República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000064
ASUNTO : SP23-P-2025-000064
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano NIXON YOHANDRI ARIAS PINZON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-05-02, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.443.686, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Troncal 05, sector Bimoca, casa sin número, de un nivel, de color rosado con verde, portón gris, diagonal a la hielera, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Teléfono: 0412.983.98.27; a quien se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALBERTO VARELA CARDENAS; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa privada solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “(…) En fecha 22 de Abril de 2025, siendo las 06:00 de la mañana, funcionarios de la División de Investigación de Accidentes del Servicio de Tránsito del Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira, adscritos a la Estación Policial Municipal “San Cristóbal”, de la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia en actas, que encontrándose de Guardia, son informados por la central de operaciones, sobre la ocurrencia de un hecho vial, en la Calle 15 con Carrera 02, sector la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, motivo por el cual se conforma comisión policial y se dirigen al lugar de los hechos, donde una vez presentes y realizadas las diligencias de investigación, útiles, pertinentes y necesarias, proceden a clasificar el hecho vial como “colisión y expelimento, con una (01) persona lesionada y daños materiales”, hecho ocurrido en la Calle 15 con Carrera 02, sector La Ermita, diagonal a Hidrosuroeste Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando el conductor número: 01 con su vehículo camioneta, circulaba por la carrera 02, vía reglamentada con señal vertical de “PARE”, en sentido sur-norte con dirección al Cementerio Municipal, y al ingresar a la intersección colisiona con el Vehículo número: 02, moto, quien circulaba por la Calle 15, en sentido oeste-este con dirección al Mercado de la Ermita, produciéndose de manera simultánea el expelimento del conductor número: 02, hasta conservar los elementos activos de la investigación su posición final, dejando como resultado una (01) persona lesionada y daños materiales, siendo el infractor; el conductor número: 01: incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y en su capítulo I, de la Circulación en General, Articulo 269°. En todo caso el conductor que enfrente el signo de "PARE" deberá detener el vehículo, y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo, el conductor que enfrente el signo de "Ceda el Paso", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente, motivo por el cual es aprehendido siendo las 04:00 horas de la tarde. Una vez realizadas las diligencias de investigación útiles, pertinentes y necesarias, como es el examen médico forense practicado a la víctima, el cual arrojo treinta (30) días de curación (…)”.
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, N° 069-2025, de fecha 23 de abril del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal “San Cristóbal”, de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
2.- Croquis del accidente de tránsito, de fecha 22 de abril del año en curso, suscrito por él Inspector Jefe Zambrano Pablo, en el que se deja constancia de manera gráfica el sitio del hecho y la posesión final en que quedaron los vehículos involucrados.
3.- Examen físico médico legal, de fecha 23 de abril del año en curso, suscrito por la doctora Jhesennia Quintero, realizado al imputado NIXON YOHANDRI ARIAS PINZON, en el cual se deja constancia de las condiciones médicas en que se encuentra, no se evidencia lesiones físicas no traumatismos resientes.
4.- Examen físico médico legal, de fecha 23 de abril del año en curso, suscrito por la doctora Jhesennia Quintero, realizado a la victima ciudadano WILSON ALBERTO VARELA CARDENAS, en el cual se deja constancia de las lesiones físicas que presenta, las cuales ameritaron 30 días de curación.
5.- Fijaciones fotográficas, de fecha 22 de abril del año en curso, donde se deja constancias de las características propias y daños que presentaban los vehículos involucrados en el hecho.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iníciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a el imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capítulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 22 de abril de 2025, al transitar por la calle 15 con carrera 02, sector la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, no realiza el pare correspondiente, provocando un accidente de tránsito, donde le ocasionó a la víctima WILSON ALBERTO VARELA CARDENAS, las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico, de fecha 23-04-25, suscrito por la doctora Jhesennia Quintero, las cuales ameritaron 30 días de curación, infringiendo así el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa privada, se decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los imputados han sido autores o participes de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415, como ocurrió en el caso en comento.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado lo aprehenden cuando el día 22 de abril de 2025, al transitar por la calle 15 con carrera 02, sector la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, no realiza el pare correspondiente, provocando un accidente de tránsito, donde le ocasionó a la víctima WILSON ALBERTO VARELA CARDENAS, las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico, de fecha 23-04-25, suscrito por la doctora Jhesennia Quintero, las cuales ameritaron 30 días de curación, infringiendo así el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.
3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, él imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no está acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor una vez materialice la medida impuesta. Y así se decide.
VI
DE LA REMISIÓN A LA FISCALÍA
Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y la adhesión de la defensa privada, es por lo que, se acuerda, remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida, se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VII
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NIXON YOHANDRI ARIAS PINZON, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL CIUDADANO NIXON YOHANDRI ARIAS PINZON, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Imponiendo las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor una vez materialice la medida impuesta.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida y se continúe con la fase de investigación; una vez vencido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO
|