REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de abril de 2025
214º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2025

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellada, la Abogada Beatriz Alicia Zamora, titular de la cédula de identidad N° V.-8.795.774, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 64.614, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuraduría General de la Republica por órgano de la Defensa, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de marzo de 2025.
En fecha 28 de marzo de 2025, la ciudadana Miriam Zulay Castellano Portilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.412, Abogada inscritas en el IPSA bajo el N° 165.517, en su condición de parte querellante, asistida en este acto por el Abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154 la cual consigan escrito de Promoción de Pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
PARTE QUERELLANTE
1. Acto administrativo DDPG-2024-114 de fecha 15 de abril 2024, según oficio N° DNRH-DA-2024-038, la cual se encuentra Anexada a La Querella Funcionarial interpuesta en fecha 15 de mayo de 2024. (F. 18).
2. Acto administrativo DDPG-2024-146 de fecha 20 de mayo de 2024, según oficio N° DNRH-2024-075 la cual se encuentra Anexada en la Reforma de Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 12 de junio de 2024, marcada con la letra A. (F. 48).
3. Copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en copia debidamente certificada de fecha 19 de marzo de 2025, La cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. (F. 143).
4. Consigno copia simple de la Providencia Administrativa 042-2018 de fecha 01 de enero de 2018, emitida por la Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud. La cual anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. (F. 145).
5. Acta de fecha 22 de abril 2024 suscrita por el LCDO. ORLANDO JOSÉ RIVAS ACEVEDO Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, (F. 120 expediente administrativo).
6. Acta de fecha 18 de abril del 2024, donde la Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado Táchira Abg. Blanca Marisela Pérez, (F. 117 expediente administrativo).
Del merito favorable de los autos .
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, de las cuales se encuentran junto al escrito libelar, reforma libelar y acta de audiencia preliminar inserto en el expediente judicial en el folio 121, conforme a la comunidad de la prueba, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a los numerales 4, 5 y 6 relacionado con documentos que corren insertos al Expediente Administrativo, esta Juzgadora se permite señalar que en fecha 17 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Tribunal por la parte querellada, consigno una pieza de ciento treinta (130) folios útiles.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal en virtud de que las pruebas promovidas en los numerales 4, 5 y 6 corren insertas en el expediente administrativo, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, esta Jugadora las admite como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
De la prueba de informe:
Solicita de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba de informe sobre el siguiente aspecto:
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le indique a la Unidad de la Defensa Publica, con sede en San Cristóbal Estado Táchira que presente el siguiente informe:
- Asistencia de los funcionarios de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA adscrita a la Defensa Publica con sede en San Cristóbal en un intervalo de tiempo del 18 de abril de 2024 al 03 de junio de 2024.
-Se indique a este Tribunal cual es el último Reporte Diario de Actuación del Defensor Público con competencia Penal correspondiente a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA, en materia Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal del Estado Táchira, en la página sistradef4.po.proc.scrtbl@gmail.com.
Respecto a lo anterior, este Juzgador considera necesario indicar que en Venezuela, en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de la prueba de informes no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma como en el caso de autos.
En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Defensa Pública con sede en San Cristóbal estado Táchira, a fin de que informen a este Despacho, lo siguiente:
1. Asistencia de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA adscrita a la Defensa Publica con sede en San Cristóbal en un intervalo de tiempo del 18 de abril de 2024 al 03 de junio de 2024.
2. Se indique a este Tribunal cual es el último Reporte Diario de Actuación del Defensor Público con competencia Penal correspondiente a la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS PORTILLA DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA, en materia Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal del Estado Táchira, en la página sistradef4.po.proc.scrtbl@gmail.com.
Ofíciese lo conducente, para lo cual este Tribunal le otorga un lapso de siete (07) días de despacho, contados a partir del recibo de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.

PARTE QUERELLADA
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

En fecha 17 de julio de 2024, fueron consignadas por la parte querellada el expediente administrativo, se entiende que, se promovió el mérito favorable de los autos tal y como se estableció anteriormente el expediente administrativo, son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, este Juzgador las ADMITE como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Pruebas Documentales:
1. Copia Simple de Resolución signado con el alfanumérico N° DDPG-2024-114, de fecha 15 de abril de 2024, contentiva de la Remoción de la ciudadana Miriam Zulay Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.412, del cargo de Defensora Pública Provisoria cuarta (4°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira. Marcada con la letra “A”, (F. 126-127).
2. Copia Simple de Oficio identificado bajo el N° DNRH-2024-038, de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual se notificó a la ciudadana MIRIAN ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, plenamente identificada en autos, del acto administrativo DDPG-2024-114. Marcado con la letra “B”, (F. 128).
3. Copia Simple de Resolución signado con el alfanumérico N° DDPG-2024-146, de fecha 20 de mayo de 2024, contentiva del Retiro de la ciudadana Mirian Zulay Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.412, del cargo de Defensora Pública Provisoria cuarta (4°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira.. Marcada con la letra “C”, (F.129).
4. Copia Simple de Oficio signado con el numero N° DNRH-2024-075, de fecha 20 de mayo de 2024, mediante el cual se notificó a la ciudadana MIRIAN ZULAY CASTELLANOS PORTILLA, del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución signada con el alfanumérico DDPG-2024-146, Marcado con la letra “D”, (130).
5. Copia Simple de Acta de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, Marcada con la letra “E”, (F.131).
6. Copia Simple de Oficio N° DNRH-2024-044, dirigido a la Dirección de Recurso Humanos de la Fiscalía General de la República; -Oficio N° DNRH-2024-045, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores Justicia y Paz; -Oficio N° DNRH-2024-046, dirigido Dirección General de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y -Oficio N° DNRH-2024-047, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo; todos suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Defensa Publica, marcados con las letras “F” “G” “H” y “I”, (Fs. 132, 133, 134 y 135).
7. Copia Simple de Oficios 1- N° DNP/RRHH/RC050-2024, de fecha 26 de abril de 2024, mediante el cual el Director de Recurso Humanos de la Defensoría del Pueblo, informó que no contaban con cargos vacantes con esa denominación o de mayor jerarquía; 2- N° DFGR-DRRHH-DRL000407 de fecha 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Directora de Recurso Humanos del Ministerio Público, informó que no contaban con disponibilidad en cargos equivalentes al cargo de carrera solicitado. y 3- N° DGRH/DET/0904 de fecha 29 de mayo de 2024, Marcados con las letras “J” “K” “L”, (Fs. 136, 137 y 138).
En cuanto a las documentales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además, son documentos administrativos emitidos por autoridades públicas, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, se admiten y su valoración y apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE:
En fecha 07 de abril de 2025, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANO PORTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.412, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 165.517 en su condición de parte recurrente, asistida en este acto por el Abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.154 la cual consigan escrito de Oposición a los medios Probatorios Promovidos por la parte Demandada.

1. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL ESCRITO CONTENTIVO DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JEAMPIER JOSETH GARCIA TOVAR, respectivamente, en virtud de que de la misma mi representada no tenia conocimiento, (F. 101-103 expediente administrativo).
2. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL ACTA NÚMERO 564 del año 2023, suscrita por la Abg. BLANCA MARISELA PÉREZ ZAMBRANO en su condición de COORDINADORA REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO TACHIRA. Respectivamente, en virtud de que de la misma no se tenía conocimiento de que se hubiere aperturado algún procedimiento administrativo disciplinario y cualquier otro a que diera lugar. (Fs 104-105 expediente administrativo).
3. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL ESCRITO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2023, suscrita por el ciudadano JEAMPIER JOSETH GARCIA TOVAR, dirigido a la Abg. BLANCA MARISELA PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de COORDINADORA REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la misma mi representada no tenía conocimiento, (Fs. 106 expediente administrativo).
4. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL OFICIO DE PUNTO DE INFORMACIÓN DIRIGIDO AL DEFENSOR PUBLICO GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, NÚMERO P1-DNVD-2024-001 de fecha 04 de marzo del 2024, suscrita por la Abg. MARIACCY GONZÁLEZ, DIRECTORA NACIONAL DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA DE LA DEFENSA PUBLICA, en virtud de que de la misma mi representada no tenía conocimiento, (Fs. 107-108 expediente administrativo).
5. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL OFICIO DE PUNTO DE INFORMACIÓN DIRIGIDO AL DEFENSOR PUBLICO GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, NÚMERO P1-DNVD-2024-001 de fecha 04 de marzo del 2024, suscrita por la Abg. MARIACCY GONZÁLEZ, DIRECTORA NACIONAL DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA DE LA DEFENSA PUBLICA, respectivamente, en virtud de que de la misma mi representada no tenía conocimiento, (Fs. 109-111 expediente administrativo).
6. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL MEMORANDUM NÚMERO DNVD-2024-0055, SUSCRITO POR LA ABG. MARIUCCY GONZÁLEZ, DIRECTORA NACIONAL DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA DE LA DEFENSA PUBLICA, para la ABG. MAGDIEL MORENO DIRECTORA DEL DESPACHO DEL DEFENSOR PUBLICO GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, de fecha 04 de marzo del 2024, donde se remite adjunto al presente punto de información, P1-DNVD-2024-001 de fecha 04 de marzo del 2024, relacionada con la situación de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA, en materia Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de que de la misma mi representada no tenía conocimiento, (Fs. 112 expediente administrativo).
7. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL PUNTO DE CUENTA AL DEFENSOR GENERAL PCDNRH-2024-0242, suscrito por el LICDO. ORLANDO JOSE RIVAS ACEVEDO, DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANO DE LA DEFENSA PUBLICA, de fecha 11 de abril de 2024, solicitud de evaluar la remoción de la ciudadana MIRIAM ZULAY CASTELLANOS DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA, en materia Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Sede en San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de que de la misma mi representada no tenía conocimiento, (F. 114 expediente administrativo).
8. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DE LARESOLUCIÓN DDPG-2024-114 de fecha 15/04/2024 de REMOCIÓN FIRMADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, por no haber sido esta la presentada al momento de la Remoción de representada y de la cual no se tenía conocimiento ya que al momento de su notificación fue firmada y recibida, respectivamente, en virtud de que de la misma mi representada no tenía conocimiento, (F. 18).
9. Invoco por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL MEMORANDUM NÚMERO DNRH-2024-027, de fecha 15 de abril del 2024, suscrita por el LICDO. ORLANDO JOSE RIVAS ACEVEDO, DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANO DE LA DEFENSA PUBLICA, para la Abg. BLANCA MARISELA PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de COORDINADORA REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que de la misma mi representada no tenia conocimiento, (Fs. 118-119 expediente administrativo).
10. Invoco por impertinente, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DEL OFICIOS DE GESTIÓN REUBICARÍA INTERNA de fecha 22/04/2024, suscrita por la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PUBLICA, (F. 120 expediente administrativa).
11. invoco por impertinente la promoción de Los Oficios que se describen a continuación, DNRH-2024-044 23/04/2024, emitido por Licdo. ORLANDO JOSÉ RIVAS ACEVEDO, DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANO DE LA DEFENSA PUBLICA, para la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. DNRH- 2024-045 23/04/2024, emitido por Licdo. ORLANDO JOSÉ RIVAS ACEVEDO, DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANO DE LA DEFENSA PUBLICA, para la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de RELACIONES INTERIORES JUSTICA Y PAZ DNRH-2024-046 23/04/2024 emitido por Licdo. ORLANDO JOSÉ RIVAS ACEVEDO, DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANO DE LA DEFENSA PUBLICA, para la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DNRH-2024-047 23/04/2024 emitido por Licdo. ORLANDO JOSÉ RIVAS ACEVEDO, DIRECTOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANO DE LA DEFENSA PUBLICA, para la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, DdP/RRHH-RC-050-24 CONTESTACION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. Y por ultimo el oficio realizado a la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO PUBLICO, esto en virtud de que mi representada no tenía conocimiento por no haber sido notificada de las actuaciones que se estaban realizado, además que no fueron presentados ni mencionados al momento de entregarse la notificación de RETIRO, en su lugar solo fue entregada la Resolución DDPG-2024-146 de fecha 20/05/2024 de RETIRO, que fue anexada en el escrito de REFORMA DE QUERELLA FUNCIONARIAL AMPLIACIÓN Y MOTIVOS POR LOS CUALES SE AMPLIA, de fecha 12 de junio de 2024, signada con la letra XXX (sic) siendo la misma recibida por mi representada el 03 de junio de 2024. Es decir los Oficios aquí presentados fueron realizados el 22 de abril 2024, tal como indica los oficios incorporados por la parte demandante como es que no fueron notificados a mí representada, por lo que se puede presumir que dichos trámites fueron realizados a posteriores en virtud de haberse conocido de la pretensión de la accionante, ( Fs 121-127).
12. Invoco, por impertinente, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMOCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DDPG-2024-146 (sic) de fecha 20/05/2024 de RETIRO FIRMADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA DEFENSA PUBLICA, por no haber sido esa la presentada al momento de mi Retiro y de la cual no se tenia conocimiento ya que al momento de su notificación fue firmada y recibida la que se encuentra anexada en el escrito de REFORMA DE QUERELLA FUNCIONARIAL AMPLIACIÓN Y MOTIVOS POR LOS CUALES SE AMPLIA, de fecha 12 de junio de 2024, que vulnera los derechos de mi representada y la deja en total indefensión por no haberse realizado el procedimiento tal como lo establece la legislación venezolana, ( F. 48).
En relación a la oposición planteada N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 esta Juzgadora considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras y en consonancia con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, este Tribunal considera que, la parte denominada querellante no expresa razones suficientes para desvirtuar, las actuaciones que se encuentran incursas en el expediente administrativo. En vista de ello, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2025, a los 214° años de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 pm.).
La Secretaria Suplente,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM/CTMO/gpbr.