M.C.A.O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), 02) E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), al realizarle la revisión corporal al adolescente M.C.A.O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), le fue localizado en el bolsillo derecho del pantalón la siguiente evidencia: Un (01) teléfono móvil, marca IPHONE, color NEGRO y GRIS, y al adolescente E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), en su pretina se pudo localizar las siguientes evidencias: 01) una tarjeta de crédito PLATINIUM, del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), signada con el numere 5466903204557152, 02) una tarjeta de crédito PLATINIUM, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), SIGNADO CON EL NÚMERO 5491970363385351, 03) una tarjeta de crédito VISA del Banco Provincial a nombre de la ciudadana E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), signada con el numero 4540412674091323, 04) una tarjeta de debito, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),signada con el numero 5895240108470257402, 05) tarjeta de débito, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente),signada con el numero 5895240107644497530, 06) una tarjeta de débito del Banco Sofitasa nombre de la Ciudadana E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), signada con el número 6016181000104063301, 07) una tarjeta de alimentación SODEXO PAS5 nombre de la Ciudadana E. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), signada con el numero 6281151930218696, se procedió a notificarle sobre su aprehensión en flagrancia y a leerles sus derechos consagrados e artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654° de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; notificando a la fiscal Decimonovena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones referentes al caso e indicando que los adolescentes aprehendidos fueran trasladados el día Miércoles 12-04-2017 en primeras horas de la mañana, hacia el Tribunal Judicial de esta Circunscripción.”
En fecha 26 de marzo de 2025, siendo el día y la hora indicada para dar inicio a la celebración de juicio oral y reservado, en la causa penal dignada bajo la nomenclatura SV21-P-2025-000001 incoada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra del adolescente: E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).
Acto seguido, el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, Informando la misma que se encuentra presente en sala: Fiscal Provisorio Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada FRANGGIE CARDENAS, la Defensora Publica Penal N° 1 abogada MARIA RAQUEL MENDOZA, encargada de la Defensoría Publica N° 4, verificándose la incomparecencia de la víctima, quien no pudo ser ubicada por el Ministerio Publico, según se evidencia en diligencia fiscal inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, y el joven adulto acusado E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). De seguidas, se le cede la palabra a la Fiscal Decimo Séptima Abogada ANGELA RAMIREZ SANCHEZ, quien manifestó “Ciudadana Juez, asumo la representación de la víctima.
Verificadas las presencias de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de buena fe, guardándose respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al joven adulto se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogada defensora cada vez que lo desee, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Provisorio Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada FRANGGIE CARDENAS, quien manifestó: “Ratifico en toda y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, en contra del joven adulto E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, realizo una síntesis de los hechos ocurridos, el cual fundamenta su acto conclusivo, y es por lo que solicita la apertura de juicio oral y reservado, de igual manera solicito como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, y de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses con jornada laboral de ocho (08) horas semanales, de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública MARIA RAQUEL MENDOZA quien manifestó “Ciudadano Juez, esta defensa solicita la oportunidad para que mi representado ofrezca un acuerdo conciliatorio a la víctima, y en caso de que no se le acuerde la oportunidad solicitada, rechazo en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, es todo. En tal sentido, el ciudadano Juez impone al joven adulto acusado E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificado en actas, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a preguntarle al adolescente acusado si quería declarar, a lo cual respondieron que sí deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, al joven adulto E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), si quería declarar, a lo cual respondió que sí deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, manifestó: “Ciudadano Juez, quiero resarcir el daño causado, admito mi responsabilidad en el presente caso, y ofrezco un acuerdo conciliatorio consistente en una labor social, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal provisoria Decimo Novena del Ministerio Público, actuando en representación de la victima manifestó “Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por el joven adulto acusado, y no tengo objeción alguna, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 01 abogada MARIA RAQUEL MENDOZA, encargada de la Defensoría N° 04, quien manifestó: “Ciudadano Juez, mi defendido ha manifestado a viva voz que admite su responsabilidad y su deseo de resarcir el daño causado, ofreciendo un acuerdo conciliatorio, el cual será materializado en este mismo acto, es por lo que solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez Suplente admite la conciliación planteada por el joven adulto E. J. D. T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), aceptada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Abogada FRANGIEE CARDENAS en representación de la víctima de autos, es todo.
DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO
La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 568. “Si él o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.
Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:
“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y verificado como ha sido el cumplimento por parte del joven adulto, en audiencia de apertura con acuerdo conciliatorio celebrada en fecha 26 de marzo de 2025, así mismo el acusado en autos, ofreció como conciliación consistente en una labor social, de igual forma asumió la responsabilidad penal, para acogerse a dicha alternativa, en consecuencia es procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
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