República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Abril de 2025
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000055
ASUNTO : SP23-P-2025-000055
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica a la ciudadana BLANCA MAYELA JAIMES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, nacida en fecha 07-07-83, de 41 años de edad, Indocumentada, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil soltera, residenciada en Vega de Aza las Palmeras de Fumoca, tercer rancho a mano derecha, pasando el puente, Municipio Torbes, estado Táchira Teléfono. 0412.068.38.54, a quien se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de O.A.C.A. solicitando se califique su aprehensión como flagrante, se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves; y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público: “(…) El día jueves 10 de abril de 2025, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cumpliendo funciones de servicio de vigilancia y patrullaje, dejan constancia en actas que, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 10 de abril del 2025, reciben llamada telefónica al teléfono del cuadrante P-08 de una ciudadana quien se identificó como: Yamirey Araque, notificando que su hijo Osnaider Alejandro Carrillo Araque, de 16 años, había sido agredido física y verbalmente por otra ciudadana en el sector de Fumoca, vía principal de Vega De Aza, motivo por el cual se conforma comisión policial y se dirigen al lugar donde ocurrió el hecho, específicamente sector Las Palmeras Fumoca, vía principal de Vega De Aza, Municipio Torbes, al llegar al lugar antes mencionados, los funcionarios observan a una ciudadana, la cual guarda relación con las características aportadas por la denunciante, motivo por el cual es intervenida policialmente quedando identificada como Blanca Jaimes, motivo por el cual es aprehendida, siendo las 08:00 horas de la noche (…)”.
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° 126/2025, de fecha 10 de Abril del año en curso, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torbes, en cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión de la imputada de autos.
2.- Denuncia N° 121/25, de fecha 10 de Abril del año en curso, interpuesta por la ciudadana Y.A.R, en cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.
3.- Entrevista N° 122/25, de fecha 10 de Abril del año en curso, rendida por la víctima O.A.C.A, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
4.- Entrevista N° 123/25, de fecha 10 de Abril del año en curso, rendida por J.Y.M.P, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
5.- Examen Físico Medico Legal, de fecha 10 de Abril del año en curso, realizado a la victima Osnaider Alejandro Carrillo Araque, el cual se deja constancia de las lesiones que presenta y que ameritaron 06 días de curación.
6.- Inspección Técnica N° 124/2025, de fecha 10-04-25, con fijaciones fotográficas; en el cual se deja constancia de las características propias que presenta del lugar donde ocurrió el hecho.
7.- Examen Físico Medico Legal, de fecha 11 de Abril del año en curso, realizado a la Imputada Blanca Mayela Jaimes Zambrano, en el cual se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 03 días de curación.
8.- Informe Psicológico N°112-25, de fecha 11 de abril del 2025, practicado a la víctima Osnaider Alejandro Carrillo Araque, en el cual se concluye que no presenta afectación emocional ni psicológica.
9.- Expediente 032-2025, del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolecente del Municipio Torbes Estado Táchira, contentivo de medidas de protección a favor de la víctima.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iníciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a la imputada se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capítulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 10 de Abril de 2025, le ocasiono a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas en el reconocimiento médico, de fecha 10-04-25, suscrito por la doctora Moncada Franyeli, las cuales ameritaron 06 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión de la prenombrada ciudadana, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los imputados han sido autores o participes de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, como ocurrió en el caso en comento
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a la imputada la aprehenden, el día 10 de Abril de 2025, en virtud de haber agredido físicamente a la víctima, ocasionándole las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico, de fecha 10-04-25, suscrito por la doctora Mocada Franyeli, las cuales ameritaron 06 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que la imputada fue autora o partícipe en el hecho punible.
3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, la imputada tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesta a someterse a todos los actos del proceso y no está acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal. 4.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por si misma o por interpuestas de terceras personas; y 5.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificada del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.
VI
DE LA REMISIÓN A FISCALIA
Una vez impuesta la imputada de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y la adhesión de la defensa pública, es por lo que, se acuerda, remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VII
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana BLANCA MAYELA JAIMES ZAMBRANO, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de O.A.C.A. por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD LA CIUDADANA BLANCA MAYELA JAIMES ZAMBRANO, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de O.A.C.A. imponiendo las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; 3) Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por si misma o por interpuesta de terceras personas y 5) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificada del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman con las obligaciones impuestas.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO
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