REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL
Guarenas, 04 de abril de 2025
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: T7º 24-7672
PARTE ACTORA: YELITZA GONZALEZ titular de la cédula de Identidad Nº V-11.738.688
APODERADO JUDICIAL MARIO VEGAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.144
PARTE DEMANDADA: GRUPO VENCLAQUE, C.A, inscrita con el Registro de Información Fiscal N° J-40850191-0
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, cursante al folio 79 del expediente, suscrita por el Abogado MARIO VEGAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.144, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desiste de la demanda contra la persona natural: CARLOS ADOLFO QUERO, titular de la cedula de identidad numero V-19.558.955 en su carácter de Director General de la entidad de trabajo demandada.
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por último, que se trate de materia en la cual pueda la parte diligenciante, disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien desiste de la demanda en contra la persona natural: CARLOS ADOLFO QUERO antes plenamente identificada; por lo que al no ser contrario a derecho, ni a las buenas costumbre lo solicitado, lo cual reúne los requisitos legales pertinente, al constatar que fue interpuesto de manera formal, por el apoderado judicial de la parte actora, conforme al poder apud-acta que se encuentra debidamente certificado por la secretaria del tribunal, cursante a los folios 36 y 37 del expediente, el cual cuenta con la facultad para desistir de la acción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Imparte la correspondiente Homologación al Desistimiento de la acción contra la persona natural Carlos Adolfo Quero, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Segundo: El procedimiento por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana YELITZA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.738.688, continuara en contra la entidad de trabajo GRUPO VENCLAQUE C.A, para esto se insta a la secretaria del tribunal, proceda a verificar la causa, a lo fines de constatar si se encuentra cumplidos los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE y CUMPLASE.-
Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas
En Guarenas, al cuarto (04) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ
Abg. LILIBETH NASPE. -
LA SECRETARIA
Abg. MARIA CASAÑAS
Nota: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA CASAÑAS
Expediente N° T7º 24-7672
LN/MC/ld
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