REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, once de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: SP01-L-2025-000045
PARTE ACTORA: NICOL ESTEFANNY CHACÓN RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE JAVIER LEÓN MONCADA y FRAN
REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALCIDES VILLAMIZAR VERGEL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, viernes once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las
09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se
dio inició a la misma con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados
JORGE JAVIER LEÓN MONCADA y FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 313.646 y 195.157, respectivamente, quienes representan a la
ciudadana NICOL ESTEFANNY CHACÓN RODRÍGUEZ, identificada con la cédula N.º V.-
29.810.208, según poder autenticado que consta en autos, insertos a los folios 22 al 24 del
expediente. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano
ALCIDES VILLAMIZAR VERGEL, titular de la cédula de identidad de extranjero Nº E.-84.343.837,
propietario del fondo de comercio CORREAS ALCIDES, quien no se hizo presente ni por sí, ni por
medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez
revisada la petición del demandante y encontrando que los hechos no son contrarios a derecho, se
pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, encontrándose que la pretensión de la parte
actora no es contraria a derecho, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por
ésta en su libelo, en tal sentido, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION
INTENTADA, por la ciudadana NICOL ESTEFANNY CHACÓN RODRÍGUEZ, identificada con la
cédula N.º V.-29.810.208, condenándose al ciudadano ALCIDES VILLAMIZAR VERGEL, titular de
la cédula de identidad Nº E.-84.343.837, propietario del fondo de comercio CORREAS ALCIDES,
debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N.º 87, Tomo 3B
RM, en fecha 25 de marzo de 2011, con domicilio en la Calle 9 y 10, con Carrera 6, Sector el
Centro, Centro Comercial Centro Cívico, Center Plaza, Nivel 1, Local N.º 10, San Cristóbal, estado
Táchira. En consecuencia la parte demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de
VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA y SEIS SETECIENTOS SETENTA y
CUATRO CON TREINTA y TRES CENTAVOS DE PESOS COLOMBIANOS (C.O.P.
25.746.774,33) equivale a 462.646,35 bolívares (Tasa del día BCV de 0,017969159), más
SETECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN BENEFICIO DE
ALIMENTACIÓN (728 USD), por los siguientes derechos y montos derivados de la terminación de
la relación laboral invocada en la pretensión de la demanda:
CUADRO RESUMEN C.O.P.
Prestaciones sociales 4.837.500,00
intereses sobre las prestaciones soc. 1.187.780,59
Vacaciones 1.108.666,55
bono vacacional 1.108.666,55
Utilidades 2.083.333,21
Dias de descanso no disfrutados 7.366.665,93
Tiempo de reposo en las comidas 3.216.661,50
Indemnización de despido 4.837.500,00
Total 25.746.774,33
Beneficio de Alimentación dolares 728
Observándose en autos que fue debidamente notificada la parte demandada en fecha
10/03/2025, siendo recibida la notificación por el propietario de la firma personal CORREAS
ALCIDES y demandado de autos ciudadano ALCIDES VILLAMIZAR VERGEL, identificado con la
cédula de extranjero N.° E.-.84.343.837, certificada el 13/03/2025, con abocamiento de la juez
suplente de fecha 24/03/2025. En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 131 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal una vez revisada la petición de la parte
demandante y encontrándose que la pretensión no es contraria a derecho, entendiéndose esto,
partiendo de la premisa que la demandada con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar
admitió la existencia de la relación de trabajo respecto de la actora en el cargo de encargada de la
tienda. Durante el tiempo de duración señalado en el libelo de la demanda del 19/09/2022 al
06/1172024. En un horario indicado de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde. Siendo la
fecha de inicio la mencionada y la fecha de terminación la anteriormente señalada. Con salario
mensual devengado de un millón de pesos colombianos (1.000.000,00 C.O.P.) en efectivo como
moneda de pago, y la causa de terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado.
Asi mismo, se considera admitidas la existencia de las acreencias laborales pretendidas:
Las prestaciones sociales e indemnización por el despido injustificado; vacaciones no disfrutadas;
bono vacacional no pagado, utilidades legales y las fraccionadas; días de descanso no disfrutados,
por qué trabajo todos los días del año pero hay sus excepciones; tiempo de descanso o reposo en
las comidas y beneficio de alimentación reclamado, no siendo procedente la indexación, por
cuanto el salario fue pagado en divisas, siendo estas pretensiones analizadas y calculadas por la
juzgadora a los largo del texto íntegro de la sentencia. Así se declara.
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 19-09-2022
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 06-11-2024
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
Antigüedad: 02 años, 1 meses y 18 días
El salario mensual que se indicó que pagaba el patrono, a la trabajadora en toda la relación de trabajo, fue
de UN MILLÓN DE PESOS COLOMBIANOS (1.000.000,00 C.O.P). Que el salario diario era 1.000.000,00
C.O.P/30 días= 33.333,33 C.O.P y el salario hora 33.333,33 C.O.P/8 horas=4.166,66 C.O.P.
PRIMERO: Se procede a calcular dicha antigüedad de conformidad con lo establecido en el
artículo 142, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le
corresponden;
Antigüedad = C.O.P 4.837.500,00
Intereses sobre la antigüedad = C.O.P 1.187.780,59
Para un total de COP : 6.025.280,59
FECHA
SALARIO
NORMAL
MENSUAL
C.O.P.
SALARIO
NORMAL
DIARIO
C.O.P.
ALICUOTA
DE BONO
VACACION
AL COP
ALICUOT
A DE
UTILIDAD
ES COP
SALARIO
INTEGRAL
DIARIO
COP
DIAS DE
PRESTAC
IONES
SOCIALE
S
DIAS
ADICI
ONAL
ES DE
PREST
SOC
ACUMU
LADO
DE
PREST
SOCIAL
ES DIAS
MONTO TOTAL EN
C.O.P ACUMULADO
DE PREST
SOCIALES
MONTO
TOTAL
EN DIAS
ACUMULA
DO DE
PREST
SOC
TASAS
DEL BCV
DE
CAMBIO
DE C.O.P A
Bs.
ACUMULAD
O DE PREST
SOCIALES
en Bs
TASA DE
INTERES
SOBRE
PREST SOC
BCV
MONTO
DE LOS
INTERESE
S SOBRE
PREST
SOC EN BS
MONTO
ACUMULA
DO DE
INTERESE
S EN Bs.
TASA DEL
BCV COP
DIA DE LA
SENTENCI
A
INTERESES
EN C.O.P.
sep-22 400.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0017816 0,00 57,97 0,00 0,00
oct-22 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0017903 0,00 57,45 0,00 0,00
nov-22 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 10 10 375.000,00 10 0,0023081 865,52 57,68 499,23 499,23
dic-22 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0036097 0,00 56,99 0,00 499,23
ene-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0048167 0,00 59,30 0,00 499,23
feb-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 15 15 562.500,00 25 0,0050732 2.853,66 56,97 1.625,73 2.124,96
mar-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0053008 0,00 57,23 0,00 2.124,96
abr-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0053101 0,00 57,57 0,00 2.124,96
may-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 15 15 562.500,00 40 0,0059444 3.343,71 53,62 1.792,90 3.917,86
jun-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0067348 0,00 55,24 0,00 3.917,86
jul-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0075969 0,00 55,78 0,00 3.917,86
ago-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 15 15 562.500,00 55 0,0079769 4.487,01 55,73 2.500,61 6.418,47
sep-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0085182 0,00 55,27 0,00 6.418,47
oct-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 2 0 0,00 0 0,0085305 0,00 56,14 0,00 6.418,47
nov-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 15 17 637.500,00 72 0,0087856 5.600,81 56,27 3.151,57 9.570,04
dic-23 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0092853 0,00 56,69 0,00 9.570,04
ene-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0092073 0,00 57,84 0,00 9.570,04
feb-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 15 15 562.500,00 87 0,0091985 5.174,13 58,59 3.031,52 12.601,56
mar-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0094300 0,00 58,98 0,00 12.601,56
abr-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0093513 0,00 58,98 0,00 12.601,56
may-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 15 15 562.500,00 102 0,0094465 5.313,66 59,20 3.145,69 15.747,25
jun-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0088126 0,00 59,25 0,00 15.747,25
jul-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0090156 0,00 59,20 0,00 15.747,25
ago-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 15 15 562.500,00 117 0,0088663 4.987,31 59,26 2.955,48 18.702,73
sep-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 0 0,00 0 0,0088656 0,00 59,23 0,00 18.702,73
oct-24 1.000.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 2 0 0,00 0 0,0096923 0,00 59,30 0,00 18.702,73
nov-24 200.000,00 33.333,33 1.388,89 2.777,78 37.500,00 10 12 450.000,00 129 0,0098974 4.453,83 59,29 2.640,68 21.343,41 0,01796915 1.187.780,59
4.837.500,00 37.079,63
Se procede a calcular dicha antigüedad de conformidad con lo establecido en el
artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
le corresponden, 62,5 días x 33.333,33 Cop/diarios, arroja la cantidad de COP
=2.083.333,10
Se ordena pagar por el concepto de antigüedad la cantidad de COP
6.025.280,59, siendo la cantidad de dinero que mas le favorece, como se explica y
observa en la tabla de la forma siguiente:
La garantía de prestaciones sociales se determina, realizando el cálculo como lo
establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las
trabajadoras (LOTTT), norma que fue analizada por la sentencia N.° 357, de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/04/2016, (Caso: Yenitze
Machado contra la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A. (MRW), citada
en la más reciente sentencia N.° 306, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 26/07/2024, (Caso: ciudadanos Javier Alexander Luzardo y Gregoria
Josefina Robertis, contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A.),
es decir, el derecho al depósito de la garantía se adquiere desde el inicio del trimestre,
fecha de inicio de la relación de trabajo, en este caso 19/09/2022, calculado con base al
último salarió devengado en cada trimestre, sin embargo, en este proceso se señaló en el
libelo que durante toda la relación de trabajo se devengo el mismo salario de un millón de
pesos colombianos (1.000.000,00 C.O.P.), este fue el salario admitido ante la
incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Además, después del primer año de servicio, le corresponden al trabajador dos
días adicionales de salario, por cada año acumulativos hasta 30 días. Conforme a estos
parámetros se cumplió los previsto en los literales a y b del mencionado artículo 142 de la
Ley, pero, debe realizarse lo previsto en el literal c, para realizar la comparación a la que
hace referencia el literal d, y establecer cuál cálculo es más beneficioso, ello, se realizó
determinadose que el cálculo más beneficioso para la actora Nicol Estefany Chacón
Rodríguez, identificada con la cédula N.° V.- 29.810.208, fue el establecido en los literales
a y b, del artículo 142 de la LOTTT, pues le corresponden 129 días de garantía de
prestaciones sociales, calculados con el salario integral como se desprende de la tabla.
A lo cual se le calcularon por esta juzgadora los intereses sobre el monto que se
acredita, los cuales deben ser calculados mensualmente, según lo estatuidos en el
artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con
base en la tasa activa por no constar en el libelo el cumplimiento de los depósitos
establecidos de las prestaciones sociales, determinada por el Banco Central de
Venezuela, por cuanto ante la incomparecencia de la parte demanda. Además, por no
haberse realizado este pago en la oportunidad legal establecida en el artículo 142, literal
f, de la LOTTT, dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación de trabajo
le corresponde pagar al demandado los intereses de mora a la tasa activa determinada
por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales banco
del país, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. Estos intereses serán
calculados por una experta que se designará, la cual es auxiliar de justicia, que se
ocupará de realizarlos por medio de la experticia complementaria del fallo, formando ese
informe parte de esta sentencia, pues son juntos indivisibles 8sentencia y experticia
complementaria del fallo). Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo
de la parte demandada. Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS y NO DISFRUTADAS, así
como las VACACIONES FRACIONADAS, de conformidad con lo establecido en los
artículos 121, 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras le corresponde:
Primer año 19-09-2023 = 15 días x 33.333,33 C.O.P= 499.999,95
Segundo año 19-09-2024 = 16 días x 33.333,33 C.O.P= 533.333,28
Fracción por el mes y 18 días= 2,26 días x 33.333,33 C.O.P= 75.333,32
En total le corresponden por este derecho 33,26 días, que multiplicados por el salario
normal diario de 33.333,33 COP, arroja la cantidad de COP. 1.108.666,55. Así se
declara.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO Y BONO
VACACIONAL FRACIONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 121,
192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le
corresponde:
Primer año 19-09-2023 = 15 días x 33.333,33 C.O.P= 499.999,95
Segundo año 19-09-2024 = 16 días x 33.333,33 C.O.P= 533.333,28
Fracción por el mes y 18 días= 2,26 días x 33.333,33 C.O.P= 75.333,32
En total le corresponden por este derecho 33,26 días, que multiplicados por el salario
normal diario de 33.333,33 COP, arroja la cantidad de COP. 1.108.666,55. Así se
declara.
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS y NO PAGADAS y
FRACCIONADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde:
Fracción Dic 2022 = meses completos 3 Proporcional 7,5 días x 33.333,33 C.O.P=
249.999,97
AÑO Dic 2023 = 12 meses corresponde 30 dias x 33.333,33 C.O.P=999.999,99
Fracciòn Año Dic 2024 = meses completos 10, Proporcional = 25 días x 33.333,33
C.O.P= 833.333,25
Le corresponden 62,50 días que multiplicados por el salario normal diario de 33.333,33
Cop/diarios, arroja la cantidad de C.O.P = 2.083.333,21. Así se declara.
QUINTO: Por concepto de DIAS DE DESCANSO (SÁBADOS y DOMINGOS), le
corresponden:
Septiembre 2022= 24 y 25 = 2 días
Octubre 2022= 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30=10 días
Noviembre 2022=5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27= 8 días
Diciembre 2022= 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 = 9 días
Año 2022 total 29 días
Enero 2023= 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 (Porque el 1 de enero es festivo, no se labora
por ley)=8 días
Febrero 2023= 4, 5,1 1, 12, 18,1 9, 25 y 26= 8 días
Marzo 2023= 4, 5,11, 12,18, 19,25 y 26 =8 días
Abril 2023= 1, 2, 8, 9,15, 16, 22, 23,29 y 30= 10 días
Mayo 2023= 6, 7, 13, 14, 20, 21,27 y 28= 8 días
Junio 2023= 3, 4, 10, 11,17, 18, 24 y 25= 8 días
Julio 2023= 1, 2, 8, 9, 15,16, 22, 23, 29 y 30=10 días
Agosto 2023= 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 = 8 días
Septiembre 2023 = 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30= 9 días
Octubre 2023= 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29= 9 días
Noviembre 2023= 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26= 8 días
Diciembre 2023= 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31= 10 días
Año 2023 total 104 días
Enero 2024= 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28= 8 días
Febrero 2024= 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25= 8 días
Marzo 2024= 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31= 10 días
Abril 2024= 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28= 8 días
Mayo 2024= 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26= 8 días
Junio 2024= 1, 2, 8, 9, 15,16, 22, 23, 29 y 30= 10 días
Julio 2024= 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28= 8 días
Agosto 2024= 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31= 9 días
Septiembre 2024= 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29= 9 días
Octubre 2024= 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27= 8 días
Noviembre 2024= 2 y 3= 2 días
Año 2024 total 88 días
Le corresponden un total de 29+104+88= 221 días x 33.333,33 Cop/salario diario =
7.366.665,93 COP. Así se declara.
SEXTO: Por concepto de HORAS DE REPOSO Y COMIDA, según artículos 167, 168 y
169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden
a la actora al haber señalado que trabajo debiendo permanecer en el lugar donde
efectuaba su servicio, durante la hora de reposo y comida, en el folio diez, que según
laboró todos los dias del mes, por ello, demando todas las horas de cada mes, los años
2022, 2023, y 2024, sin embargo, parece un exceso a lo previsto en la ley, sin embargo,
ante la incomparecencia de la parte demanda a la Audiencia Preliminar inicial, se
considera que admitió esta pretensión del actor, y la juzgadora lo analiza conforme las
máximas de experiencia y calcula de la siguiente forma. No considera que sea procedente
se trabajó los días 25 de diciembre de 2022; el primero de enero de 2023; la semana
santa de los días 05 y 06 de abril de 2024; 25 de diciembre de 2023; primero de enero de
2024; los días de semana santa que hubo los días 28 y 29 de marzo de 2024, para un
total de 8 horas no se condenan, conforme el artículo 184 de la LOTTT. Así se declara.
Se utilizó el salario diario era 1.000.000,00 C.O.P/30 dias= 33.333,33 C.O.P y el
salario hora 33.333,33 C.O.P/8 horas=4.166,66 C.O.P.
Septiembre 2022= 12 horas (Trabajo 12 no 14, le toca solo los días que trabajo)
Octubre 2022= 31 horas
Noviembre 2022= 30 horas
Diciembre 2022= 30 horas (No procede el 25 de diciembre)
Año 2022 total de 103 horas
Enero 2023= 31 horas
Febrero 2023= 28 horas
Marzo 2023= 31 horas
Abril 2023= 28 horas (No procede 5 y 6 de abril siendo semana santa)
Mayo 2023= 31 horas
Junio 2023= 30 horas
Julio 2023= 31 horas
Agosto 2023= 31 horas
Septiembre 2023 = 30 horas
Octubre 2023= 31 horas
Noviembre 2023= 30 horas
Diciembre 2023= 30 horas (No procede el 25 de diciembre)
Año 2023 total= 361 horas
Enero 2024= 31 horas
Febrero 2024= 29 horas
Marzo 2024= 29 horas (No procede 28 y 29 de marzo, siendo semana santa)
Abril 2024= 30 horas
Mayo 2024= 31 horas
Junio 2024= 30 horas
Julio 2024= 31 horas
Agosto 2024= 31 horas
Septiembre 2024= 30 horas
Octubre 2024= 31 horas
Noviembre 2024= 6 horas (Días que trabajo)
Año 202 total= 308 horas
Le corresponden 103+361+308=772 horas x 4.166,66 Cop/salario hora =
3.216.661,15 COP
SEPTIMO: Por BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: Se demandó en esta causa, los
cestatickets o beneficio de alimentación en su monto actual, desde mes de mayo de 2023,
conforme al decreto 4805, del 01/05/2023, y sentencia N.° 712, del 19/12/2024, emitida
por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo
reclamado tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número
2.066 del 23 de octubre de 2015, (Publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha), que preve que será
ajustado por el Ejecutivo de la República. Con reglamento vigente que le complementa,
contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, (Publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha), que
en su artículo 34, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket
Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar
retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su
cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se
realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento conforme criterios
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre los que podemos
citar la sentencia N.° 876, de fecha 16/10/2017, emitida por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Freddy Soto contra José Andrade).
El referido beneficio de alimentación ha sufrido variaciones aplicables a su
cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal,
siendo el último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
número 6.746 extraordinario, el Decreto Presidencial número 4.805, del 1 de mayo de
2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para
todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la
cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los
principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para
la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los
Trabajadores y Trabajadoras. Sin embargo, en fecha 15 de enero de 2024, se realizó un
aumento a cuarenta dólares de los estados unidos (40$), lo cual fue un hecho público y
comunicacional conforme lo estableció la más reciente sentencia N.° 712, de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2024, (Caso: David
Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A. y otros), por ello
debe condenarse su pago en ese monto de 40 $.
En consecuencia, le corresponde ser pagado a la actora los cestatickets por mes
al monto de de 40 dólares, por no haber sido cumplido en la fecha que se generó el
derecho, con precedente en sentencia N.º 712, de fecha 19/1272024, de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así:
Mayo 2023= 40$
Junio 2023= 40$
Julio 2023= 40$
Agosto 2023= 40$
Septiembre 2023 = 40$
Octubre 2023= 40$
Noviembre 2023= 40$
Diciembre 2023= 40$
Año 2023 total= 8 meses x 40$= 320$
Enero 2024= 40$
Febrero 2024= 40$
Marzo 2024= 40$
Abril 2024= 40$
Mayo 2024= 40$
Junio 2024= 40$
Julio 2024= 40$
Agosto 2024= 40$
Septiembre 2024= 40$
Octubre 2024= 40$
Noviembre 2024= Fracción 6 días trabajo= 8$
Año 2024 total= 10 meses completo x 40$= 400$+fracciòn 8$=408$.
Por ello, el monto total es de beneficio de alimentación: 728$
El monto que resultó a pagar por este beneficio de alimentación, no será objeto de
intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo es calculado con base a la
unidad de cálculo establecida, actualmente por el ejecutivo nacional, en cuarenta dólares
americanos, unidad vigente para el momento de la publicación del fallo, por ser un hecho
público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto citado en el libelo, a la cantidad de
cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser
convertido y pagado en bolívares de ser el caso, tomando como referencia el tipo de
cambio oficial para la fecha efectiva de pago tomando en cuenta la tasa publicada por el
BCV, para la fecha del cumplimiento del pago efectivo.
Octavo: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según
artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le
corresponde la cantidad de C.O.P 4.837.500,00.
NOVENO: Se condena a la demandada ciudadano ALCIDES VILLAMIZAR VERGEL,
titular de la cédula de identidad Nº E.-84.343.837, propietario del fondo de comercio
CORREAS ALCIDES, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero del estado
Táchira, bajo el N.º 87, Tomo 3B RM, en fecha 25 de marzo de 2011, con domicilio en la
Calle 9 y 10, con Carrera 6, Sector el Centro, Centro Comercial Centro Cívico, Center
Plaza, Nivel 1, Local N.º 10, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a la demandante
NICOL ESTEFANNY CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada
con la cédula N.º V.-29.810.208, de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA y SEIS SETECIENTOS SETENTA y CUATRO CON TREINTA y TRES
CENTAVOS DE PESOS COLOMBIANOS (C.O.P. 25.746.774,33) equivale a 462.646,35
bolívares (Tasa del día BCV de 0,017969159), más SETECIENTOS VEINTIOCHO
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS EN BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (728
USD), por los siguientes derechos y montos derivados de la terminación de la relación
laboral invocada en la pretensión de la demanda:
DÈCIMO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el
Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Se condena los intereses moratorios de los montos condenados. Por
ello, se ordena designar un experto que, la obligación que tiene de expresar los montos
condenados en cantidades fijas en Bolívares, (haciendo la conversión de dichas
cantidades de bolívares), para aplicarle las tasas de intereses en su informe y deberá
luego llevarla a la divisa (COP), en que se ordenó pagar, de la tasa del día de la
presentación del informe, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco
Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de
fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi
& Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a
pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales,
establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, que arroje la experticia complementaria del fallo, calculados desde la
finalización de la relación laboral; y con respecto a los intereses de mora del resto de los
derechos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al
trabajador de percibirlos. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello, la tasa de
interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización
de los mismos ni serán objeto de indexación;
DÉCIMO SEGUNDO: Sin lugar la CORRECCION MONETARIA o INDEXACIÓN:
Acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia No 628, de fecha 11 de noviembre de 2021, en donde quedo
establecido que los salarios pagados en divisas comportan mecanismos de ajuste del
valor de la obligación para la oportunidad del pago, se restablece el equilibrio económico
para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación y en el caso bajo
análisis, estamos en presencia de un pago en moneda extranjera, pesos colombianos, y
por vía de analogía debe aplicarse este criterio. Así se decide.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal
correspondiente deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del
artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la
corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto
de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto
serán cancelados por la parte demandada.
DECIMO TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente, ordenará el pago de los intereses de
mora del monto que resulte total a pagar en pesos colombianos, contado a partir de la
fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual
el experto procederá a convertir la deuda a Bolívares y el tribunal de la causa deberá en
la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo
de la materialización del pago efectivo.
DECIMO CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del
fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión a los once (11) días del mes de abril de 2025.
La Juez Suplente
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
Secretario Judicial,
Abg. Richard Castillo Castellanos
LFVZ