REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de Abril de 2025
Años 215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2024-000384
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa hecha por la vindicta pública, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
IMPUTADO:
ANGEL MARIA BARRERA GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL MUNICIPAL:
ABG. JAVIER TORRES
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. IDANIA ARENAS GONZALEZ
VICTIMA:
SHUO ANDERSON CASTELLANOS VARELA
SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS
DELITO: PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
II
DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que “(…) En fecha 03 de octubre de 2024, él ciudadano Shuo Castellanos, denuncia que en un inmueble de su propiedad, desde el año 2008, se encuentra ocupando el mismo un sujeto de nombre Ángel María Barrera Gutiérrez, quien en un inicio convivía con un inquilina quien ya se fue del inmueble, siendo el caso que al pasar del tiempo, este ciudadana se quedó ocupando el mismo sin ningún inconveniente, pero resulta que el denunciante le informo que la propiedad iba a ser vendida, y que le daba prioridad a él con la opción a compra, respondiendo éste que no, pero que no había problema, que apenas la vendieran el saldría de la vivienda mostrándose de cierto modo colaborador. Es el caso que posteriormente le informan al ciudadano Angel María Barrera Gutiérrez, que la propiedad había sido vendida, por lo que debía desocupar mostrándose de cierta manera incomodo, al punto que el propietario del inmueble en diferentes oportunidades ha buscado conversar con él mismo, e incluso le ha estado tocando la puerta del anexo del segundo piso donde habita y no quiere conversar con él. Con ocasión a estos hechos, el ciudadano Ángel María Barrera Gutiérrez, le coloco un candado a la puerta trasera del inmueble que da al patio anexo del mismo, impidiendo que su propietario pueda tener acceso a esa parte del inmueble, e incluso tiene un cochino en dicho sitio, lo que ha causado inconvenientes por malos olores que se expiden de dicho lugar, lo que causado molestias algunos vecinos que deben soportar dichos olores. (…)”.
III
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Denuncia, de fecha 03-10-24, interpuesta por S.A:C.V, en contra del ciudadano ANGEL BARRERA GUTIERREZ, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 21-10-24, en la cual dejan constancia que el ocupante del inmueble ANGEL MARIA BARRERA GUTIERREZ, no posee documentación alguna que lo acredite como ocupante del inmueble.
3.- Inspección técnica con 32 fijaciones fotográficas N° 191-24, de fecha 21-10-24, donde se deja constancia de las características propias que presenta el inmueble.
4.- Audiencia de imputación y auto motivado, de fecha 11-11-24, en la cual se desestimo la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
5.- Acta de diligencia fiscal, de fecha 25-025-25, donde se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano S.A.C.V, quien refirió que el inmueble había sido entregado.
6.- Acta de inspección, de fecha 12-03-25, en la cual se deja constancia que la vivienda se encuentra deshabitada.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la Abogada IDANIA ARENAS GONZALEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de ANGEL MARIA BARRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que para que proceda dicho tipo penal la víctima, debe tener la posesión pacífica del inmueble, y en el caso de marras tal como se desprende de la propia declaración de la víctima en sala, refiere que él no vive en el inmueble objeto del litigio, toda vez que el mismo pertenece a una sucesión de la cual él es heredero, junto a sus hermanas, tal como se evidencia en la declaración sucesoral; aunado al hecho cierto que no fue a él investigado a quien en su oportunidad sus abuelos le hicieron el contrato de arrendamiento verbal, sino a quien era su pareja, quien actualmente no vive en el inmueble y ante estas circunstancias la pretensión de la víctima es que el ciudadano Ángel María Barrera Gutiérrez, desocupe el inmueble, en virtud de que no tiene cualidad para estar dentro del mismo.
En este orden de ideas se debe resaltar que entre él investigado ANGEL MARIA BARRERA GUTIERREZ y él ciudadano SHUO ANDERSON CASTELLANOS VARELA, existe un conflicto derivado sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, que a criterio de la prenombrada víctima suscribió quien era la pareja del hoy investigado junto a sus abuelos quienes fallecieron, sin que haya sido renovado.
Es por lo que ante estas consideraciones es necesario resalta el criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 172, de fecha 14-05-21, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Son atípicos los hechos que versen sobre el mero cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles (…)”.
Adminiculado con el criterio reiterado de la Sala de Constitucional N° 743, de fecha 08-12-21, la cual refiere entre otras cosas:
“(…) Si entre imputados y victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas a la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal (…)”
Concatenado con el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 761, de fecha 09-06-23, que refiere entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes.
Según el principio de intervención mínima, el derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben ser limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (…)”.
Unida a la Circular emitida por el Ministerio Público N° 015-22, de fecha 28-06-22, que establezcan entre otras cosas lo siguiente:
“(…) No debe utilizarse al Ministerio Público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género, con el objeto de evitar cumplimientos de contratos, pagos de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales (…)”.
Sobre la base de tales razonamientos, se desprende que lo que existe entre las partes es un conflicto derivado del cumplimiento de un contrato de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, donde cada una alega tener mejor de derecho, y en consecuencia cualquier tipo discrepancia que surja entre las mismas debe ser dilucidada por la jurisdicción civil, ya que acá no se está en presencia de un hecho que revista carácter penal; unido al hecho cierto que está acreditado que el ciudadano SHUO ANDERSON CASTELLANOS VARELA, no se encuentre en posesión pacifica del inmueble, al momento de formular la denuncia, el cual es un elemento indispensable del tipo penal endilgado.
Ante estas consideraciones se debe traer a colación el contenido del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…)”.
De lo anterior se colige y siendo subrayado lo nuestro, que ciertamente estamos ante un hecho que no reviste carácter penal, es decir, no es típico, toda vez que lo que existe entre las partes es un conflicto derivado del incumplimiento de contrato de arrendamiento; en su efecto se declara con lugar lo peticionado por la vindicta pública, decretando el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ANGEL MARIA BARRERA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y así lo decide.
V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ANGEL MARIA BARRERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.172.094, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notifico a las partes.
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO
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