República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Abril de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000061
ASUNTO : SP23-P-2025-000061

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano EDIER YOENGRI DUARTE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cárdenas, nacido en fecha 28-11-96, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.594.849, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Zorca, más abajo de la bomba, casa sin número, de un nivel, de color azul, rejas y puerta negra, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono 0426.475.64.10 (José Padre); a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO DUARTE PARRA, solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público que: “(…) En fecha 17-04-25, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Brigada Elite del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en actas, realizando labores propias al servicio, en las inmediaciones de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, cuando reciben llamada telefónica de parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luis Hevia en su carácter de Fiscal de Guardia por delitos comunes para el momento, quien notifica que en la sede del Ministerio Publico ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, se encontraba un ciudadano presentado lesiones en su cuerpo producto de una agresión física por parte de su hijo, hecho ocurrido en la población de Zorca adyacente a la estación de servicio de la comunidad. Motivo por el cual se conforma comisión policial y se dirigen a la sede de la Unidad de Atención a la Victima donde son entrevistados con un ciudadano quien dijo ser la persona agredida, quedando identificado como José, quien ratificó la información aportada por el ciudadano Fiscal; seguidamente la comisión policial se traslada al lugar de los hechos en compañía de la víctima, una vez en el lugar se proceden a ubicar la residencia, donde al llamar desde la parte externa de la vivienda, salió de manera voluntaria el ciudadano agresor siendo señalado por su progenitor como el autor de las lesiones que presentaba para ese momento, motivo por el cual es aprehendido, quedando identificado como Duarte Depablos Edier Yoengri, siendo las 11:30 horas de la mañana (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta policial N° 030-205 de fecha 17 de abril de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Elite del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

2.- Denuncia N° 066/2025, de fecha 16 de abril de 2025, rendida por la victima José, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

3.- Examen Médico Físico, de fecha 16 de abril de 2025, suscrito por la doctora Moncada Franyeli, realizado a la victima JOSE GREGORIO DUARTE PARRA, donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 06 días de curación.

4.- Examen Médico Forense, de fecha 16 de abril de 2025, suscrito por la doctora Moncada Franyeli, realizado al imputado EDIER YOENGRI DUARTE DEPABLOS, donde se deja constancia que no se evidencian lesiones físicas recientes.

5.- Acta de Inspección N° 030/25, de fecha 17 de abril de 2025, y fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Elite del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia de las características propias que presenta el sitio del hecho.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite al imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducido, cuando el día 16 de abril de 2025, le ocasionó a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico forense, de fecha 16 de abril de 2025, suscrito por la doctora Moncada Franyeli, las cuales ameritaban 06 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO DUARTE PARRA. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado se le aprehendió cuando el día 16 de abril de 2025, le ocasionó a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico forense, de fecha 16 de abril de 2025, suscrito por la doctora Moncada Franyeli, las cuales ameritaban 06 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO DUARTE PARRA.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que él imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, él imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; 4) Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por si mismo o por interpuesta de terceras personas 5) Obligación de presentar un custodio de nacionalidad venezolana, el cual deberá presentar; copia de la cedula de identidad, copiad del RIF, copia de un servicio público, constancia de residencia, y deberá comprometerse mediante actas que hará cumplir al imputado de las condiciones impuestas por el tribunal y 6) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor, una vez materialice la medida impuesta. Y así se decide.

VI
DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y a la cual se adhiere la defensa pública, es por lo que, se acuerda, remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida la causa, se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VII
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDIER YOENGRI DUARTE DEPABLOS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO DUARTE PARRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO EDIER YOENGRI DUARTE DEPABLOS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO DUARTE PARRA, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; 4) Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por si mismo o por interpuesta de terceras personas 5) Obligación de presentar un custodio de nacionalidad venezolana, el cual deberá presentar; copia de la cedula de identidad, copiad del RIF, copia de un servicio público, constancia de residencia, y deberá comprometerse mediante actas que hará cumplir al imputado de las condiciones impuestas por el tribunal y 6) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor, una vez materialice la medida impuesta.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1





ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO