REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de Abril de 2025
Años 213° y 165°


CASO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000032
CASO : SP23-S-2025-000032


AUDIENCIA DE IMPUTACION Y AUTO MOTIVADO

En el día de hoy 08 de Abril de 2025, siendo las Diez horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN DARIO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, nacido en fecha 25-10-86, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.496.725, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, residenciado en La Morita, Parte Alta, calle 01, casa sin número, casa de un nivel, de color Verde con blanco, puerta negra, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira Teléfono. 0424.724.25.24 y 0412.112.11.27 (Yackse Esposa) Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo de la Jueza Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, él Secretario abogado CESAR ONTIVEROS, y él alguacil designado para este acto en la sala de audiencias del prenombrado Tribunal. La Jueza ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada MARLY COLMENARES, la victima VICTOR BARRERA ESTEVES, él investigado RUBEN DARIO PARRA y la Defensora Privada Abogada LISBE SANCHEZ CHACON. De seguidas él investigado solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadana Juez solicito nombre como mi defensora privada a la abogada LISBE SANCHEZ CHACON, es todo”. Continuamente estando presente la defensora privada abogada LISBE SANCHEZ CHACON, numero de IPSA 33.332, titular de la cedula de identidad V- 5.681.manifesto:”Acepto el nombramiento que me hacen mi defendido, juro cumplir bien y fielmente con los obligaciones inherentes al cargo al cual fui designado, estableciendo como domicilio Edificio Gerson, piso 01 oficina 01, avenida Bolívar, La Tendida municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira Teléfono: 0414.734.74.72, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procede a suspender la audiencia a los fines de que la defensa privada se imponga de las actas procesales y sostenga comunicación con su representado, a fin de que puedan ejercer así el derecho a la defensa del mismo. Luego de un lapso prudencial y ya impuesta la defensa de las actuaciones procesales se reanuda la audiencia. La Ciudadana Jueza apertura el acto, explica el objeto el mismo, dicta las normas a seguir y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARLY COLMENARES, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, descritos en el escrito de denuncia, así como establece uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud y realiza formal imputación en contra del ciudadano RUBEN DARIO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR BARRERA ESTEVES; realizando formalmente las siguientes peticiones: 1.- Que se consideran formalmente imputado él ciudadano RUBEN DARIO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR BARRERA ESTEVES; de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde los trámites de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que asegure su comparecencia al proceso, de conformidad como lo establece el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Solicita se imponga de los fórmulas alternativos a la prosecución del proceso, de las establecidas en los artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42, así como artículos 358 y siguientes de la norma adjetiva penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima VICTOR BARRERA ESTEVES, quien entre otras cosas manifestó:” No deseo declarar mas nada, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado RUBEN DARIO PARRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que les confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127,132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los Artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42 , 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; quien manifestó de manera libre y sin coerción alguna que si desea declarar, y entre otras cosas expuso:“ Cuando llegue hace cinco años a La Tendida, trabajo con la parte eléctrica, tuve problemas con Corpoelec, porque la gente me conoce por la calidad de mi trabajo, luego empezaron los problemas con el señor Víctor, el me mal ponía en los sitios donde llegaban mis clientes, que yo no podía hacer trabajos porque no podía trabajar en la parte eléctrica, el trabajaba con la alcaldía, yo lo llamaba de buena manera, yo le decía que no me pusiera mal, luego el día del problema, yo estaba en mi casa, llega un cliente a buscarme, me manda para la casa de la mamá del cliente, y llegue, y me dice la señora, que el señor Víctor dijo que yo tenía prohibido a trabajar aquí, porque me podían llevar detenido, yo me moleste, y llame al hijo de ella y le explique, y le hice el trabajo a la señora, luego llegue a la casa, y me fui con mi hijo al pueblo, y llego y me senté en 50 grados, con el señor Osman García y el señor Moisés, me puse a conversar con ellos, y me dicen “¿qué me pasa?” y digo que estoy molesto porque Victoriano, me mal pone, y casualmente el señor Victoriano pasa en la moto, lo llamo, y me dice que ya viene, y le digo que le voy a reclamar delante de los dos señores que son serios, luego él se vino, se paro en la moto, y le reclame lo mismos de siempre, que no me mal ponga ante los demás, el señor se paró de la moto y me dice “pero entonces entrémonos a coñazos”, me dijo “démonos coñazos”, estaba mi hijo… y yo fui y le di un golpe, y lo toque de la espalda y le digo “¿quiere otro? eso es lo que usted buscaba, yo estaba evitando ese problema” y le dije “esto es un mal ejemplo que yo le doy a mi hijo”, agarre a mi hijo y me fui, a los dos días me llega el hermano de él, con otro hermano que es muy malo de la vista, el cuñado se quita la camisa, quería pelear y le dije, “¿usted sabe porque yo le pegue?” y le dije que fuéramos a casa de la señora que yo le trabaje, fuimos con el cuñado a donde la señora, la señora le explico, lo que le dijo Victoriano, luego yo me monte a mi moto y me fui a la casa, luego me llegaron los funcionarios y me llevaron detenido en el comando de la policía, conversamos, yo le dije a él, “reconozco que le pegue, fue un impulso”, el comisario le decía a Victoriano que denunciara, y el señor dice que no me iba a denunciar, porque le da tristeza con mi hijo, yo y el quería era que le colaborara con la vista, pero ciudadana juez, es importante recalcar que días antes el estaba recogiendo un dinero para operarse la vista, el señor dice que no me va a denunciar, luego llego una doctora, que es vecina de nosotros, lo llevaron al hospital, pero no hay oftalmólogo, le mandaron unas gotas, le compramos las gotas, me dijeron que le iban a dar dinero para la consulta médica, y cumplir con su tratamiento, yo vivo del día a día, luego preste un dinero, y le di cien (100) dólares americanos a la señora, para que se haga el tratamiento, el fue al Vigía, y luego hable con la doctora, y me dijo otro medicamento, me dieron facturas de lo que compraron, y deje eso en manos de ella, pero la doctora las boto, cuando limpio en la casa de ella por diciembre, luego la hija me empezó a escribir, que le de veinte (20) dólares americanos, que a mí me convenía, yo le digo que yo no tengo los veinte (20) dorales americanos, que no puedo, y la hija de él me dijo “usted ve”, le explique el caso a la doctora que me acompaño, y me dijo que había botado las facturas, le dije a la doctora que el CICPC me había citado, me presente, yo les comente a ellos lo que sucedió, tal cual como le indico a ustedes, que por mi momento de ira le di su golpe, y le di tres palmadas por la espalda, le dije, “quiere más, quiere más”, eso es lo que usted quería, y allí me agarro Osman García, es todo”. A Preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó, P: ¿personas que presenciaron el hecho? R: Osma García, el trabaja en 50 grados, y Moisés, trabaja al lado de 50 grados, P: ¿cómo se llamaba la señora que refirió que no le hiciera el trabajo? R: la mamá de Jhon Jaiver, P: ¿qué personas tiene conocimiento que el señor tenía problemas de la vista con anterioridad de los hechos? R: Felix Sánchez, el vive en la Tendida parte baja, y Jonás Mora, P: ¿cómo se llama la doctora que tenía las facturas de los medicamenteos? R: Joanna Lozano, ella vive frente de mi casa, P: ¿dinero que le otorgo a la victima? R: cien (100) dólares americanos, P: ¿compro usted los medicamentos? R: no, ellos compraron con en dinero que yo les di, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LISBE SANCHEZ CHACON, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana Juez yo soy de ese pueblo, Joanna la colega tiene la oficina a mi lado, pero no ejerce penal, y el señor Victoriano hacia pote a pote porque necesitaba una ayuda de la vista, es todo”. Continuamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada MARLY COLMANERES, quien entre otras cosas expuso Al no haber ninguna posibilidad de llegar acogerse a una de las formulas alternativa a la prosecución del proceso solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para continuar con la investigación, es todo“.


De seguidas la ciudadana Juez una vez oído los alegatos esgrimidos por cada una de las partes procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA IMPUTACIÓN

La representante del Ministerio Público procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentran plenamente descritos al folio 29 de la solicitud de imputación, así como establece uno a uno los elementos de convicción con los que fundamenta su petición y por los cuales imputa al ciudadano RUBEN DARIO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR BARRERA ESTEVES; dando así cumplimiento al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente”(…) Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre SIEMPRE en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente en la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fragranti o como consecuencia de una orden de aprehensión (…)”; considerándose en consecuencia debidamente imputado. Y Así se decide.


II
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa privada, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer no excede de ocho años de prisión y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin. Y así se Decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Tomando en consideración que él imputado RUBEN DARIO PARRA, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las ocho años de prisión y esta dispuesto a someterse a los actos del proceso; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del Codigo Organico Procesal Penal, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible y 4.- Obligación de comparecer al Tribunal en un lapso de 70 días continuos, a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

IV
DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, manifestando que no deseaba acogerse a los mismos y en razón de ello previa solicitud de la vindicta pública y la defensa privada es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADO EL CIUDADANO RUBEN DARIO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR BARRERA ESTEVES; tal como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO RUBEN DARIO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR BARRERA ESTEVES; imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible 4.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por si mismo o por interpuesta de terceras personas y 5.- Obligación de comparecer al Tribunal en un lapso de 70 días continuos, a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continuar con la investigación respectiva, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
























































































ABG. MARLY COLMENARES
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





VICTOR BARRERA ESTEVES
VICTIMA




RUBEN DARIO PARRA
IMPUTADO




ABG. LISBE SANCHEZ CHACON
DEFENSA PRIVADA











ABG. CESAR ONTIVEROS
EL SECRETARIO