REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 11 de abril de 2025
214 º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2024-000087
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Nelson Alexander Gómez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.630.686.
APODERADOS JUDICIALES: Fanny Rachel Contreras Díaz, Carlos Manuel Ostos Chacon y María José Olivares Traspalacios, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo A-3, en fecha 27 de marzo de 1996, con modificación estatutaria inscrita, en el referido Registro Mercantil, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el N° 14, Tomo 5-A y, posterior nombramiento de junta directiva, inscrita en la indicada oficina registral, en fecha 19 de noviembre de 2019, bajo el N° 60, Tomo 35-A RM445. RIF, J-30398123-2. Junto con su representante legal, José Wilfredo Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.243.463.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Agustín Ramírez Medina y Lorena del Carmen Carpio Hernández, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número, 71.471 y 117.541, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 02 de abril de 2024, por los abogados, Fanny Rachel Contreras Díaz, Carlos Manuel Ostos Chacon y María José Olivares Traspalacios, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 159.898, 129.689 y 300.345, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano, Nelson Alexander Gómez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.630.686, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, demanda recibida en fecha 03 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha 04 de abril de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada “Unidad Quirúrgica, 2000 C.A., en su representante legal el ciudadano José Wilfredo Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.243463, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
El día jueves 02 de mayo de 2024, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual finalizó el día 01 de octubre de 2024, remitiéndose el expediente en esta misma fecha a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 09 de octubre de 2024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido el día 14 de octubre de 2024, y celebrando la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el día 20 de marzo de 2025, por lo que agotado el debate, éste Tribunal pasa de seguidas al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo denominada “Unidad Quirúrgica 2000, CA.”, representada por el ciudadano José Wilfredo Contreras Zambrano, en fecha 25 de marzo de 2013, ocupando el cargo de “Auxiliar de mantenimiento”, lo que es conocido en clínicas y hospitales como “Camarero”, realizando múltiples funciones de limpieza en general de todas las instalaciones de la clínica, funciones que cumplía en un horario de trabajo de 7:00 AM a 7:00 AM, tres días a la semana, aún y cuando en el contrato de trabajo se estableció que el horario de trabajo que debía cumplir era de 6:00 PM a 7:00 AM, laborando algunos días domingo en el turno de día para cubrir a otros trabajadores, siéndole pagada una doble nómina sin que éste segundo salario fuese tomado en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales.
Arguye que desde el inicio de la relación laboral, devengó su salario en bolívares, pero que a partir del mes de octubre de 2022 comenzó a percibir un supuesto bono de transporte y el cestaticket, que a su entender no es más que un complemento del salario, siéndole pagada la cantidad de 40 dólares en cada quincena, para un total de 80 dólares, que recibía en efectivo y en divisas. Así pues, afirma que el salario normal del actor estaba constituido por un salario básico, más el bono nocturno, días feriados laborados, días de descanso laborados, y el complemento salarial bonificado al que la empresa le desconoce el carácter salarial.
Aduce que la relación laboral finalizó el día 14 de julio de 2023, fecha en la cual alega haber sido despedido de manera injustificada por la jefe de recursos humanos, arguyendo que su representado se encuentra amparado de inamovilidad laboral por decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra vigente, y por ende no podía ser despedido sin antes tener una autorización por parte del Inspector del Trabajo, solicitud que jamás hizo la empresa. En este sentido agrega que solicitó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, pero aduce que cuando el Inspector fue a ejecutar el reenganche en fecha 04 de septiembre de 2023, la empresa manifestó acatar el reenganche, mas sin embargo no lo reincorporó a su puesto de trabajo, por lo cual considera esta fecha como el momento de terminación de la relación de trabajo.
En este sentido alega que la entidad de trabajo le calculó las prestaciones sociales con base al salario básico, y no con el salario normal devengado por el trabajador, por lo que aduce se le causó un perjuicio grave en sus derechos patrimoniales en virtud de que adicional a su sueldo, el trabajador percibía desde octubre de 2022 la cantidad de 80 dólares por un supuesto bono de transporte, el cual le era pagado a todos los trabajador por igual, independientemente de que vivieran cerca o lejos de la empresa. Agrega además que el cuando el ejecutivo nacional publicó en mayo de 2023 el reajuste del cestaticket socialista, la empresa le informó a sus trabajadores que no les iba a pagar los 1000 bolívares, sino que los 80 dólares del bono de transporte se dividirían en dos partes, siendo 40 dólares del bono de transporte y 40 dólares del cestaticket socialista.
Es por ello que acude ante ésta autoridad jurisdiccional para solicitar sea reconocido el carácter salarial del mencionado bono, y hacer valer sus derechos laborales, puesto que a su decir, la empresa se ha dedicado a demorar el pago y así evitar responsabilidades patronales. De manera pues que reclama la cantidad de 4.069,30 USD o su equivalente en bolívares 147.552,81, calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente al día de la presentación de la demanda 36,26, que aduce le adeudan por una relación laboral de 10 años 6 meses y 9 días, y que detalla así:
1. Prestación de antigüedad por una cantidad de 1.403,57 USD.
2. Indemnización por una cantidad de 1.414,43 USD.
3. Utilidades por una cantidad de 149,54 USD.
4. Vacaciones por una cantidad de 425,19 USD.
5. Bono vacacional por una cantidad de 253,37 USD.
6. Bono nocturno por una cantidad de 423,20 USD.
De manera tal que, demanda la cantidad total de 4.069,30 USD, correspondientes a sus derechos laborales, más las costas y costos procesales prudentemente calculadas por este Tribunal.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admite que el demandante laboró en la entidad de trabajo “Unidad Quirúrgica 2000, C.A”, desde el día 25 de marzo de 2013 hasta el día 14 de julio de 2023. Sin embargo negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente, puesto que arguye que lo cierto es que el trabajador mostró unas actitudes contrarias a las propias de un trabajador, y por tal motivo fue despedido.
No obstante, alegó que su mandante le pagó la indemnización, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a su entender debió atribuírsele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 93 eiusdem. No obstante, señala que pese a ello, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos, sin que en derecho esto fuese procedente, presentándose el funcionario ejecutor en la empresa y forzando a la jefa de talento humano a acatar el reenganche y a pagar salarios caídos.
En este sentido, continúa agregando que su representada pagó dichos salarios, los cuales a su entender no le correspondían al trabajador, mas sin embargo aduce que éste no se presentó mas a laborar, por lo que entiende que el actor inició el procedimiento de reenganche con la intención de obtener un beneficio adicional al pago de sus prestaciones sociales que ya habían sido cobradas el día 14 de julio de 2023, y que a su decir, resulta contrario en derecho. De manera pues que, entiende que la relación laboral finalizó el día 14 de julio de 2023, por voluntad unilateral del patrono y con pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que hacía innecesaria la calificación de despido y el procedimiento de estabilidad.
Alega además que su representada nunca ha pagado a sus trabajadores el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino que por el contrario, siempre ha pagado un salario superior a ello, aduciendo que para el día 01 de enero de 2023, el trabajador devengaba una remuneración de 650 bolívares mensuales, que equivalían a 5 veces el salario mínimo nacional. Empero, arguye que en el mes de diciembre de 2022, los trabajadores de la empresa manifestaron que debido a la pandemia Covid-19, tenían dos problemas, el primero era que el salario establecido por el Ejecutivo Nacional no era suficiente para adquirir alimentos para sus hogares; y el segundo era que el dinero percibido por concepto de salario no les era suficiente para pagar el transporte diario para prestar sus labores.
En este sentido aduce que su representada acordó con los trabajadores establecer un ticket complementario del cestaticket socialista, en aras de contribuir en la adquisición de alimentos y mejorar la calidad de vida de sus trabajadores, con la mención expresa que cuando el cestaticket socialista alcanzara el monto del ticket complementario, éste dejaría de pagarse. Asimismo, alega que también fue acordado el pago de un ticket transporte, para que sus salarios no se vieran afectados y que les coadyuvara a sostener los costos de transporte desde sus casas hacia la empresa y el retorno a sus hogares.
Así pues, alega la accionada que tales concesiones fueron acordadas conjuntamente entre la empresa y los trabajadores mediante actas convenios que fueron firmadas por todos, incluido el actor, para ser pagados ambos beneficios a partir del mes de enero de 2023, por la cantidad de 600 bolívares mensuales, equivalente 20 bolívares por jornada, por cada uno de estos beneficios, los cuales posteriormente a través de una nueva acta convenio suscrita igualmente por los trabajadores, fue incrementada a la cantidad de 40 dólares americanos, en razón de 1,33 dólares por jornada laborada.
Arguye que el ticket complemento del cestaticket socialista se encontraba sujeto a las mismas condiciones legales del cestaticket socialista, por ser un complemento de éste, sin embargo, agrega que a partir del 01 de mayo de 2023 el Ejecutivo Nacional estableció el monto de este beneficio social en la cantidad de 40 dólares mensuales, en razón de 1,33 dólares por jornada, alcanzando el monto que había sido acordado como complemento, y por lo tanto en virtud de las condiciones establecidas en el convenio, dejó de pagarse dicho complemento, continuándose con el pago del cestaticket socialista en la cantidad de 40 dólares mensuales.
Por otra parte, en cuanto al ticket de transporte alega que dicho beneficio se encontraba sujeto las condiciones legales de un beneficio social de carácter no remunerativo, siendo pagado igualmente los fines de semana por cuanto los trabajadores tienen derecho a la recreación durante sus días de descanso, pero que éste no se pagaría en casos de vacaciones, reposos médicos, ni en casos de inasistencias injustificadas. Continúa aduciendo que el ticket de transporte era única y exclusivamente para fines de movilidad y no podía ser utilizado para fines distintos.
Agrega que ambos beneficios fueron otorgados en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, independientemente del salario devengado, o de las labores o el cargo desempeñado, por lo que aduce que eran percibidos en igual medida por el gerente general de la empresa, médicos, enfermeros, personal administrativo y por los camareros, cargo que desempeñó el trabajador. En razón de ello, niega, rechaza y contradice que tales beneficios revistan carácter remunerativo, y por tal motivo, aduce que cuando finalizó el vínculo laboral, su representada realizó el cálculo de los derechos prestacionales que le correspondían al trabajador, sin tomar en cuenta ni el cestaticket socialista ni el ticket transporte, por cuanto a su decir, son beneficios sociales de carácter no remunerativo.
De igual forma, niega que tales beneficios hubieren sido otorgados para precarizar el salario, por cuanto alega que éstos no superaron el salario que devengaba el trabajador, quien además nunca percibió el salario mínimo nacional, sino que al momento en que fueron concedidos los dichos beneficios, devengaba cinco (05) veces el salario mínimo, y al momento de terminación del vínculo, devengaba casi seis (06) veces el salario mínimo, lo que au si entender demuestra que su representada nunca engañó a sus trabajadores para afectar su salario.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude al trabajador cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono nocturno, por cuanto a su decir, los conceptos cancelados como beneficios sociales no tienen incidencia salarial.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa constituyen hechos admitidos y por tanto excluidos del debate, los siguientes: 1) fecha de inicio de la relación laboral; 2) el pago de un ticket o bono transporte.
En consecuencia, constituyen puntos controvertidos en la presente causa los siguientes: 1) El carácter salarial del bono de transporte; 2) La diferencia por la incidencia del doble turno, en el pago de los conceptos de correspondientes a prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bonos vacacionales y bono nocturno, y; 3) La diferencia por la incidencia del bono de transporte, en el pago de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bonos vacacionales y bono nocturno.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Constancia de Trabajo de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la entidad de trabajo UNIDAD QUIRURGICA 2000, C.A, firmada por la ciudadana Elvia Aular Rivera, Gerente de Talento Humano, constante de un (01) folio útil, marcada con la Letra “A”, inserto en el folio 67.
Dicha prueba documental fue agregada en original, no siendo desconocida por la parte contra quien se promueve en juicio, en consecuencia de ello se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que el ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, laboró para la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica, 2000, C.A, desde el día 25 de marzo de 2013 hasta el día 14 de julio de 2023, ocupando el cargo de camarero y percibiendo un salario mensual para la fecha de 750,00 bolívares, más las incidencias causadas por bono nocturno y/o horas extraordinarias. Y así se decide.
2. Recibos de pago de los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de enero de 2023, y desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 28 de febrero de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “B” inserto a los folios 68 al 69.
Dichas pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se promueve en el proceso, mas sin embargo, la representación judicial de la parte accionada las reconoció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas que el trabajador percibía el pago correspondiente al beneficio de alimentación o cestaticket socialista, y adicionalmente a ello le era pagado un concepto denominado ticket complemento del cestaticket socialista, por la cantidad de 300 bolívares, así como otro concepto denominado ticket transporte por la cantidad de 300 bolívares. Y así se establece.
3. Recibos por Anticipo y Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, marcada con la Letra “C” inserto a los folios 70 al 74.
Dichas pruebas documentales carecen de la firma de la parte contra quien se pretende su oposición en el proceso, por lo que no puede producir ningún efecto jurídico en su contra, y en este sentido se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se establece.
4. Constancia de egreso de trabajador, emitida por la entidad de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales IVSS, constante de un (01) folio útil, marcada con la Letra “D” inserto en el folio 75.
Este medio de prueba constituye una prueba documental emitida por una institución pública, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento que revista interés jurídico probatorio que coadyuve en la resolución de la controversia que aquí se dilucida, razón por la cual éste Tribunal debe negarle valor probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
5. Recibos de nominas correspondientes al período comprendido desde el 01 de febrero de 2023 hasta el 14 de febrero de 2023, y del 16 de abril de 2023 hasta el 30 de abril de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la Letra “E” inserto en el folio 76 al 77.
Dichos medios de prueba documental promovidos, no se encuentran suscritas por la parte contra quien se opone en el proceso, por lo cual no puede surtir ningún efecto jurídico en su contra, razón por la cual este Juzgador no le concede valor probatorio, y en consecuencia de se desechan. Y así se decide.
6. Acta de ejecución de reenganche de fecha 01 de septiembre de 2023, con expediente Administrativo Nº 056-2023-01-000305, constante de un (01) folio útil y su vuelto, marcada con la Letra “F” inserto en el folio 78.
Esta prueba documental se encuentra agregada al expediente en copia fotostática simple, resultando la misma ininteligíble a tal punto que no pude apreciarse nada en lo absoluto de su contenido, razón por la cual éste Juzgador le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la entidad de trabajo UNIDAD QUIRURGICA 2000, C.A la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos o Netos de Pago de Salario, desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 04 de septiembre de 2023.
2. Recibos o Netos de Pago del Cesta Ticket de alimentación, desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 04 de septiembre de 2023.
3. Recibos o Netos de Pago de Vacaciones, correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; y Vacaciones Fraccionadas del periodo 2022-2023.
4. Recibos o Netos de Pago de Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; y bono de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2022-2023.
5. Libro de Registro de Vacaciones
6. Libro de Registro de horas extras
7. Solicitud de autorización para laborar horas extras por ante la inspectoría del trabajo
8. Recibos o Netos de Pago de Utilidades de toda la relación de trabajo, desde el año 2013 hasta el año 2023.
9. Recibos o Netos de Pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, desde el año 2013 hasta la culminación de la relación de trabajo.
10. Control de asistencia y horario, tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma.
11. Recibo de Liquidación y pago de indemnización aportada según la documental marcada con la letra “D”.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, sin embargo, por cuanto el promovente de la prueba no acompañó copia de las documentales cuya exhibición solicitó, ni tampoco hizo indicación acerca de los datos que conociere sobre del contenido de tales documentos, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal motivo, no existe nada que valorar.
Asimismo, en cuanto a la exhibición requerida en el numeral 11, este Tribunal observa que la documental acompañada en copia simple, marcada con la letra “D”, corresponde a la constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la entidad de trabajo, y no un recibo de liquidación y pago de indemnización, y que además, a todo evento fue desechada anteriormente en esta sentencia por no aportar ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente causa, y en razón de ello, la falta de exhibición de la documental en cuestión no puede surtir ningún efecto probatorio. Y así se establece.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
1. A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sede General Cipriano Castro, ubicada en el centro comercial el tama, San Cristóbal, estado Táchira; a fin de que informe a este despacho lo siguiente:
• Si existe Expediente Administrativo signado con el Nº 056-2023-03-00305 y en que estado se encuentra.
• De existir, remita a este tribunal copia certificada de los expedientes administrativos Nº 056-2023-03-00305.
Consta a los folios 139 al 140, resultas de la prueba de informes, donde se observa que el mencionado expediente no corresponde al ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, sino al ciudadano Hugo José Bueno Velazco, identificado con la cédula de identidad número V-29.559.742, en contra de la entidad de trabajo Contratista Carlos Tai, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno en la presente causa y en consecuencia de ello se desecha. Y así se establece.
2. Al “BANCO PROVINCIAL” BBVA, Sede Principal de San Cristóbal, ubicada en la prolongación de la 5ta Avenida entre calle 3 y 4, Edificio Provincial, La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; informe a este despacho lo siguiente :
• Si existen cuentas a nombre del ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina.
• Remita a este despacho los estados de cuenta desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 04 de septiembre de 2023.
Consta a los folios 142 al 182, las resultas de las pruebas de informes, en la cual la sociedad mercantil Banco Provincial indica que el ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, identificado con la cédula de identidad número V12.630.686, posee una cuenta en divisas aperturada el día 30 de agosto de 2022, y una cuenta corriente apertuada el día 18 de febrero de 2016, indicando que ninguna de las dos cuentas presentan la condición de nómina para la fecha; adicionalmente a ello informa que la sociedad mercantil unidad Quirurgica 2000, C.A., con registro de información fiscal J-30398123-2, figura como titular de una cuenta corriente en esa institución financiera. Asimismo, remitió anexo estados de cuenta de ambas cuentas corrientes pertenecientes al actor.
Ahora bien, de los estados de cuenta se evidencian una serie de operaciones de créditos y débitos de fondos, sin embargo, éste Juzgador no puede apreciar con certeza cuales acreditaciones fueron efectuadas por la entidad de trabajado demandada, razón por la cual no puede conferírsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se promovió las siguientes documentales:
1. Ficha de empleado, contentiva de la información relacionada al trabajador, constante de un (01) folio útil, marcada con el número “1”, inserto en el folio 83.
Este elemento de prueba documental no se encuentra debidamente suscrita por la parte contra quien se produce en juicio, por lo cual de ella no puede surgir ningún efecto jurídico, debiendo negársele el valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
2. Recibos de pago quincenal, correspondiente al mes de junio de 2023, constante de dos (02) folios útiles, marcado con el número “2”, inserta al folio 84 al 85.
Dichas pruebas documentales carecen de la debida firma de la parte contraria, de manera tal que no puede surtir efecto jurídico en su contra en este proceso, por lo cual se le niega valor jurídico probatorio, y como consecuencia de ello se desecha. Y así se establece.
3. Liquidación de prestaciones sociales, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “3”, inserta al folio 86 al 88.
Dichas pruebas documentales fueron promovidas y agregadas en original, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se produce en el proceso, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella los siguientes hechos: 1) que en fecha 14 de julio de 2023 el trabajador percibió la cantidad de 20.086,34 bolívares por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, entre otros conceptos laborales; 2) que el último salario mensual del trabajador fue la cantidad de 750 bolívares, y; 3) que en esa misma fecha le fue pagada la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de 14.799 bolívares, mediante transferencia bancaria de la institución bancaria Banesco. Y así se declara.
4. Acta de convenio de ticket complemento de cesta ticket socialista, de fecha 16 de enero de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “4”, inserta al folio 89 al 92.
Este elemento de prueba se encuentra promovido y anexado en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se produce en juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido los siguientes hechos: 1) que en fecha 16 de enero de 2023, la entidad de trabajo Unidad Quirúrgica 2000, C.A., celebró conjuntamente con sus trabajadores (incluido el actor), un acta convenio en la cual acordaron el otorgamiento de un beneficio que se denominó Ticket Complemento del cestaticket socialista; 2) que dicho beneficio tenía como finalidad mejorar la alimentación de los trabajadores; 3) que al mencionado ticket complemento se le atribuyó el carácter de beneficio social no remunerativo; 4) que dicho beneficio sería adicionado al beneficio de alimentación o cestaticket socialista; 5) que éste beneficio dejaría de pagarse una vez que el cestaticket socialista se equiparara al ticket complemento acordado; 6) que el ticket complemento tendría un valor equivalente a 20 bolívares por jornada efectiva laborada, y que el mismo sería pagado igualmente durante los períodos de vacaciones, días de descanso semana y feriados, siguiendo los mismos criterios de pago del cestaticket socialista; 7) que el beneficio del ticket complemento sería otorgado a todos los trabajadores, indistintamente del salario y/o cargo que desempeñaran, y; 8) que el referido beneficio sería pagado de manera retroactiva desde el 01 de enero de 2023. Y así se establece.
5. Acta convenio de ticket transporte, de fecha 16 de enero de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “5”, inserta al folio 93 al 96.
Dicha documental se encuentra agregada al expediente en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se promueve, por lo que se le otorga pleno valor jurídico probatorio, apreciándose de su contenido los siguientes hechos: 1) que en fecha 16 de enero de 2023 la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., suscribió conjuntamente con sus trabajadores (incluido el actor), un acta convenio mediante la cual se acordó conceder un beneficio que fue denominado Ticket Transporte; 2) que dicho beneficio tiene como finalidad permitir que los trabajadores tengan acceso al transporte público o privado, para que puedan acudir a su jornada laboral diaria y retornar a sus hogares una vez concluida la misma; 3) que al mencionado ticket de transporte se le atribuyó el carácter de beneficio social no remunerativo; 4) que dicho beneficio tendría un valor equivalente a 20 bolívares por jornada efectiva laborada, el cual sería pagado incluso los días feriados y de descanso semanal; 5) que el beneficio en cuestión no sería pagado en caso en caso de reposo por enfermedad, ni durante el tiempo de disfrute del período vacacional, permisos e inasistencias injustificadas, y; 6) que el referido ticket de transporte sería pagado de manera retroactiva desde el día 01 de enero de 2023. Y así se declara.
6. Acta de convenio de modificación del ticket complemento de cesta ticket socialista, de fecha 15 de marzo de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “6”, inserta al folio 97 al 100.
Este medio de prueba documental fue promovido y anexado en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ella que en fecha 15 de marzo de 2023, la sociedad mercantil demandada suscribió conjuntamente con sus trabajadores (incluido el demandante de autos), un acta convenio en los mismos términos contemplados en el acta de fecha 16 de enero de 2023, correspondiente al ticket complemento del cestaticket socialista, y que se encuentra inserta al expediente a los folios 89 al 92 del expediente, con la única modificación de la cuantía del referido beneficio, el cual fue incrementado a la cantidad 1,33 dólares por jornada efectiva laborada, pagaderos en divisas o en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, y con pago retroactivo desde el 01 de marzo de 2023. Y así se decide.
7. Acta convenio de modificación del ticket transporte, de fecha 15 de marzo de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con el número “7”, inserta al folio 101 al 104.
Dicha documental fue promovida y agregada al expediente en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se produce, por tanto este Juzgador le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 15 de marzo de 2023, la entidad de trabajo accionada suscribió una nueva acta convenio con sus trabajadores, incluido el hoy demandante, en los mismos términos del acta de fecha 16 de enero de 2023 y que riela agregada a los folios 93 al 96, correspondiente al otorgamiento del beneficio denominado ticket transporte, en la cual se modificó únicamente lo correspondiente a la cuantía de dicho beneficio, siendo incrementado a la cantidad de 1,33 dólares por jornada efectivamente laborada, pagaderos en divisas en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, y con pago retroactivo desde el 01 de marzo de 2023. Y así se declara.
Pruebas de Informes:
Solicita que se oficie a:
1. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, a los efectos se sirva solicitar y remitir a este tribunal los estados de cuenta de la cuenta bancaria del ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.630.686, durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, en la siguiente institución financiera:
• Banco Provincial BBVA, cuenta bancaria Nº 0108-0364-15-0100114267.
Consta a los folios 200 al 239, comunicación de fecha 11 de febrero de 2025, contentiva de resultas de dicha prueba de la informes en la cual la institución bancaria Banco Provincial informa que el ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, identificado con la cédula de identidad número V12.630.686, figura como titular de la cuenta corriente número 01080364000100114267, y de igual forma anexa estados de cuenta desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, de cuyo contenido se aprecian una serie de operaciones de crédito y débito de fondos efectuados durante tal período. No obstante lo anterior, éste Juzgador no puede extraer de allí ningún elemento de interés probatorio, toda vez que no es posible determinar con precisión y exactitud cuales operaciones de crédito fueron realizados por cuenta de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procedió a tomar declaración de parte del ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, quien manifestó vivir en la localidad de Cordero, y que durante el tiempo en que laboró para la entidad de trabajo accionada, se trasladaba hacia su lugar de trabajo y posteriormente de regreso a su hogar, utilizando el transporte público. Asimismo indicó que su horario de trabajo era de 12 horas diarias, pero que por solicitud de su patrono, prestó sus servicios en dobles turnos, esto es, en jornadas de 24 horas de trabajo continuo, a fin de realizar algunos trabajos excepcionales, y para lo cual acordaron el pago doble de su salario. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorada la totalidad de elementos que conforman el acervo probatorio, y que integran el expediente de la causa, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera pormenorizada los puntos que conforman el controvertido.
1. El carácter salarial del bono transporte.
Alega el actor en su escrito libelar que, adicionalmente a su salario básico, desde el mes de octubre de 2022 le era pagada la cantidad de 80 dólares, correspondiente a un supuesto bono de transporte, que le era pagado a la totalidad de trabajadores sin consideración del lugar en que vivieran. Aunado a ello, aduce que cuando el Ejecutivo Nacional ajustó el monto del cestaticket socialista en mayo de 2023, la empresa dividió los 80 dólares arguyendo que 40 corresponderían al bono de transporte y los 40 restantes lo serían al cestaticket socialista, por lo que alega que al momento de finalizar la relación de trabajo, sus derechos laborales fueron pagados sin tomar en consideración el referido bono de 80 dólares.
Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, en su contestación de la demanda, negó lo alegado por el actor, aduciendo en su lugar que lo cierto era que en el mes de enero de 2023, su representado concertó con sus trabajadores el otorgamiento de dos beneficios que denominaron ticket complemento del cestaticket socialista, y ticket transporte, a los cuales se les atribuyó el carácter de no remunerativo, que inicialmente equivalían a la cantidad de 200 bolívares mensuales en razón de 20 bolívares por jornada laborada para cada beneficio, pero que eventualmente celebraron nuevos acuerdos mediante los cuales se incrementó el monto de dichos beneficios a la cantidad de 40 dólares mensuales en razón de 1,33 dólares por jornada laborada.
Asimismo, agregó que el ticket complemento del cestaticket socialista dejó de pagarse en mayo de 2023, por cuando alega que al haber incrementado el ejecutivo nacional el valor del beneficio de alimentación, se cumplió la condición que fue estipulada en el acta convenio, y que consistía en que si el beneficio de alimentación se equiparase al valor del ticket complemento, éste último desaparecería. De manera pues que, a su entender, tales beneficios no revisten carácter salarial y por tal motivo no fueron tomados en consideración para los efectos del cálculo y pago de sus acreencias laborales.
En este sentido, observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la sentencia número 21 del 9 de marzo de 2022, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba sobre el carácter no salarial de los bonos o beneficios pagados al trabajador, como lo es en la presente causa el bono de transporte.
Así pues, del acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa es posible apreciar que en fecha 16 de enero de 2023 la empresa demandada celebró un acuerdo con todos los trabajadores que para tal momento prestaban sus servicios en dicha entidad de trabajo, entre ellos el accionante de este proceso jurisdiccional, el cual quedó plasmado en las actas convenios que se encuentran insertas a los folios 89 al 96 del expediente, y en cuyos instrumentos se acordó otorgar a todos los trabajadores dos beneficios a saber: un ticket complemento del cestaticket socialista, el cual se regiría bajo los mismos parámetro de procedencia del beneficio de alimentación contemplado en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, y que desaparecería cuando el beneficio social contemplado en la mencionada ley se equiparara con el ticket complementario acordado entre patrono y trabajadores; y un beneficio denominado ticket transporte, que estaría destinado a contribuir con la necesidad de movilización de los trabajadores desde sus hogares hasta su lugar de trabajo, y su posterior retorno desde la entidad de trabajo hasta sus hogares, una vez concluida su jornada laboral.
En dichas actas quedó expresamente plasmado que tales beneficios no revestirían carácter salarial, sino que se trataban de beneficios sociales no remunerativos y por tal razón se excluirían del salario base para el cálculo de los derechos laborales causados con ocasión de la relación de trabajo. Asimismo, en dicha oportunidad fue establecido que cada uno de los beneficios concertados tendría un valor de 20 bolívares por jornada efectivamente laborada.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en fecha 15 de marzo de 2023 fue modificado el valor de ambos beneficios, lo cual quedó plasmado en las actas convenios que se encuentran agregadas a los folios 97 al 104 del expediente, siendo el nuevo valor la cantidad de 1,33 dólares por jornada efectivamente laborada, que equivalía a 40 dólares mensuales por cada uno de los tickets en referencia, por lo que la sumatoria de ambos totalizaban la cantidad mensual 80 dólares.
Así pues, previo al análisis y pronunciamiento acerca del carácter salarial del referido bono de transporte, debe este Juzgador precisar los hechos que se encuentran acreditados en este proceso y que sirven de base contextual a la controversia que aquí se dilucida. En este orden de ideas se aprecia que el actor en su libelo de demanda aduce que a partir del mes de octubre del año 2022 comenzó a percibir un bono de transporte cuyo monto ascendía a la cantidad de 80 dólares mensuales, el cual posteriormente y con ocasión del aumento del beneficio de cestaticket socialista por parte del Ejecutivo Nacional, fue dividido en dos partes de manera tal que 40 dólares correspondieran al bono de transporte, y los 40 dólares restantes al beneficio de alimentación.
Sin embargo, de las actas convenios antes mencionadas se evidenció que en realidad se trataban de dos conceptos distintos, estos son el ticket complemento del cestaticket socialista y el ticket transporte, los cuales fueron pagados a partir del 01 de enero de 2023, sin que exista ningún elemento probatorio del cual pudieran extraerse elementos de convicción que conllevaran a éste Tribunal a considerar que tales beneficios hubieren sido otorgados desde el mes de octubre de 2022, como lo arguyó el trabajador en su demanda.
De igual forma, es de destacar que yerra el actor al alegar que el bono de transporte tenía un valor de 80 dólares mensuales, toda vez que de las actas in comento se verificó que el mismo fue establecido inicialmente en 20 bolívares por jornada laborada, y posteriormente incrementado a 1,33 dólares por jornada laborada efectivamente, más los días de descanso semanal, para un total mensual de 40 dólares, mientras que el ticket complemento de cestaticket socialista, también fue estipulado en esa misma cantidad, con la salvedad de que éste último beneficio dejó de pagarse en el mes de mayo de 2023, en virtud de que el Ejecutivo Nacional aumentó el beneficio de alimentación al punto de que se equiparó al ticket complementario, condición que había sido contemplada en las actas convenios suscritas entre la entidad de trabajo y sus trabajadores.
De tal suerte que la acreditación de los 80 dólares mensuales que el trabajador pretende imputar en su totalidad al bono de transporte, en realidad constituye el pago de los conceptos correspondientes al ticket complemento del cestaticket socialista, así como el ticket transporte, y en este mismo sentido, la división del beneficio que argumentó el actor en su demanda, no es más que el efecto causado por la extinción del beneficio del ticket complemento del cestaticket socialista, originado por la verificación de la condición extintiva plasmada en las actas convenios suficientemente mencionadas con anterioridad en esta sentencia, por lo que ciertamente no existió la división del bono de transporte alegada por el demandante.
Determinado lo anterior, es menester a continuación entrar a analizar si el mencionado bono de transporte reviste carácter salarial, y en consecuencia deba ser tomada en consideración su incidencia sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales. En este sentido, resulta prudente revisar lo que habrá de entenderse por salario según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los efectos de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
De manera pues que, de la norma supra transcrita pudiera entenderse que toda remuneración percibida por el trabajador, incluidos los subsidios o facilidades concedidos por el patrono, constituyen parte integrante del salario del trabajador con las consecuencias legales y económicas que ello implica. No obstante ello, debe señalarse que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido que no todas las percepciones devengadas por el trabajador deben ser imputadas como salario, criterio que fue ratificado según sentencia número 360 de fecha 4 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social, la cual estableció lo siguiente:
(…) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
De igual forma, a mayor abundamiento de lo anterior puede igualmente mencionarse la sentencia número 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, donde sostuvo lo siguiente:
(…) La nueva redacción –del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
Omissis.
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aún y cuando la ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario. 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Así pues, de los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos se entiende que no todo aquello que el trabajador devengue en el seno de una relación laboral, habrá de ser computado como remuneración salarial, pues no todas estas percepciones son pagadas con ocasión del servicio prestado por el trabajador, sino que algunas de ellas pueden hallar su fundamentación teleológica en el proveer de medios y recursos necesarios para que el trabajador pueda desempeñar sus tareas. De manera pues que la diferenciación entre ambas percepciones puede ser planteada de manera simplificada, al observar el motivo para el cual responden, esto es, si el concepto es pagado por motivo de la prestación del servicio, caso en el cual revestirá carácter salarial, o si por el contrario, su pago es efectuado para la prestación del servicio, en cuyo caso no comportará carácter remunerativo y por tanto estará excluido de la base de cálculo de los demás derechos derivados de la relación de trabajo.
Ahora bien, en la presente causa el actor pretende le sea reconocida la naturaleza salarial del bono o ticket de transporte que percibió desde el 01 de enero de 2023 hasta el final de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, tomado en cuenta para el cálculo y pago de sus derechos laborales. No obstante ello, tal como se ha mencionado anteriormente en esta sentencia, el referido ticket de transporte fue concebido mediante acuerdo alcanzado entre el patrono y sus trabajadores, reducido a acta convenio de fecha 16 de enero de 2023, y posteriormente modificado en fecha 15 de marzo de 2023, encontrándose estas debidamente suscritas tanto por el representante del empleador, como por los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa, entre ellos incluido el demandante de autos.
Así pues, del contenido de las actas convenio en cuestión se determinó que el ticket transporte concedido, fue otorgado con la única y exclusiva finalidad de proveer a los trabajadores de un recurso adicional que les permita acceder a los medios de transporte, ya sean públicos o privados, para que se movilicen desde sus hogares hasta su lugar de trabajo, y eventualmente puedan retornar a sus hogares una vez concluida la jornada laboral, quedando incluso proscrita la posibilidad de darle a un uso distinto a dicho bono.
Aunado a lo anterior y más concretamente al caso de autos, es prudente traer a colación lo dictaminado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 820 de fecha 12 de agosto de 2015, ratificado en reciente sentencia número 99 de fecha 31 de marzo de 2025, en donde a propósito de un reclamo efectuado con ocasión del pago por transporte, dictaminó lo siguiente:
El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un subsidio, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece (…).
De tal suerte que, resulta evidente que los pagos efectuados por el patrono a sus trabajadores bajo el concepto de bono de transporte, no pueden reputarse como parte integrante del salario de éstos últimos, puesto que su intención escapa del ánimo remunerativo en el entendido que con dicho beneficio no se pretende compensar la labor desempeñada por el trabajador, sino más bien el de constituir una ayuda para el efectivo desarrollo de sus actividades laborales. De manera pues que en la presente causa, al versar la controversia precisamente en un beneficio de ésta misma naturaleza, esto es, una ayuda económica para el transporte, no puede reconocérsele carácter salarial puesto que tal como se explicitó suficientemente en esta sentencia, tal pago no comporta una ventaja económica que el trabajador percibiese con ocasión al desempeño de sus labores, sino que el mismo configuró una ayuda de carácter social encaminada a coadyuvar en la prestación de tal servicio.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, negarle el carácter salarial al ticket transporte invocado por el actor en su escrito libelar, y por tanto negar su incidencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono nocturno reclamados. Y así se decide.
2. Del salario por doble turno y su incidencia en el pago de los derechos laborales.
Arguye el accionante en su escrito de demanda que durante la relación laboral cumplió sus funciones en un horario de trabajo de comprendido entre las 7 am y las 7 am del día siguiente, por lo que trabajó en jornadas 24 horas, siéndole pagado por ello una doble nómina, la cual fue excluida del cálculo de sus derechos al término de la relación laboral. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su contestación de la demanda, no hizo mención alguna sobre tal aseveración.
En este sentido, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto establece lo siguiente:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
De manera pues que, en principio, cuando el accionado no hiciere expresa oposición de algunos de los hechos expuestos por el demandante en su libelo, traerá como consecuencia la admisión de tales hechos, siempre que estos no resulten contrarios a derecho. No obstante ello, es preciso señalar que ciertamente no a todos los hechos esgrimidos en la demanda puede aplicársele tal consecuencia, toda vez que existen algunos cuya carga de la prueba le corresponde al propio actor, estos son los llamados conceptos o condiciones exorbitantes.
En este sentido debe traerse a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, ratificado en sentencia número 1363 de fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual determinó lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
Omissis.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omissis.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De manera pues que, de la sentencia parcialmente transcrita supra, pueda inferirse que la consecuencia contemplada en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral anteriormente citada, relativa a la admisión de los hechos por la omisión de rechazo expreso en el escrito de contestación de Litis, no opera con respecto de aquellas circunstancias que sean alegadas en exceso de las condiciones normales consagradas en la ley sustantiva, por lo que aún y cuando el demandado no hubiere efectuado el respectivo rechazo de los hechos, la prueba de éstos corresponde exclusivamente al propio actor, quien deberá aportar los elementos de prueba necesarios y suficientes para acreditar los hechos explanados en su escrito de demanda.
En este mismo orden de ideas, por cuanto en la presente causa el actor aduce haber prestado sus servicios laborales en un horario de trabajo de 24 horas por jornada laboral, y que en razón de ello le era pagado una doble nómina, circunstancia que evidentemente excede sobremanera las condiciones normales estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tal razón constituye una condición exorbitante cuya carga de la prueba reposa enteramente sobre el mismo trabajador accionante, por lo cual éste debía promover los medios de pruebas de los cuales pudieran extraerse elementos de convicción suficientes para conllevar a éste Juzgador a considerar la veracidad de su argumento, lo cual no ocurrió.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide no puede tener por cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en lo referente al doble turno cumplido y la doble nómina percibida. Y así se declara.
3. De los conceptos demandados.
Resueltos los puntos anteriores, es menester efectuar el correspondiente cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, para eventualmente ser compensados con las cantidades pagadas por la empresa demandada y así determinar si subsisten diferencias que deban ser condenadas a pagar por éste Tribunal. En este sentido, para tal efecto se establecerá previamente los salarios devengados por el trabajador, los cuales servirán de base para la cuantificación económica de los derechos generados con ocasión de la finalización de la relación laboral.
3.1. De los salarios devengados.
El actor señaló en su escrito de demanda haber devengado los siguientes salarios mensuales:
Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual
Abril 2013 Bs. 0,00 Enero 2017 Bs. 0,00 Enero 2021 Bs. 2,18
Mayo 2013 Bs. 0,00 Febrero 2017 Bs. 0,00 Febrero 2021 Bs. 2,64
Junio 2013 Bs. 0,00 Marzo 2017 Bs. 0,00 Marzo 2021 Bs. 2,20
Julio 2013 Bs. 0,00 Abril 2017 Bs. 0,00 Abril 2021 Bs. 2,95
Agosto 2013 Bs. 0,00 Mayo 2017 Bs. 0,00 Mayo 2021 Bs. 7,62
Septiembre 2013 Bs. 0,00 Junio 2017 Bs. 0,00 Junio 2021 Bs. 1,64
Octubre 2013 Bs. 0,00 Julio 2017 Bs. 0,00 Julio 2021 Bs. 11,00
Noviembre 2013 Bs. 0,00 Agosto 2017 Bs. 0,00 Agosto 2021 Bs. 12,32
Diciembre 2013 Bs. 0,00 Septiembre 2017 Bs. 0,00 Septiembre 2021 Bs. 11,38
Enero 2014 Bs. 0,00 Octubre 2017 Bs. 0,00 Octubre 2021 Bs. 11,86
Febrero 2014 Bs. 0,00 Noviembre 2017 Bs. 0,00 Noviembre 2021 Bs. 11,65
Marzo 2014 Bs. 0,00 Diciembre 2017 Bs. 0,00 Diciembre 2021 Bs. 10,48
Abril 2014 Bs. 0,00 Enero 2018 Bs. 0,00 Enero 2022 Bs. 11,84
Mayo 2014 Bs. 0,00 Febrero 2018 Bs. 0,00 Febrero 2022 Bs. 39,06
Junio 2014 Bs. 0,00 Marzo 2018 Bs. 0,00 Marzo 2022 Bs. 55,56
Julio 2014 Bs. 0,00 Abril 2018 Bs. 0,00 Abril 2022 Bs. 231,76
Agosto 2014 Bs. 0,00 Mayo 2018 Bs. 0,00 Mayo 2022 Bs. 219,70
Septiembre 2014 Bs. 0,00 Junio 2018 Bs. 0,00 Junio 2022 Bs. 199,33
Octubre 2014 Bs. 0,00 Julio 2018 Bs. 0,00 Julio 2022 Bs. 219,72
Noviembre 2014 Bs. 0,00 Agosto 2018 Bs. 0,00 Agosto 2022 Bs. 241,68
Diciembre 2014 Bs. 0,00 Septiembre 2018 Bs. 0,00 Septiembre 2022 Bs. 428,84
Enero 2015 Bs. 0,00 Octubre 2018 Bs. 0,00 Octubre 2022 Bs.1.959,70
Febrero 2015 Bs. 0,00 Noviembre 2018 Bs. 0,00 Noviembre 2022 Bs.1.959,70
Marzo 2015 Bs. 0,00 Diciembre 2018 Bs. 0,00 Diciembre 2022 Bs. 194,34
Abril 2015 Bs. 0,00 Enero 2019 Bs. 0,00 Enero 2023 Bs.1.365,32
Mayo 2015 Bs. 0,00 Febrero 2019 Bs. 0,01 Febrero 2023 Bs.2.443,98
Junio 2015 Bs. 0,00 Marzo 2019 Bs. 0,02 Marzo 2023 Bs.2.170,52
Julio 2015 Bs. 0,00 Abril 2019 Bs. 0,02 Abril 2023 Bs.2.620,16
Agosto 2015 Bs. 0,00 Mayo 2019 Bs. 0,07 Mayo 2023 Bs.2.388,76
Septiembre 2015 Bs. 0,00 Junio 2019 Bs. 0,12 Junio 2023 Bs.2.473,90
Octubre 2015 Bs. 0,00 Julio 2019 Bs. 0,04 Julio 2023 Bs.2.473,90
Noviembre 2015 Bs. 0,00 Agosto 2019 Bs. 0,07 Agosto 2023 Bs.2.473,90
Diciembre 2015 Bs. 0,00 Septiembre 2019 Bs. 0,17 Septiembre 2023 Bs.2.473,90
Enero 2016 Bs. 0,00 Octubre 2019 Bs. 0,10
Febrero 2016 Bs. 0,00 Noviembre 2019 Bs. 0,29
Marzo 2016 Bs. 0,00 Diciembre 2019 Bs. 0,26
Abril 2016 Bs. 0,00 Enero 2020 Bs. 0,38
Mayo 2016 Bs. 0,00 Febrero 2020 Bs. 0,42
Junio 2016 Bs. 0,00 Marzo 2020 Bs. 0,40
Julio 2016 Bs. 0,00 Abril 2020 Bs. 0,45
Agosto 2016 Bs. 0,00 Mayo 2020 Bs. 0,37
Septiembre 2016 Bs. 0,00 Junio 2020 Bs. 0,71
Octubre 2016 Bs. 0,00 Julio 2020 Bs. 0,60
Noviembre 2016 Bs. 0,00 Agosto 2020 Bs. 0,66
Diciembre 2016 Bs. 0,00 Septiembre 2020 Bs. 0,67
Octubre 2020
Noviembre 2020 Bs. 0,66
Diciembre 2020 Bs. 1,92
Así pues, del cuadro que antecede es posible apreciar que el demandante señaló la totalidad de salarios en el cono monetario actualmente vigente, razón por la cual los salarios correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de 2013 a enero de 2019 son igual a 0,00 bolívares. Asimismo, es de hacer notar que omitió señalar el salario correspondiente al mes de octubre de 2020, por lo cual éste Juzgador tomará el mismo salario del mes inmediato anterior, esto es, el salario del mes de septiembre de 2020.
Ahora bien, quien aquí decide también observa que para los meses de julio, agosto y septiembre de 2023, el accionante indicó el mismo salario del mes de junio de 2023, aún y cuando el trabajador fue despedido el día 14 de julio de ese año y posteriormente reenganchado el día 4 de septiembre de 2023, no obstante ello, es plenamente aceptado por las partes e igualmente así se desprende de las documentales insertas a los folios 67 y 86 al 88 del expediente, que el salario mensual del trabajador era la cantidad de 750 bolívares mensuales, más las incidencias causadas por trabajo en horas nocturnas, domingos y feriados laborados, que incrementaron el sueldo efectivamente recibido mes a mes.
Sin embargo, es preciso destacar que el pago de tales incidencias se encuentran sujetas al cumplimiento de una condición, las cuales no son otras que la prestación del servicio por parte del trabajador en las circunstancias expresamente tipificadas en la ley para tal efecto, esto es, el trabajo entre las 7 pm y las 5 am para el pago del bono nocturno, el trabajo en días domingos o feriados para el recargo por tales días, o el trabajo en horas que excedan de los límites de la jornada ordinaria para el pago de horas extraordinarias.
Así pues, resulta evidente que entre el 14 de julio y 4 de septiembre de 2023, no existieron incidencias sobre el salario del trabajador, pues dentro de tal período no existió ninguna prestación efectiva de servicios por parte del actor, razón por la cual el salario de dichos meses es la cantidad de 750 bolívares mensuales, y no la cantidad 2.473,90 bolívares indicada por el actor en su demanda.
De manera pues que, en razón de lo anteriormente establecido, se procederá a continuación a efectuar la debida determinación de las prestaciones sociales, tomando como base los salarios indicados y las salvedades realizadas.
3.2. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el trabajador que existe una diferencia en sus prestaciones sociales equivalente a 1.403,57 dólares, causadas por 10 años, 6 meses y 9 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada negó, rechazó y contradijo que existiera diferencia alguna sobre tal concepto.
En este sentido, se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer si efectivamente persiste alguna diferencia a favor del trabajador, sin embargo primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, en virtud de que los salarios comprendidos entre el mes de abril de 2013 y el mes enero de 2019 son igual a 0,00 bolívares, se omitirá del cálculo tal período pero reconociendo los días adicionales en la alícuota del bono vacacional, así como los días adicionales de antigüedad, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral
Febrero 2019 Bs. 0,01 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,01
Marzo 2019 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,02
Abril 2019 Bs. 0,02 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,02
Mayo 2019 Bs. 0,07 Bs. 0,01 Bs. 0,00 Bs. 0,08
Junio 2019 Bs. 0,12 Bs. 0,01 Bs. 0,01 Bs. 0,14
Julio 2019 Bs. 0,04 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,05
Agosto 2019 Bs. 0,07 Bs. 0,01 Bs. 0,00 Bs. 0,08
Septiembre 2019 Bs. 0,17 Bs. 0,01 Bs. 0,01 Bs. 0,19
Octubre 2019 Bs. 0,10 Bs. 0,01 Bs. 0,01 Bs. 0,11
Noviembre 2019 Bs. 0,29 Bs. 0,02 Bs. 0,02 Bs. 0,33
Diciembre 2019 Bs. 0,26 Bs. 0,02 Bs. 0,02 Bs. 0,30
Enero 2020 Bs. 0,38 Bs. 0,03 Bs. 0,02 Bs. 0,43
Febrero 2020 Bs. 0,42 Bs. 0,04 Bs. 0,02 Bs. 0,48
Marzo 2020 Bs. 0,40 Bs. 0,03 Bs. 0,02 Bs. 0,46
Abril 2020 Bs. 0,45 Bs. 0,04 Bs. 0,03 Bs. 0,52
Mayo 2020 Bs. 0,37 Bs. 0,03 Bs. 0,02 Bs. 0,42
Junio 2020 Bs. 0,71 Bs. 0,06 Bs. 0,04 Bs. 0,81
Julio 2020 Bs. 0,60 Bs. 0,05 Bs. 0,04 Bs. 0,69
Agosto 2020 Bs. 0,66 Bs. 0,06 Bs. 0,04 Bs. 0,76
Septiembre 2020 Bs. 0,67 Bs. 0,06 Bs. 0,04 Bs. 0,77
Octubre 2020 Bs. 0,67 Bs. 0,06 Bs. 0,04 Bs. 0,77
Noviembre 2020 Bs. 0,66 Bs. 0,06 Bs. 0,04 Bs. 0,76
Diciembre 2020 Bs. 1,92 Bs. 0,16 Bs. 0,12 Bs. 2,20
Enero 2021 Bs. 2,18 Bs. 0,18 Bs. 0,13 Bs. 2,49
Febrero 2021 Bs. 2,64 Bs. 0,22 Bs. 0,16 Bs. 3,02
Marzo 2021 Bs. 2,20 Bs. 0,18 Bs. 0,14 Bs. 2,52
Abril 2021 Bs. 2,95 Bs. 0,25 Bs. 0,19 Bs. 3,38
Mayo 2021 Bs. 7,62 Bs. 0,64 Bs. 0,49 Bs. 8,74
Junio 2021 Bs. 1,64 Bs. 0,14 Bs. 0,10 Bs. 1,88
Julio 2021 Bs. 11,00 Bs. 0,92 Bs. 0,70 Bs. 12,62
Agosto 2021 Bs. 12,32 Bs. 1,03 Bs. 0,79 Bs. 14,13
Septiembre 2021 Bs. 11,38 Bs. 0,95 Bs. 0,73 Bs. 13,06
Octubre 2021 Bs. 11,86 Bs. 0,99 Bs. 0,76 Bs. 13,61
Noviembre 2021 Bs. 11,65 Bs. 0,97 Bs. 0,74 Bs. 13,37
Diciembre 2021 Bs. 10,48 Bs. 0,87 Bs. 0,67 Bs. 12,02
Enero 2022 Bs. 11,84 Bs. 0,99 Bs. 0,76 Bs. 13,58
Febrero 2022 Bs. 39,06 Bs. 3,26 Bs. 2,50 Bs. 44,81
Marzo 2022 Bs. 55,56 Bs. 4,63 Bs. 3,70 Bs. 63,89
Abril 2022 Bs. 231,76 Bs. 19,31 Bs. 15,45 Bs. 266,52
Mayo 2022 Bs. 219,70 Bs. 18,31 Bs. 14,65 Bs. 252,66
Junio 2022 Bs. 199,33 Bs. 16,61 Bs. 13,29 Bs. 229,23
Julio 2022 Bs. 219,72 Bs. 18,31 Bs. 14,65 Bs. 252,68
Agosto 2022 Bs. 241,68 Bs. 20,14 Bs. 16,11 Bs. 277,93
Septiembre 2022 Bs. 428,84 Bs. 35,74 Bs. 28,59 Bs. 493,17
Octubre 2022 Bs. 1.959,70 Bs. 163,31 Bs. 130,65 Bs. 2.253,66
Noviembre 2022 Bs. 1.959,70 Bs. 163,31 Bs. 130,65 Bs. 2.253,66
Diciembre 2022 Bs. 194,34 Bs. 16,20 Bs. 12,96 Bs. 223,49
Enero 2023 Bs. 1.365,32 Bs. 113,78 Bs. 91,02 Bs. 1.570,12
Febrero 2023 Bs. 2.443,98 Bs. 203,67 Bs. 162,93 Bs. 2.810,58
Marzo 2023 Bs. 2.170,52 Bs. 180,88 Bs. 150,73 Bs. 2.502,13
Abril 2023 Bs. 2.620,16 Bs. 218,35 Bs. 181,96 Bs. 3.020,46
Mayo 2023 Bs. 2.388,76 Bs. 199,06 Bs. 165,89 Bs. 2.753,71
Junio 2023 Bs. 2.473,90 Bs. 206,16 Bs. 171,80 Bs. 2.851,86
Julio 2023 Bs. 750,00 Bs. 62,50 Bs. 52,08 Bs. 864,58
Agosto 2023 Bs. 750,00 Bs. 62,50 Bs. 52,08 Bs. 864,58
Septiembre 2023 Bs. 750,00 Bs. 62,50 Bs. 52,08 Bs. 864,58
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, para el mes de febrero de 2020, la alícuota del bono vacacional fue calculada en base a 20 días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, haciendo nuevamente la aclaratoria que se omitirá de la tabla de cálculo el período de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2013 y enero de 2020, por las razones antes expuestas, pero respetando los meses de acreditación de los días antigüedad y los días adicionales. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad
Acreditada
Febrero 2019 Bs. 0,01
Marzo 2019 Bs. 0,02 15 10 Bs. 0,01
Abril 2019 Bs. 0,02
Mayo 2019 Bs. 0,08
Junio 2019 Bs. 0,14 15 Bs. 0,07
Julio 2019 Bs. 0,05
Agosto 2019 Bs. 0,08
Septiembre 2019 Bs. 0,19 15 Bs. 0,10
Octubre 2019 Bs. 0,11
Noviembre 2019 Bs. 0,33
Diciembre 2019 Bs. 0,30 15 Bs. 0,15
Enero 2020 Bs. 0,43
Febrero 2020 Bs. 0,48
Marzo 2020 Bs. 0,46 15 12 Bs. 0,32
Abril 2020 Bs. 0,52
Mayo 2020 Bs. 0,42
Junio 2020 Bs. 0,81 15 Bs. 0,41
Julio 2020 Bs. 0,69
Agosto 2020 Bs. 0,76
Septiembre 2020 Bs. 0,77 15 Bs. 0,38
Octubre 2020 Bs. 0,77
Noviembre 2020 Bs. 0,76
Diciembre 2020 Bs. 2,20 15 Bs. 1,10
Enero 2021 Bs. 2,49
Febrero 2021 Bs. 3,02
Marzo 2021 Bs. 2,52 15 14 Bs. 1,87
Abril 2021 Bs. 3,38
Mayo 2021 Bs. 8,74
Junio 2021 Bs. 1,88 15 Bs. 0,94
Julio 2021 Bs. 12,62
Agosto 2021 Bs. 14,13
Septiembre 2021 Bs. 13,06 15 Bs. 6,53
Octubre 2021 Bs. 13,61
Noviembre 2021 Bs. 13,37
Diciembre 2021 Bs. 12,02 15 Bs. 6,01
Enero 2022 Bs. 13,58
Febrero 2022 Bs. 44,81
Marzo 2022 Bs. 63,89 15 16 Bs. 41,51
Abril 2022 Bs. 266,52
Mayo 2022 Bs. 252,66
Junio 2022 Bs. 229,23 15 Bs. 114,61
Julio 2022 Bs. 252,68
Agosto 2022 Bs. 277,93
Septiembre 2022 Bs. 493,17 15 Bs. 246,58
Octubre 2022 Bs. 2.253,66
Noviembre 2022 Bs. 2.253,66
Diciembre 2022 Bs. 223,49 15 Bs. 111,75
Enero 2023 Bs. 1.570,12
Febrero 2023 Bs. 2.810,58
Marzo 2023 Bs. 2.502,13 15 18 Bs. 1.920,35
Abril 2023 Bs. 3.020,46
Mayo 2023 Bs. 2.753,71
Junio 2023 Bs. 2.851,86 15 Bs. 1.425,93
Julio 2023 Bs. 864,58
Agosto 2023 Bs. 864,58
Septiembre 2023 Bs. 864,58 15 Bs. 432,29
Bs. 4.310,91
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 4.310,91. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Febrero 2019 Bs. 0,00 28,14% Bs. 0,00
Marzo 2019 Bs. 0,01 Bs. 0,01 27,57% Bs. 0,00
Abril 2019 Bs. 0,01 26,15% Bs. 0,00
Mayo 2019 Bs. 0,01 27,31% Bs. 0,00
Junio 2019 Bs. 0,07 Bs. 0,08 16,41% Bs. 0,00
Julio 2019 Bs. 0,08 25,93% Bs. 0,00
Agosto 2019 Bs. 0,08 27,92% Bs. 0,00
Septiembre 2019 Bs. 0,10 Bs. 0,18 27,33% Bs. 0,00
Octubre 2019 Bs. 0,18 25,97% Bs. 0,00
Noviembre 2019 Bs. 0,18 30,53% Bs. 0,00
Diciembre 2019 Bs. 0,15 Bs. 0,33 29,92% Bs. 0,01
Enero 2020 Bs. 0,33 31,06% Bs. 0,01
Febrero 2020 Bs. 0,33 36,05% Bs. 0,01
Marzo 2020 Bs. 0,32 Bs. 0,64 39,32% Bs. 0,02
Abril 2020 Bs. 0,64 39,00% Bs. 0,02
Mayo 2020 Bs. 0,64 36,66% Bs. 0,02
Junio 2020 Bs. 0,41 Bs. 1,05 34,09% Bs. 0,03
Julio 2020 Bs. 1,05 31,49% Bs. 0,03
Agosto 2020 Bs. 1,05 31,26% Bs. 0,03
Septiembre 2020 Bs. 0,38 Bs. 1,43 31,38% Bs. 0,04
Octubre 2020 Bs. 1,43 31,46% Bs. 0,04
Noviembre 2020 Bs. 1,43 31,08% Bs. 0,04
Diciembre 2020 Bs. 1,10 Bs. 2,53 31,18% Bs. 0,07
Enero 2021 Bs. 2,53 31,80% Bs. 0,07
Febrero 2021 Bs. 2,53 40,67% Bs. 0,09
Marzo 2021 Bs. 1,87 Bs. 4,41 47,34% Bs. 0,17
Abril 2021 Bs. 4,41 47,36% Bs. 0,17
Mayo 2021 Bs. 4,41 46,66% Bs. 0,17
Junio 2021 Bs. 0,94 Bs. 5,35 46,73% Bs. 0,21
Julio 2021 Bs. 5,35 46,13% Bs. 0,21
Agosto 2021 Bs. 5,35 45,03% Bs. 0,20
Septiembre 2021 Bs. 6,53 Bs. 11,87 44,48% Bs. 0,44
Octubre 2021 Bs. 11,87 46,43% Bs. 0,46
Noviembre 2021 Bs. 11,87 44,35% Bs. 0,44
Diciembre 2021 Bs. 6,01 Bs. 17,89 44,48% Bs. 0,66
Enero 2022 Bs. 17,89 47,18% Bs. 0,70
Febrero 2022 Bs. 17,89 47,00% Bs. 0,70
Marzo 2022 Bs. 41,51 Bs. 59,39 46,09% Bs. 2,28
Abril 2022 Bs. 59,39 45,98% Bs. 2,28
Mayo 2022 Bs. 59,39 47,07% Bs. 2,33
Junio 2022 Bs. 114,61 Bs. 174,01 46,69% Bs. 6,77
Julio 2022 Bs. 174,01 46,72% Bs. 6,77
Agosto 2022 Bs. 174,01 46,82% Bs. 6,79
Septiembre 2022 Bs. 246,58 Bs. 420,59 46,50% Bs. 16,30
Octubre 2022 Bs. 420,59 46,84% Bs. 16,42
Noviembre 2022 Bs. 420,59 46,73% Bs. 16,38
Diciembre 2022 Bs. 111,75 Bs. 532,34 46,99% Bs. 20,85
Enero 2023 Bs. 532,34 47,65% Bs. 21,14
Febrero 2023 Bs. 532,34 46,49% Bs. 20,62
Marzo 2023 Bs. 1.920,35 Bs. 2.452,69 46,62% Bs. 95,29
Abril 2023 Bs. 2.452,69 46,79% Bs. 95,63
Mayo 2023 Bs. 2.452,69 44,81% Bs. 91,59
Junio 2023 Bs. 1.425,93 Bs. 3.878,62 45,62% Bs. 147,45
Julio 2023 Bs. 3.878,62 45,89% Bs. 148,32
Agosto 2023 Bs. 3.878,62 45,87% Bs. 148,26
Septiembre 2023 Bs. 432,29 Bs. 4.310,91 45,64% Bs. 163,96
Bs. 1.034,49
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.034,49), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
25/03/2013 04/09/2023 10 años,
5 meses,
10 días 300 Bs. 864,58 Bs. 8.645,83
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.645,83, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.645,83). Y así se decide.
3.3. De la indemnización por despido.
Por cuanto el trabajador fue despedido injustificadamente, le corresponde la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, equivalente a un monto idéntico al que corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.645,83). Y así se establece.
3.4. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto al concepto de vacaciones, se efectuará el cálculo tomando como base el último salario normal devengado efectivamente por el trabajador antes de ser despedido, es decir, el salario correspondiente al mes de junio de 2023, según lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que la relación laboral inició el día 25 de marzo de 2013 y finalizó el día 04 de septiembre de 2023, operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
devengado Monto de
vacaciones
2021-2022 23 12 23 Bs. 2.473,90 Bs. 1.896,66
2022-2023 24 12 24 Bs. 1.979,12
2023-2024 25 5 10,42 Bs. 858,99
Total vacaciones: Bs. 4.734,77
De manera pues que al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 4.734,77). Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
devengado Monto
de vacaciones
2021-2022 23 12 23 Bs. 2.473,90 Bs. 1.896,66
2022-2023 24 12 24 Bs. 1.979,12
2023-2024 25 5 10,42 Bs. 858,99
Total vacaciones: Bs. 4.734,77
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 4.734,77). Y así se decide.
3.5. De la participación en los beneficios o utilidades.
Para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en los años 2022 y 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Año 2022 Salario 2022 Año 2023 Salario 2023
Enero 2022 Bs. 11,84 Enero 2023 Bs. 1.365,32
Febrero 2022 Bs. 39,06 Febrero 2023 Bs. 2.443,98
Marzo 2022 Bs. 55,56 Marzo 2023 Bs. 2.170,52
Abril 2022 Bs. 231,76 Abril 2023 Bs. 2.620,16
Mayo 2022 Bs. 219,70 Mayo 2023 Bs. 2.388,76
Junio 2022 Bs. 199,33 Junio 2023 Bs. 2.473,90
Julio 2022 Bs. 219,72 Julio 2023 Bs. 750,00
Agosto 2022 Bs. 241,68 Agosto 2023 Bs. 750,00
Septiembre 2022 Bs. 428,84 Promedio 2023 Bs. 1.870,33
Octubre 2022 Bs. 1.959,70
Noviembre 2022 Bs. 1.959,70
Diciembre 2022 Bs. 194,34
Promedio 2022 Bs. 480,10
Establecido el salario promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de
utilidades Meses
trabajados Fracción Salario
promedio
anual Monto de
utilidades
2022 30 12 30 Bs. 480,10 Bs. 480,10
2023 30 8 20 Bs. 1.870,33 Bs. 1.246,89
Total utilidades: Bs. 1.726,99
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas de los años 2022 y 2023, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 1.726,99). Y así se establece.
3.6. Del bono nocturno.
En cuanto al bono nocturno, el actor reclama el pago de 111,20 dólares, mas la cantidad de 423,20 bolívares, por diferencias en virtud de la incidencia del bono de transporte y la doble nómina alegada en el libelo de demanda, no obstante, al haberse declarado que dicho bono de transporte no reviste carácter salaria, y que el actor no demostró la existencia de dicha doble nómina, no existe por tanto la incidencia reclamara en el bono nocturno y en consecuencia se declara Sin Lugar. Y así se declara.
4. De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 8.645,83
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.034,49
Indemnización por despido Bs. 8.645,83
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 4.734,77
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 4.734,77
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.726,99
Total: Bs 29.522,68
No obstante lo anterior, de las documentales insertas a los folios 86 al 88 del expediente, se evidencia que la sociedad mercantil accionada pagó al trabajador la cantidad de 20.086,34 bolívares por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, más la cifra de 14.699,00 bolívares por concepto de indemnización por despido injustificado, para un total de 34.785,34 bolívares, cantidad ésta que supera al monto determinado en esta sentencia, por lo que no existe ninguna diferencia a favor del trabajador. Y así se establece.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Nelson Alexander Gómez Urbina, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.630.686, en contra de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, CA., y su representante legal José Wilfredo Contreras Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.243.463. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de abril del 2025. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 09:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Angela Yudersi Zambrano
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