REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2019-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 028/2025

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el abogado David Augusto Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.212.245, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.852, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de promoción de pruebas, constante de uno (01) folio útil.

De las pruebas promovida por la parte querellante anexo al escrito libelar:
Del merito favorable de los autos:
1- Copia simple de la Resolución N° 00758 de fecha 18/05/00, mediante el cual lo designan como profesor contratado marcada con la letra “A” (F. 07).
2.- Copia simple de Resolución 01673 de fecha 17/09/2007, asunto concurso de oposición, donde se deja constancia que obtuvo la condición de profesor ordinario, con categoría de asistente (TC), marcada con la letra “B” (F.08).
3.- Copia simple de la Resolución N° CU/DAP 2399 de fecha 07-10-2013, donde se establece que a partir del 16 de julio del 2013, ascendió a la categoría de profesor agregado (TCV-12), marcada con la letra “C”. (F. 09).
4.- Copia simple CU/DAP/2859 de fecha 15-10-2018 donde se deja constancia que asciende a la categoría de profesor asociado (TC), del 01 mayo 2018 marcada con la letra “D”, (F. 10).
5.- Copia simple CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado (TC) marcada con la letra “E”, (F. 11).
6.- Copia simple del Instructivo para la Aplicación de los Beneficios Socio Económicos acordados en la Tercera Convención Colectiva Única (IIICCU), del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología marcado con la letra “F”. (F. 12 al 34).
7.- Copia Simple de cálculos realizados por la parte querellante de conformidad Instructivo para la Aplicación de los Beneficios Socio Económicos acordados en la Tercera Convención Colectiva Única (IIICCU), marcado con la letra “G”, (35).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025, a los 215° años de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La Secretaria Suplente


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:10 a.m.).

La Secretaria Suplente


Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM/cm.