REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Abril de 2025
Años 215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000057
ASUNTO : SP23-P-2025-000057
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano JHONNY JESUS MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, nacido en fecha 09-09-94, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.781.020, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 16 entra calles 1 y 2, casa numero 7-57, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfonos. 0277.541.08.53 y 0414.744.61.47 (Abuela Flor);a quien se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves; se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la destrucción de la droga incautada; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública y solicita se le practique a su defendido la experticia psiquiátrica, a fin de determinar su condición de consumidor; el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…En fecha 15 de abril de 2025, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón P.A.C "Piedra de Moler" de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 214 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el marco de la "Operación Militar Escudo Bolivariano," encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C. Piedra de Moler, ubicado específicamente en la carretera principal sector Piedra de Moler, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, cuando observan la aproximación de un (01) ciudadano de sexo masculino, en un vehículo tipo moto, en sentido La Fría -Las Mesas, el cual es abordado por los funcionarios militares, solicitándole que se estacionara al lado derecho de la carretera, identificándose le mismo como Jhonny Marquez, detectando una actitud de sospechosa y de nerviosismo por parte del ciudadano, indicándole al mismo que sería objeto de una inspección corporal y física, y al efectuar una inspección minuciosa, en la moto se encontraba de manera oculta un material sintético (plástico) de color debajo del asiento y visualizando que en su interior se encontraban restos vegetales color verdoso de olor fuerte y penetrante; cuyas características son de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual es aprehendido siendo las 02:30 horas de la tarde …”.
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación N° 409, de fecha 15 de Abril de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón P.A.C" Piedra de Moler" de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 214 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
2.- Examen Médico, de fecha 16 de Abril de 2025, suscrito por la doctora Alexandra Rivera, realizado al ciudadano JHONNY JESUS MARQUEZ MARQUEZ, donde se deja constancia que no tiene lesiones físicas.
3.- Acta de entrevista, de fecha 15 de abril de 2025, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de Abril de 2025 y fijaciones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características propias del sitio del hecho y de las evidencias de interés criminalístico colectadas.
5- Experticia Química N° 0670, de fecha 16 de Abril de 2025, practicada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado un peso neto de 5 gr con 3 ml, positivo para marihuana.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a el imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capítulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 14 de Abril de 2025, se les incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 5 gr con 3 ml, positivo para marihuana; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos de los tipos en los delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años; como ocurrió en el caso de marras.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a el imputado lo aprehenden cuando el día 16 de Marzo de 2025, se le incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 5 gr con 3 ml, positivo para marihuana, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.
3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, el imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no está acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.
VI
DE LA SOLICITUD DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
Este Tribunal ordena la destrucción de la droga que se encuentra plenamente descrita en la Experticia Química N° 0670, de fecha 15 de Abril 2025, inserta al folio 19, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se Decide.
VII
DE LA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
De acuerdo a la diligencia de investigación solicitada por él defensor público, consiste en que a él ciudadano JHONNY JESUS MARQUEZ MARQUEZ, le sea practicada experticia psiquiátrica, con el objeto determinar si él mismo es consumidor, este Tribunal lo acuerda previa venia del Ministerio Público, entregándole en su efecto el oficio N° SF-0937-25, de fecha 17-04-25, para la práctica de la misma, por parte de la Fiscal de la Sala de Flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIII
DE LA REMISIÓN A FISCALIA
Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y a la cual se adhiere la defensa pública, es por lo que, se acuerda, remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida la causa, se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
IX
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY JESUS MARQUEZ MARQUEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY JESUS MARQUEZ MARQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor.
CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, DESCRITA EN EL DICTAMEN PERICIAL N° 0670, de fecha 16 de Abril de 2025, inserta al folio 19, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
QUINTO: SE ACUERDA, la práctica de la experticia psiquiátrica a él imputado JHONNY JESUS MARQUEZ MARQUEZ, y en su efecto se le hace entrega por parte de la Fiscalía de Sala de Flagrancia, del oficio N° 0937-25, de fecha 17-04-25, dirigido a Servicio Nacional de Ciencias y Medicatura Forense, para la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO
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