REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Abril de 2025
Años 215° y 167°
CASO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000043
CASO : SP23-S-2025-000043
AUDIENCIA DE IMPUTACION Y AUTO MOTIVADO
En el día de hoy 09 de Abril de 2025, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, nacida en fecha 07-11-72, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.020.153, de profesión u oficio Agricultora, de estado civil Casada, residenciada en el Hato de la Virgen, Barrio el Reposo, al lado de la cancha deportiva, casa sin número, de un nivel, color verde, rejas y puerta blanca, Municipio Libertad, Estado Táchira. Teléfono. 0424.725.85.55. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo de la Jueza Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, él Secretario abogado CESAR ONTIVEROS, y él alguacil designado para este acto en la sala de audiencias del prenombrado Tribunal. La Jueza ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LEIDY REVETTE, la victima HIPOLITO PAEZ QUINTERO, la investigada YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA y él Defensor Público Abogado JAVIER TORRES. De seguidas la investigada solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadana Juez solicito se me nombre un defensor publico, es todo”. Continuamente estando presente el defensor publico abogado JAVIER TORRES, manifestó:”Acepto el nombramiento que me hacen mi defendida, y me comprometo en cumplir bien y fielmente con los obligaciones inherentes al cargo al cual fui designado, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procede a suspender la audiencia a los fines de que la defensa pública se imponga de las actas procesales y sostenga comunicación con su representada, para que pueda ejercer así el derecho a la defensa de la misma. Luego de un lapso prudencial y ya impuesta la defensa de las actuaciones procesales se reanuda la audiencia. La Ciudadana Jueza apertura el acto, explica el objeto el mismo, dicta las normas a seguir y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada LEIDY REVETTE, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, descritos en el escrito de denuncia, así como establece uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud y realiza formal imputación en contra de la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y DAÑO A FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de HIPOLITO PAEZ QUINTERO; realizando formalmente las siguientes peticiones: 1.- Que se considere formalmente imputada la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y DAÑO A FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de HIPOLITO PAEZ QUINTERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde el trámite de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que asegure su comparecencia al proceso, de conformidad como lo establece el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Solicita se imponga de los fórmulas alternativos a la prosecución del proceso, de las establecidas en los artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42, así como artículos 358 y siguientes de la norma adjetiva penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima HIPOLITO PAEZ QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó: “Espero respeto hacia mi persona, tengo una enfermedad crónica aguda, el pasado mes, ella entro a mi territorio, el lunes 04 denuncie, puse la denuncia, entro ella y él esposo de ella, estoy cansado de tanta perturbación, tengo los papeles de la casa, la propiedad es mía, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas. A preguntas del defensor público, que entre otras cosas manifestó: P: ¿Tiene conocimiento de que la señora Yadira tiene un documento de propiedad sobre el inmueble que versa el hecho? R: en defensoría agraria esta un acta, ya que ese no es el nombre de mi mamá y no es el número de cedula de ella, si ella tiene un documento, pero no sé de donde lo saco, porque no registra, es todo”. A Preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: P: ¿Sobre qué área de terreno es la disputa? R: el solar de mi casa. P: ¿Cuál es el problema en sí? R: ella se presenta hace cuatro años con unos papeles, donde dice que mi mamá le vendió veinte o quince metros de terreno, ella me lo da a mí y yo lo leo, y yo le digo que se lo voy a llevar a una doctora, para seguir el proceso y me dice que no sabe nada, en vista de eso me fui al Ministerio Público y hable con el doctor Javier Serrano y me dijo que era el caso en defensoría agraria, allí me dijeron que cumpliera unas tareas y las cumplí. P: ¿Ese caso que ella alega que le vendió su mamá, conoce otro tribunal? R: me dieron la tarea de ir a la prefectura, y me dijeron que no hay nada, yo solo lo lleve el caso a la defensoría agraria. P: ¿Tiene conocimiento si la defensoría agraria, le hizo saber del caso algún Tribunal Agrario? R: supongo que sí. ¿Tiene usted algún tipo de siembra en el terreno? R Si claro y me dañan la siembra de árboles frutales cuando van a fumigar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que les confiere como imputada previsto y sancionado en los artículos 127,132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los Artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42 , 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; quien manifestó de manera libre y sin coerción alguna que si desea declarar, y entre otras cosas expuso:“Yo tome posesión del lote de terreno, que es de quince por veinte metros, mi nona me lo vendió el 03-05-99, mis tíos son sabedores, antier vino mi tío Cesar porque él también quería hablar, que paso, si es verdad, él me ha citado a todas partes, me han llamado de la fiscalía, la doctora Griselda para que llegáramos a una conciliación, hable con él, mi tío Hipólito pidió un millón de pesos colombianos, yo se los quise dar, cuando bajo a darle el millón de pesos colombianos, se puso muy mal conmigo, y comenzó este odio, no sé porque agarro tanto odio conmigo, somos la sangre, yo no quisiera estar en esta cosas, no sé si me odia porque soy la sobrina, él me juzga porque el hermano de él se ahorco y dice que soy la hija del diablo, eso me molesta, no es justo, yo limpie el terreno porque en todos lados donde me cito me dijeron que limpiara el terreno, mi otra prima que es sobrina de él, hizo la medición, no tumbaron un mango muy viejo, y yo vengo a fumigar, porque un guarañero cobra bastante, lo digo aquí para que él me escuche en silencio, no le estoy quintando nada, esto me lo vendió mi nona, no pude hacer casa cuando eso, porque gracias a Dios tenia era para cuidar a mis hijos, y ahorita él dice que le quiero hacer casa a una de mis hijas, pero eso no importa, porque lo hare soy yo, en ese terreno, lo había cercado con alambre y palos de madera, y pregúntele a él que me hizo esa cerca y esos palos, él me la tumbo, el tiene gallinas, pero si él no me quita mi cerca no pasan las gallinas, y el pesticida que utilizamos es para secar el monte, no matar animales, mi tío le prohibió a los otros hermanos entrar a esa casa, lo digo con respeto porque creo que soy mayor aquí, él se la pasa diciendo que está solo, si él no fuera así conmigo yo le diera toda la ayuda, él cuando me dijo que estaba malo del corazón le dije para llevarlo al médico, además ese propiedad es una sucesión de todos mis tíos no de él solo, que él se quiere adueñar, es todo”. A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, que entre otras cosas manifestó: “Sus tíos han empezado un proceso de partición? R: ellos no quieren, porque dicen que si Hipólito lo toma mal, no quieren, y la declaración sucesoral ante el SENIAT, tampoco la han hecho. P: ¿El documento que firmo con su abuela esta protocolizado? R: Si, en el registro de Capacho con testigos. P: ¿Qué edad tenía su abuela cuando suscribieron el documento? R: no me acuerdo, es todo”. Se deja constancia que la defensa pública, no realizo preguntas. A Preguntas del Tribunal, que entre otras cosas manifestó: P: ¿Cuál es el problema que existe entre usted y la victima? R: yo bajo a mi terreno, colocamos un motor de fumigar cultivo, el motor quedo en la calle, y regamos el terreno, eso es de mi propiedad porque mi abuela me lo vendió y él no quiere permitirme el ingreso, ya que alega que es de él. P: ¿Ese terreno que fumiga es propiedad de quien? R: pertenece no a él solo sino a la sucesión, pero mi nona me lo vendió a mí una parte del terreno y la prefectura del Hato de la Virgen me entrego este documento, todas esas tierras son del INTI, porque son terrenos ejidos. P: ¿Dónde habita el señor es propiedad de él? R: no de la sucesión. P: ¿Esa sucesión está declarada según la ley? R: no se. P: ¿Ha llevado alguna instancia jurisdiccional para legalizarla? R: no, solo al Tribunal de Capacho. P: ¿Dónde hicieron el justificativo de testigos? R ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 3118-2023, contentivo de justificativo de testigos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JAVIER TORRES, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana esta defensa al revisar la causa, observa que hay un problema de propiedad, ya que no hay un elemento de convicción que encuadre en el delito de perturbación, ya que el artículo 472 del Código Penal, hay un verbo rector, por eso no se puede determinar en el expediente, que se acredite la propiedad del ciudadano presente, y también que la señora Yadira Ruiz, posee una venta del inmueble de fecha 03-05-99, la cual consigno copia del documento, y que ratifica el justificativo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 3118-2023, el cual consigno en este acto, constante de once (11) folios útiles, y consigno en un (01) folio útil, de la venta es real pura y simple del terreno, también permítame leer una circular del Ministerio Público, de fecha 28-06-2022 N° 015-2022, es por esto que solicito se deje sin efecto el acto de imputación, porque hay mas un conflicto de propiedad que un hecho delictivo, y este tribunal no es competente, y respecto al delito de daños, es un delito de instancia de parte privada, es todo”.
De seguidas la ciudadana Juez una vez oído los alegatos esgrimidos por cada una de las partes procede a realizar el correspondiente control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y a pronunciarse en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Público procedió a esgrimir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentran plenamente descritos al folio 64 en la descripción de los hechos, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 17 de abril de 2024, según denuncia realizada por el ciudadano H.P.Q ante la oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público de San Cristóbal estado Táchira, donde manifestó que la ciudadana Yadira Elena Ruíz de Becerra, quien es su vecina le invade su propiedad cortándole árboles frutales y guarañando el terreno propiedad de la víctima, perturbando la tranquilidad, manifestando de la víctima que ella no acata las leyes, así mismo la víctima manifiesta que ´por defensoría del pueblo se lleva un caso por invasión y agresión a la persona, manifestando que la última vez que la investigada se metió en la propiedad de la víctima fue el 17-04-24(…)”.
De igual manera procedió a explanar los elementos de convicción con los cuales cuenta, a saber:
1.- Denuncia, de fecha 02 de Mayo de 2024, interpuesta por él ciudadano HIPOLITO PAEZ QUINTERO, ante la Fiscalía Unidad de la Atención a la Victima del Ministerio Público, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.
2.- Acta de audiencia conciliatoria, de fecha 17-03-23, realizada ante la defensoría pública agraria, de la cual se desprende cual el problema objeto del litigio existente entre las partes.
3.- Acta de inspección técnica, de fecha 12-03-24, suscrita por la defensoría pública agraria Abogada Gricelia Díaz y la analista profesional II ingeniero Nelida Pereira adscrita a la Defensoría del Pueblo, donde se deja constancia de los daños materiales presuntamente ocasionados por la investigada y las fijaciones fotográficas.
4.- Escrito presentado por la víctima por ante la oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron nuevos hechos.
5.- Acta de inspección técnica, de fecha 20 de junio de 2024, en la que se deja constancia que no se pudo realizar por cuanto se trata de un sitio de suceso errado y no se encontró su propietario.
6.- Constancia, de fecha 02 de julio de 2024, suscrita por el ingeniero José Eduardo Gómez Useche, adscrito a la Prefectura del Municipio Capacho Viejo del Hato de la Virgen estado Táchira, en el cual deja constancia que el documento objeto del litigio no se encontró como soporte en virtud de que pudo ser extraviado cuando la prefectura se mudo de sede y al corroborar con los testigos de la época dan fe que lo obtenido por la ciudadana fue de forma legal y atendiendo en ese momento por el despacho, y que solo se encuentra el físico copia original del documento que le quedo como respaldo para la fecha a la señora Yadira la cual ha venido presentando problemas con él señor antes mencionado que le prohíbe el ingreso a dicha propiedad, agregando copia de documento firmas y copias de cédula de los testigos para la fecha.
7.- Acta de comparecencia, de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por la abogada María de los Ángeles Bustamante Sánchez adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la que se deja constancia que acudió la ciudadana Yadira Elena Ruíz de Becerra, y depone el conocimiento que tiene de los hechos.
8.-Acta de entrevista, de fecha 22 de agosto de 2024, rendida por la ciudadana P.C.G.C, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
9.- Acta de entrevista, de fecha 06 de diciembre de 2024, rendida por la ciudadana Cenobia Méndez Rojas, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
Y ante estas circunstancias realiza formal imputación en contra de la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y DAÑO A FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de HIPOLITO PAEZ QUINTERO;
Ahora bien, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y cinco horas siguientes a su citación (…)”
En este mismo orden de ideas se debe atender al criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 50, de fecha 23-02-22, el cual establece entre otras cosas lo siguientes “(…) No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatorias y formalizar una averiguación penal (…)”.
Sobre la base de estos razonamientos se hace necesario resaltar que si bien es cierto que la presente causa se inicia con la denuncia que formulare la victima ante el Ministerio Público, no menos cierto es, que le corresponde a la representación fiscal realizar una investigación preliminar con la practica de diligencias de investigación que permitan acreditar que el hecho denunciado por la victima en realidad ocurrió y en que elementos de convicción se fundamenta para poderle atribuir esos hechos a la investigada y establecer así su responsabilidad penal; cosa que no ocurrió en el caso de marras, ya que una vez abordados los nueve elementos de convicción que consignó el Ministerio Público, se evidencia que uno de los elementos activos del delito de perturbación violenta a la posesión pacífica, no se da, toda vez que la víctima no tiene la posesión pacífica del inmueble, en razón de que el mismo se encuentra en litigio, ya que la investigada YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, alega ser la propietaria del inmueble, consignando para ello un documento de compra venta pura y simple, así como un justificativo de testigos por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 3118-2023; con lo que se evidencia que lo que existe entre ellos es la discusión sobre el derecho de propiedad del inmueble, donde cada una de las partes alega tener mejor derecho y es allí donde surgen los conflictos; lo cual no constituye un hecho que revista carácter penal y menos aún que deba ser juzgado por ante este Tribunal, tal como ha sido el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 172, de fecha 14-05-21, el cual establece entre otras cosas los siguiente “(…) Son atípicos aquellos hechos que se circunscriban a una disputa suscitada entre particulares con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble.
Son atípicos los conflictos penales que se reduzcan a una mera discusión sobre quien es el titular del derecho real de propiedad sobre un terreno, pues ello deben ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción civil (…)”.
Siendo ratificado en Sentencia N° 743, de fecha 08-12-21, la cual refiere entre otras cosas:
“(…) Si entre imputados y victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas a la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal (…)”.
Y corroborado también con el criterio del Ministerio Público, en Circular N° 015-22, de fecha 28-06-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) No debe utilizarse al Ministerio Público como un elemento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no exista la comisión de un hecho punible, como ocurre como por ejemplo, en lo casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños, niñas o adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimento de contratos, pagos de cánones de arrendamientos o la tramitación de juicios sucesorales (…)”.
De lo anterior se colige, que no estamos en presencia de un hecho que revista carácter penal, en virtud de lo que existe entre las partes es la discusión sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio y no es a la jurisdicción penal a quien le compete dirimir dicha controversia, aunado al hecho cierto que los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público no se dan los elementos activos del delito, como lo es, en una la posesión pacífica del inmueble y en el otro que sea propiedad de la víctima, ya que en el caso de marras la propiedad se encuentra controvertida, alegando cada una de las partes tener mejor derecho, razones por las cuales se acuerda dejar sin efecto el presente acto de imputación, por no cumplir con los extremos de ley contenidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que de cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 172, de fecha 14-05-21. Y así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley resuelve:
ÚNICO: SE DEJA SIN EFECTO el acto de imputación hecho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YADIRA ELENA RUIZ DE BECERRA, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y DAÑO A FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de HIPOLITO PAEZ QUINTERO; por no cumplir con los extremos de ley contenidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que de cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 172, de fecha 14-05-21. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
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