REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de abril de 2025.
Años 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000052

Celebrada la Audiencia Imputación en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

IMPUTADAS:
LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO
ANA THAIS MORALES CASTRO

DEFENSOR PÚBLICO PENAL MUNICIPAL:
ABG. JAVIER TORRES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. VICTOR GARCIA.

VICTIMA:
GABRIELA FERNANDA ZAMBRANO FLORES.

SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS

DELITO: INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se realizó en la fecha indicada por sistema, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, las imputadas LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO y ANA THAIS MORALES CASTRO, y el Defensor Público Abogado JAVIER TORRES, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la representante de la víctima ciudadana GABRIELA FERNANDA ZAMBRANO FLORES, quien a pesar de haber quedado debidamente notificada no compareció motivo por el cual se realizó llamada al abonado telefónico 0424-363.03.62, manifestando que no se oponía a la suspensión condicional del proceso, y le cede la representación al Ministerio Público. Una vez impuesta la defensa de las actas procesales se reanuda la presente audiencia y la ciudadana Jueza apertura el acto, informa a las partes el objeto del mismo, las normas a seguir y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, establece uno a uno los elementos de convicción que le sirven de fundamento y realiza formal imputación en contra de las ciudadanas LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO Y ANA THAIS MORALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem; efectuando formalmente las siguientes peticiones: 1.- Que se consideren debidamente imputadas a las ciudadanas LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO Y ANA THAIS MORALES CASTRO, por la presunta comisión del delito INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se decrete el trámite de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se decrete en contra las imputadas una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice el sometimiento de las imputadas al proceso. 4.- Que se le imponga a las imputadas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contenidas en los artículo 357, en concordancia con los artículos 41 y 42 y artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que no se acoja a ninguna de ellas se remita la presente causa a la fiscalía a los fines de continuar con la investigación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a las imputadas LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO Y ANA THAIS MORALES CASTRO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previstos y sancionados en los artículos 127, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a las imputadas las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en el Artículo 357 en concordancia con el artículo 41 y 42 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado impuesto a las imputadas del Precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les pregunto si desean declarar a lo que manifestaron que si y a tal efecto expusieron de manera individual: “Ciudadana Juez admito el hecho que me está imputando el Ministerio Público a fin de que se me otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciéndole como reparación del daño causado a la victima las disculpas públicas en este acto, y me comprometo en realizar el trabajo comunitario que ha bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez acepto las disculpas ofrecidas por las imputadas, y doy mi opinión favorable para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JAVIER TORRES, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez solicito se le otorgue a mis representadas la Suspensión Condicional del Proceso ya que están dispuestas a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal, tal como lo dispone los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
III
DE LA IMPUTACIÓN

La representante del Ministerio Público procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentran plenamente descrito en el folio 19 de la solicitud de imputación, así como estableció uno a uno los elementos de convicción por los cuales imputa a las ciudadanas LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO Y ANA THAIS MORALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, dando así cumplimiento al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente”(…) Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre SIEMPRE en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente en la forma como accede a las imputadas a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fragranti o como consecuencia de una orden de aprehensión (…)”; considerándose en consecuencia debidamente imputadas. Y Así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena a imponer es inferior a los 8 años de prisión y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Tomando en consideración que las imputadas LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO Y ANA THAIS MORALES CASTRO, son de nacionalidad venezolana, tienen arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las ocho años de prisión; están dispuestas a someterse a los actos del proceso; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, presentarse a las audiencias fijadas por el Tribunal. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de agredir a la víctima física o psicológicamente, ya sea por si mismo o por interpuestas de terceras personas. y 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA

Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que él imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:

El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego las imputadas admitieron plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentren sujetas a esta medida por otro hecho. Que la víctima y el Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo las imputadas, ya antes identificadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una donación de una recarga de tóner a cualquier organismo público del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
VII
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADAS A LAS CIUDADANAS LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO Y ANA THAIS MORALES CASTRO, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem; tal como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, a las ciudadanas LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO Y ANA THAIS MORALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem; consistente en las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, presentarse a las audiencias fijadas por el Tribunal. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible, 3.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima y 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previamente al Tribunal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, A FAVOR DE LAS CIUDADANAS LINMAYRI ALEJANDRA MORALES CASTRO Y ANA THAIS MORALES CASTRO, por la presunta comisión del delito de INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem; POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, imponiéndole como condición: 1.- Realizar una donación de una recarga de tóner a cualquier organismo público del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día TREINTA (30) DE JULIO DE 2025, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A,M), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Pena. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original, regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO