República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de Abril de 2025
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000053
ASUNTO : SP23-P-2025-000053

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18-01-1984, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.592.650, de profesión u oficio TSU en Aduanas, de estado civil soltero, residenciado en el Boulevard la playita, entre avenidas 7 y 8, casa sin número, de un nivel, de color gris, reja y puerta negra, diagonal al Club Social el Yacurito, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Teléfonos 0414.354.36.94 y 0424.565.42.22 (Esposa Adriana); y FRANKLIN ANTONIO QUIROGA SOTELDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 05-07-80, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.285.057, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Sexta, entre calles 27 y 28, casa sin número, de un nivel, de color gris cemento y rejas negras, frente al mercado municipal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Teléfonos. 0412.052.60.92 y 0412.055.36.10 (Mariangel Esposa); a quienes se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y en lo que atañe al segundo de los nombrados, solicita se desestime su aprehensión como flagrante y se decrete libertad sin medida de coerción personal; por su parte la defensa privada solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves; se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento para el imputado Luis Enrique Rodríguez Castillo; se desestime la flagrancia para Franklin Antonio Quiroga Soteldo, así como se decrete la libertad plena y solicita como diligencia de investigación que el Ministerio Público solicite un auxilio fiscal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de San Felipe estado Yaracuy a los fines de determinar el estatus legal del vehículo retenido que guarda relación con la investigación fiscal que se lleva por ante ese despacho signado con el N° MP-252985-2021; el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:00 P.M, durante una revisión aleatoria de vehículo en el Punto de Atención al Ciudadano Chururu, logran observar que se aproximaba por el canal de circulación vehicular, del referido punto sentido Barinas San Cristóbal, un (01) vehículo, Marca: Dodge, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, seguidamente el conductor es identificado como Luis Rodríguez у el acompañante Franklin Quiroga, seguidamente el Sargento Mayor de Tercera Santana Hernández SAMUEL GECVANNI, procede a solicitar al ciudadano conductor el documento del vehículo aportando un certificado de registro de vehículo con el número 27395591, a nombre del ciudadano Carlos Joao Pinho, seguidamente el conductor realiza llamada telefónica al S/A, Tarazona Contreras, con la finalidad de verificar los antecedentes ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), del vehículo antes descrito, informando que el sistema arroja un vehículo con las siguientes características NRO, Placa: AA748CC, Serial de Carrocería: 8Y3J148A391516648, Serial de Motor: 4CIL, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DODGE, Modelo: CALIBER L. el mismo presenta registro policial, según acta procesal K-21-0440-00225 por el eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos, del Estado Yaracuy, de fecha 18/12/2021, por al delito de robo de vehículo automotor, ante esta situación, son aprehendidos (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial N° 010/2025, de fecha 01 de Abril del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nro 21, Punto de Atención al Ciudadano Chururu, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, la evidencia de interés criminalístico colectada y la consecuente aprehensión de los imputados de autos.

2.- Acta de entrevista, de fecha 01-04-25, rendida por é ciudadano Douglas Mora, quien deponen el conocimiento que tiene de los hechos.

3.- Examen Médico Forense, de fecha 02-04-25, realizado al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, en donde se deja constancia que no presenta de las lesiones físicas ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.

4.- Examen Médico Forense, de fecha 02-04-25, realizado al ciudadano FRANKLIN ANOTNIO QUIROGA SOTELDO, en donde se deja constancia que no presenta de las lesiones físicas ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.

5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 0750, de fecha 02 de abril del año en curso, suscrito por el Detective ERIKSON ROZO, practicado al carnet circulación N° 273955915278, a nombre de CARLOS JOAO PINO MATOS, el cual arrojo ser auténtico.

6.- Reconocimiento Técnico N° 0749, de fecha 02-04-25, suscrito por la Detective DAYANA BLANCO, practicado a dos equipos móviles, en el cual se deja constancia de las características propias que presentan los mismos.

7.-. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-04-25 y fijaciones fotográficas, donde se deja constancias de las características propias del sitio del hecho.

8.- Reporte en sistema, donde se deja constancia que el vehículo retenido se encuentra solicitado según acta procesal N° K-21-0440-00225, de fecha 18-12-2021, por ante el Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo del estado Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que los ciudadanos son sorprendidas en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite al imputado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capítulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 01 de abril del año en curso, le es incautado en su poder un vehículo que al ser verificado ante el Sistema de Información Policial, arrojo que el mismo se encuentra solicitado según acta procesal N° K-21-0440-00225, de fecha 18-12-2021, por ante el Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo del estado Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia de el tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN ANTONIO QUIROGA SOTELDO, se evidencia del acta policial que él mismo iba en el puesto de copiloto, es decir, como acompañante, y por ende su conducta no se subsume en ningún tipo penal, razón por la cual se desestima su aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta libertad sin medida de coerción personal. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa privada, se decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que las imputadas han sido autores o participes de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO: El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con prisión de tres años a cinco años; como ocurrió en el caso de marras.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado se le aprehendió, cuando el día 01 de abril del año en curso, le es incautado en su poder un vehículo que al ser verificado ante el Sistema de Información Policial, arrojo que el mismo se encuentra solicitado según acta procesal N° K-21-0440-00225, de fecha 18-12-2021, por ante el Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo del estado Yaracuy, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia de el tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, él imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, las imputadas SIEMPRE afrontarán el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DE LA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN

Una vez oída la diligencia de investigación solicitada por la defensora privada abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, mediante la cual requiere que el Ministerio Público, solicite a través de un auxilio fiscal, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, el estatus de la causa fiscal MP-252985-2021, la cual presuntamente guarda relación con el vehículo retenido en el presente procedimiento, en razón que de el mismo había sido recuperado y entregado, y lo que presenta es una falta de actualización en el estatus del Sistema de Información Policial; en razón de ello se insta al Ministerio Público a los fines de que dé una respuesta oportuna, tal como lo dispone el artículo 127 numeral 5 en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII
DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y la adhesión de la defensa privada es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida, se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VIII
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DESESTIMA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN ANTONIO QUIROGA SOTELDO, arriba identificado, por no estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su efecto se decreta libertad sin medida de coerción personal. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor.

TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificados del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor.

QUINTO: SE INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público, de materializar las diligencias de investigación, solicitadas por la defensa privada, referente a pedir información a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, referente al estatus de la causa fiscal MP-252985-2021; tal como lo dispone el artículo 127 numeral 5 en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman con las obligaciones impuestas

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO