REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de Abril de 2025.
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2024-00007
Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
IMPUTADA:
LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL MUNICIPAL:
ABG. JAVIER TORRES
FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OMAR QUINTANILLA
SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS
DELITOS: OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Código Penal e INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se realizó en la fecha indicada por el sistema, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio Público, la imputada LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES y él Defensor Público Penal Municipal Abogado JAVIER TORRES. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la represéntate de la victima LAURENO URBINA MONCADA, quien a pesar de haber quedado debidamente notificada por no compareció, seguidamente se realizo llamada al abonado 0414.712.52.11, perteneciente a la misma, siendo infructuosa, motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que tomaba su representación. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes el objeto de la misma, las normas a seguir en las cuales no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación de la imputada y su defensa; explanó una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho punible endilgado, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, así como ofreció uno a uno los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitando se admita totalmente la acusación y los medios de prueba, se decrete el auto de apertura a juicio oral y público en contra de la acusada LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Código Penal e INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal, y se mantenga la medida de coerción personal de la cual esta siendo beneficiaria, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procedió a imponer a la imputada LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputada previstos y sancionados en los artículos 127, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a la imputada las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistente consagradas en el Artículo 357 en concordancia con el artículo 41 y 42 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado impuesta la imputada del Precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si desea declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:” Ciudadana Juez admito el hecho que me esta imputando el Ministerio Público a fin de que se me otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciéndole como reparación del daño causado a la victima las disculpas públicas en este acto y me comprometo en realizar el trabajo comunitario que ha bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Misterio Publico, quien entre o tras cosas manifestó: “Ciudadana Juez acepto la disculpas ofrecidas por la imputada y doy mi opinión favorable para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y solicito copias certificadas de la presente decisión, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JAVIER TORRES, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez solicito se le otorgue a mi representada la Suspensión Condicional del Proceso ya que esta dispuesta a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal, tal como lo dispone los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oída las partes, corresponde este Tribunal en esta etapa hacer pronunciamiento sobre la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se desprende de la narración de los hechos que rielan insertos a los folios 90 y 91 del escrito acusatorio que encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la imputada LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de Previsto y sancionado en el artículo 438 Codigo Penal y INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 Codigo Penal. Y así se decide. B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: que se encuentran descritos a los folios del 99 al 106 de la acusación se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por él Representante Fiscal, en contra de la imputada LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Código Penal e INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
IV
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA
Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que él imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:
El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego la imputada admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo la imputada, ya antes identificada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una donación de articulo de oficina a cualquier organismo público del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
V
DE LA ENTREGA DEL TELÉFONO
Oída la solicitud hecha por la ciudadana LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, mediante la cual requiere la entrega del teléfono celular, Color: Beige, Modelo E504, Marca: HYUNDAI, Serial IMEI: 358204107167385; el Tribunal para decidir observar:
Riela inserto al folio 26, solicitud de reconocimiento técnico y extracción de contenido, de fecha 14-12-2023, a practicar al teléfono celular, Color: Beige, Modelo E504, Marca: HYUNDAI, Serial IMEI: 358204107167385, en el cual se deja constancia de las características propias que presenta el mismo.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “(…) El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán dar cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o Jueza o el o la fiscal , so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal (…)”.
De lo anterior se colige que en virtud de que el teléfono objeto de estudio ya no es indispensable para la investigación que sigue el Ministerio Público, por cuanto ya presento su acto conclusivo, la imputada se acogió a un medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, así como ya fue objeto de experticias, la solicitante ha demostrado tener la posesión legitima del mismo y ser la propietario, y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1096, de fecha 10-08-23, que establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Los bienes muebles que sean producto de la comisión de un delito deberán ser entregados a su legitimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio (…)”. Es por lo que este Tribunal acuerda la entrega del teléfono celular, Color: Beige, Modelo E504, Marca: HYUNDAI, Serial IMEI: 358204107167385; a la ciudadana LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.921.799; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se Decide.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Código Penal e INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 368 en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 368 en concordancia con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Código Penal e INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 Código Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Realizar una donación de artículos de oficina a cualquier organismo público del estado, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION PARA EL DIA PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2025, A LAS NUEVE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 09:10 AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ACUERDA la entrega del teléfono celular, Color: Beige, Modelo E504, Marca: HYUNDAI, Serial IMEI: 358204107167385, a la ciudadana LUSGLEDY LUCIA HERNANDEZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRAO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO
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