REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Abril de 2025.
Años 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2024- 000031

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, hecha por la vindicta pública, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

IMPUTADO:
RAMON OLINTO RAMIREZ BORRERO

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YADERLIN YANETH MORENO MORENO

VICTIMAS:
EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ
ORLANDO RAFAEL REINA
KARLA KATHISKA PLAZA CARRASCAL
IVONNE PATRICIA PHILLIPS

SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS

DELITO: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

II
DE LOS HECHOS

Se desprende de la narración de los hechos que “(…) En fecha 20 de julio de 2023, los ciudadanos EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOMICZ, ORLANDO RAFAEL REINA, KARLA KATHIUSKA PLAZA CARRASCAL, E IVONNE PATRICIA PRHILLIPS, denuncian ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público que el día 24 de junio de 2021, se presentó el ciudadano Ramón Olinto Ramírez Borrero, en compañía de tres ciudadanos no identificados en el Edificio Olrafa, calle 4 con carrera 6 y 7, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, dirigiéndose a los inquilinos de manera violenta, exigiendo que desocuparan por las buenas o por las malas. Luego procedió a tumbar el portón que da a la calle 4, dejando el Edificio sin protección en la parte sur. Del mismo modo la ciudadana Eva Launhart observo que habían aplicado una sustancia comúnmente conocida como pega loca, en la cerradura de su vehículo, y a su vez noto que él vehículo que estaba junto al suyo, propiedad de la ciudadana Karla Plaza, se encontraba del mismo modo afectado. Seguidamente los denunciante se trasladaron hacia la estacvión policial ubicada en la carretera panamericana, donde los funcionarios, se trasladaron al edificio y al legar notaron que la puerta de la entrada a la torre norte del edificio tenía la cerradura bloqueada (...)”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por la Abogada YADERLIN YANETH MORENO MORENO, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RAMON OLINTO RAMIREZ BORRERO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

Para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele, que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas se debe resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele a los imputados de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia y tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la existencia del hecho objeto del proceso, ya que una vez abordados los seis elementos de convicción, como lo es acta de denuncia, de fecha 24-06-21, formulada por los ciudadanos EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOMICZ, ORLANDO RAFAEL REINA, KARLA KATHIUSKA PLAZA CARRASCAL, E IVONNE PATRICIA PRHILLIPS, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado; acta de inspección de fecha 31-07-21, donde consta las características propias del inmueble; y las actas de entrevistas, de fecha 04-08-21, rendidas por EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOMICZ, ORLANDO RAFAEL REINA, KARLA KATHIUSKA PLAZA CARRASCAL, E IVONNE PATRICIA PRHILLIPS, quienes deponen el conocimiento que tienen de los hechos; quedo evidenciado que esta solo el dicho de las victimas quienes refieren que él hoy investigado presuntamente los amenazó y al verificar cual es el tipo de amenaza, él mismo solo refiere que le desocupen o se van por las buenas o por las malas, mas no se desprende que exista una amenaza de ocasionarle un daño grave e injusto, máxime que al serle preguntado a la victima Orlando Rafael Reina cual es la amenaza que le profirió, él mismo contesta a preguntas del Tribunal que porque le dice que se van y eso es una presión; por otra parte alegan que tumbo y se llevo el portón que da acceso al edificio por la parte sur, pero está en contraposición a lo expuesto por la defensa privada quien refiere que ciertamente se lo llevaron a fin de ser reparado y luego lo instalaron, no apareciendo al otro día el portón, particular este que al ser investigado no pudo ser atribuible al investigado de autos; y de igual manera al referir en la denuncia que la colocaron pega loca a la cerradura de los carros y que la puerta de la entrada sur la cerradura se encontraba bloqueada, no individualizan la conducta efectuada por él hoy investigado, es decir, fue él quien efectuó esa acción o terceras personas; adminiculado al hecho cierto que este él solo dicho de las víctimas, sin que el mismo haya sido adminiculado con ningún otro elemento de convicción que así lo sustente.

En este sentido se debe resaltar que lo existe entre las partes es un conflicto derivado de una relación arrendaticia, cuyo contrato según lo expuesto por la victima Orlando Rafael Reina, no se volvió a renovar, desde el año 2003, y ante esas circunstancias él investigado solicita el desalojo del inmueble objeto del litigio, donde las victimas alegan tener derecho.

Sobre la base de tales razonamientos considera quien aquí le expone que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que no quedo acreditado ningún tipo de perturbación por parte del ciudadano RAMON OLINTO RAMIREZ BORRERO, motivo por el cual se debe indicar lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”.

De lo anterior se colige y siendo subrayado lo nuestro que tal como lo establece la Fiscalía del Ministerio Público y así lo comparte esta juzgadora, al no estar acreditado el hecho objeto del proceso, DEBE DECRETARSE Y ASÍ FORMALMENTE LO HACE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAMON OLINTO RAMIREZ BORERRO y en su efecto se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMON OLINTO RAMIREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.945, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el tribunal.




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notifico a las partes.

ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO