REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de abril de 2025
214º y 166º


Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar y su reforma, alegan lo siguiente: Qué la Sociedad Mercantil LICORERIA EL PALMAR, C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO JOSÈ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-17.980.484 y V-17.744.719, respectivamente, celebraron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el Nro. 82, Tomo 30-A, reconstituida mediante documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nro. 47, Tomo 76-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 50-A, por un Local Comercial, identificado con el Nro. 2, ubicado en la planta Mezzanina del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL MIRANDA, UBICADO EN LA AVENIDA Independencia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado única y exclusivamente para los fines de comercio.
Continúan alegando que, en fecha 29 de junio de 2023, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., cedió todos los derechos, acciones y obligaciones del antes mencionado contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN, C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nùmero 61, Tomo 55-A, de fecha 14 de julio de 1981.
Arguye la representación judicial de la parte actora que, revisado el contrato de arrendamiento, se trasladaron a verificar la actividad económica de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL PALMAR, C.A., local comercial identificado con el Nro. 2, ubicado en la planta mezzanina del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; según su decir “(…) donde pudimos comprobar que el uso y el fin para que fue suscrito el contrato (LICORERIA) no se cumple actualmente, hubo un cambio de uso indebido sin estar autorizado por los arrendadores, en consecuencia, el arrendatario dispuso del inmueble para ejercer otro tipo de actividad comercial; con fecha 31 de mayo de 2024, la SUPER INTENDENCIA (sic) NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), se trasladó al local comercial a los fines de realizar una inspección y practicar un avaluó con fines regulatorios del local comercial, y una vez estando dentro del local, se observó, con gran preocupación el deterioro inminente que sufre el inmueble ya que dentro del área del mismo se observa una cava de refrigeración de 4X4 aproximadamente que por naturaleza es adherida al piso de lo que en una oportunidad fue la “LICORERIA EL PALMAR, C.A.”, esa cava no está en uso, esta inoperativa y por supuesto quedó demostrado con esa inspección que no funciona la licorería objeto del contrato suscrito con la denominada “LICORERIA EL PALMAR, C.A.””(…)”
Continúan alegando que, el arrendatario (Sociedad Mercantil LICORERIA EL PALMAR, C.A.), hizo cambio de uso sin el consentimiento del propietario; además incumplió con la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, que establece entre otras cosas “(…) no puede EL ARRENDATARIO, “LICORERIA DEL PALMAR, C.A.” modificar el destino del inmueble sin la previa autorización de LA ARRENDADORA, dada por escrito (…)”

Por los alegatos anteriormente explanados, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil LICORERIA EL PALMAR, C.A. en cualquiera de sus representantes, ciudadanos GILBERTO JOSÈ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.980.484 y V-17.744.719, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al Desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en la planta mezzanina de un inmueble denominado CENTRO COMERCIAL MIRANDA, avenida Independencia, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Oportunamente, los abogados EDUARDO CAPOTE y ERASMO SIGNORINO, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los números 95.611 y 66.851, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA EL PALMAR, C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconocen que existe una relación arrendaticia según el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 002, Tomo 0418; y según el decir de la representación judicial de la parte demandada, el Contrato de Arrendamiento, se encuentra vigente hasta la presente fecha, dado que se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales. Asimismo alegan que el inmueble objeto de la relación arrendaticia es distinto al señalado en el libelo de la demanda, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda forma parte integrante de un edificio de (02) plantas, que consta de varios locales comerciales, denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”.
De igual forma alegan que “(…) Del suscrito contrato se desprende en la cláusula primera, que el inmueble objeto de arrendamiento será destinado única y exclusivamente a los fines de COMERCIO, siendo así desarrollado ese objeto hasta la presente fecha, es decir, el destino de uso de comercio se ha mantenido durante la vigencia del contrato de arrendamiento, donde se ha venido explotando las actividades económicas debidamente autorizadas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA LICENCIA PARA EL EJERCUICIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, otorgada a la LICORERIA EL PALMAR, C.A. nuestra representada en este acto, las actividades económicas tales como AGENCIA DE BILLETES DE LOTERIAS, RIFAS Y SIMILARES; DETAL DE BEBIDAS ALCOHOLICAS; SUPERMERCADOS Y AUTOMERCADOS, por lo tanto rechazamos y contradecimos lo expresado por el actor, en cuanto a que, nuestra representada LICORERIA EL PALMAR, c.a. (sic) no cumple actualmente con lo preceptuado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto no ha cambiado de ningún modo el uso del objeto “Comercio” para el cual fue destinado en el contrato de arrendamiento (…)”
Rechazaron y contradijeron que el local objeto de arrendamiento presente un inminente deterioro, por cuanto alega la representación judicial de la parte actora, no tiene prueba alguna de sus dichos, es decir, no existe informes o inspección técnica o peritaje por personal calificado que corrobore sus dichos, siendo así las cosas, según el decir de la representación judicial de la parte demandada “(…) no existe por parte de nuestra representada, acciones exteriorizadas que se subsumen en las causales contempladas en el artículo 40 literales C y D de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Tal como lo ha invocado el actor(…)”.
Continúan alegando la representación judicial de la parte demandada que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, siendo renovado automáticamente por el tiempo fijo de la duración del contrato, es decir, por tiempos iguales; por cuanto el arrendador hoy parte actora no cumplió con lo dispuesto en la cláusula tercera. Así mismo alegan que en fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial del arrendador, interpuso denuncia ante la Coordinación Regional del Estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), signada con el Nro. DNPDI/1397/24, a los fines de ajustar el canon de arrendamiento, posteriormente en fecha 13 de junio de 2024, se acordó entre las partes el incremento del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUIENTA DOLARES AMERICANOS (USD 250) a la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 400), comenzando a regir del 01 de noviembre de 2024 hasta el 01 de noviembre de 2025, además alegan que fue aceptado por el arrendador y en consecuencia así como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, el contrato se encuentra vigente.
Rechazaron y negaron por improcedente la acción propuesta en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil LICORERIA EL PALMAR, C.A., por la falta de cualidad e interés de la parte demandada, en sostener el presente juicio, en vista que la referida Sociedad Mercantil no ocupa el local numero 2 señalado en el libelo de la demanda “(…) local número 2, ubicado en la plantaMezzanina del inmueble denominado “Centro Comercial Miranda”, situado en la avenida independiencia de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, DESTINADO EXCLUSIVAMENTE PARA FINES DE COMERCIO(…)”, arguyendo la representación judicial que, el local objeto de la relación arrendaticia entre el actor y su representada es uno distinto, y ello se desprende así del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, donde se lee en la cláusula Primera del Contrato lo siguiente: “(…) LA ARRENBDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara expresamente tomarlo en tal concepto, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el NUMERO TRES (Nº 3), ubicado en la plante baja del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, situado en la Avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…)”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente el abogado JOSÈ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN,C.A. y la parte demandada, ciudadanos GILBERTO JOSÈ DE VASCONCELOS DE VASCONCELOS y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.980.484 y V-17.744.719, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL PALMAR, C.A. y sus apoderados judiciales los abogados ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.851 y 95.611, respectivamente. Por su parte, la representación legal de la parte actora, expuso en los siguientes términos: “buenos días ante todo por instrucciones de inversiones Dadin, mi representado se procedió a la regulación del canon de arrendamiento en virtud de que las partes no habían llegado a un acuerdo ante la SUNDDE, en el momento en que se practica el avaluó por parte de ese organismo pagado por ambas partes se determina que el ente contratante como lo es licorería el Palmar c.a , identificada en autos, se determinan que no ejerce la actividad comercial en el local encontrándonos un tercio del local es ocupado por una agencia de lotería, continuando con la inspección y así lo demuestran la fotografía que se encuentran en el expediente existe un deterioro en la estructura interna del inmueble que ocupa como arrendataria, es decir, ejemplo una cava 4x4, está adherida al inmueble, no funciona, muchos vacíos de cerveza polar, humedad en el piso, paredes, etc. Se procedió a investigar porque no funcionaba Licorería El Palmar y nos encontramos con la sorpresa, aproximadamente en el año 22 hicieron una reforma del Registro Mercantil, cambiando el objeto para el cual fue contrato para que desarrollara sus actividades Licorería el Palmar C.A., esta licorería tenía muchos años ejerciendo la actividad en nuestro local, procedimos a demandar por instrucciones de los propietarias de inversiones Dadin C.A, en virtud de que la modificación hecha al Registro Mercantil en el cambio del objeto no le fue participado a nuestro poderdante, es decir, hubo un cambio de uso de venta de licores a venta de lotería, es por ello que de conformidad 1592 del Código Civil, y 1593 del mismo, establece que el arrendatario está obligado a informarle al arrendador el cambio de uso o cualquier modificación que implique la modalidad de la participación del ente Municipal, el cual en su ordenanza de actividades comerciales debe presentar un nuevo contrato y así también que lo establecido en el artículo 1 suscrito por las partes, de manera pues que cuando el arrendatario desplego esta conducta, en cuanto en el artículo 40 ordinales C y D de la ley de arrendamiento de locales comerciales, ya que nos entramos también con dos ordenanzas diferentes, la ordenanza que rige a Licorería El Palmar C.A es la ordenanza de actividades comerciales sobre tasa para el otorgamiento de autorizaciones y renovaciones para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de los Teques estado Miranda y la ordenanza de apuestas licitas, es una ordenanza diferente con códigos diferente de manera pues concluyo que al no cumplir con la notificación, con la participación, al arrendador del cambio de uso incurrió el arrendatario en la causal de desalojo ya señalada, por ultimo tengo instrucciones del arrendador de concederle un plazo de seis meses para la desocupación del inmueble libre de bienes y personas propuesta estaque perdurará durante el proceso, es todo”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso: “buenos días a todos los presente en primer lugar vamos a rechazar los alegatos esbozados por la parte actora, traer a colación una acción en derecho una acción que reza que lo alegado y no probado constituye una actividad vacía, estamos aquí en carácter de demandados ya que respetuosamente acatamos el llamado del Tribunal, en cuanto a la demanda incoada en contra de mi representada Licorería el Palmar C.A por cuanto es absolutamente cierto y en ningún momento rechazamos ni contradecimos que entre la parte actora y demanda existe una relación contractual arrendaticia vigente y con todo vigor, según consta y se desprende ene el contrato de arrendamiento promovido por la parte actora en su libelo de demanda encontramos pues al darle una lectura exhaustiva al libelo de la demanda y a su posterior reforma que el motivo de la misma es un desalojo de un local comercial pidiendo el actor el desalojo de un local distinto y que no guarda ningún tipo de relación con el local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos lo cual a criterio de quien expone no estamos en presencia de ningún error material involuntario ya que al leer tanto la demanda como su reforma en ambas en más de cuatro oportunidades señala un local distinto al igual que la ubicación del mismo, es decir, reformo la demanda incurriendo en el mismo error, si bien es cierto en virtud de lo antes expuesto, que mi representada carece de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto como ya lo referí no es la que ocupa el local cuyo desalojo solicita el actor, no puedo pasar por alto hacer el siguiente señalamiento, es absolutamente falso y a todo evento rechazamos y contradecimos lo expuesto por el actor, en cuanto a que mi representada esta incursa en algunas de la causales invocadas en la demanda como causal de desalojo desde que se inició la relación arrendaticia hasta el presente momento no se ha quebrantado de ninguna manera alguna de la cláusulas contractuales específicamente la clusa primer del contrato de arrendamiento promovida por el actor en su demanda, reza allí que le destino y uso será para uso exclusivo de comercio y esa actividad e comercio es la que se le ha venido dando hasta la presente fecha el comercio es muy amplio su concepto y mediante probación del ente regulador que rige en el municipio las actividades comerciales de la alcaldía del municipio Guaicaipuro bajo el uso exclusivo de comercio se ha venido desarrollando actividades comerciales debidamente aprobadas por el ente regulador del municipio Guaicaipuro por tal motivo rechazamos categóricamente lo expuesto por el actor de igual modo cabe señalar también tal cual lo indico el actor en su posición que hubo un procedimiento mediante la SUNDDE mediante el cual se incrementó el canon de arrendamiento, si mal no recuerdo fue en el primer trimestre 2024 en dicho procedimiento se procede a realizar un avaluó al inmueble objeto de ese procedimiento que de haber sido cierto lo esbozado por el actor en cuanto al deterioro del local, no se hubiese ajustado como en efecto se hizo el canon de arrendamiento, por lo tanto a todo evento rechazamos lo expuesto por el actor en cuanto a ello, muy a pesar como ya lo señalé que el local cuyo desalojo está solicitando en su libelo de demanda no corresponde al local objeto del contrato de arrendamiento, no quisimos pasar por alto los señalamientos antes expuestos, Para finalizar quiero acotar que consideramos una falta de respeto y una total vulneración a los derechos que le asisten a mis representados como inquilinos por cuanto la materia que rige este asunto es de tal orden público, la propuesta realizada en este acta por el demandante del tiempo señalado de seis meses libres de bienes y personas, nuestros representados son inquilinos de un local comercial distinto al señalado en la demanda, se encuentran solventes bajo un contrato que ha sido prorrogado por un tiempo igual al dispuesto en el contrato y en caso que el actor este inconforme con la permanencia de ellos allí lo invito a que proponga una demanda donde realmente de manera precisa y concisa el local objeto de la relación arrendaticia sin pasar por alto que por el tiempo de la relación si se llegase a ser uso de una prorroga legal la misma está por encima de los seis meses ahí señaladas por el actor”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora pasó a ejercer el derecho a contra replica y procedió a los siguientes términos: “la parte demandada con su exposición que consta en acta confirma que hay un contrato de arrendamiento existente entre demandante y demandado Licorería El Palmar C.A, el cual lleva implícito la identificación del local donde ejerce las actividades la agencia de lotería mas no la licorería El Palmar que por cierto la placa que obligatoriamente exige la alcaldía del municipio Guaicaipuro donde en una oportunidad se exhibía “expendio de licores El Palmar C.A Nº tal, no recuerdo, no se encuentra en el sitio “ del local propiedad de mi mandante fue desprendida, el tratadista y doctrinario Maduro Luyando en su obra curso de obligaciones hace un estudio exhaustivo del error e incluso clasifica los diferentes tipos de errores y en el supuesto como es el caso de marras se colocó el local N 2 error este que califica Maduro Luyando, la doctrina y la jurisprudencia como error involuntario o error material que no afecta al fondo de la demanda, de manera pues que con la exposición de hoy por parte del demandado al señalar que reconoce el contrato de arrendamiento este reconocimiento constituye una confesión de que el local en demanda que en la mañana de hoy se ventila es el local N 3 y así debe ser apreciado en la definitiva por ultimo rechazo la invitación que me hace el colega por cuanto los hechos expuestos en cuanto a la regulación del inmueble el pago que fue acordado ante la SUNDDE y en todo caso la prorroga legal que pudiera corresponder en su oportunidad son hechos irrelevantes e impertinentes al juicio que nos ocupa es todo ciudadana magistrada”. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció su derecho a contrarreplica en los siguientes términos: “voy a iniciar mi contra replica con las ultimas palabras señaladas por el colega en su intervención de réplica irrelevantes, impertinentes y fuera de lugar porque no guarda relación con el presente asunto han sido las observaciones realizadas por el colega en la réplica, justamente quien expone jamás rechazamos negamos ni contradecimos la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes el cual es el contrato promovido por el actor en su libelo de demanda por la sencilla razón que a través de dicho instrumento se va a demostrar que nuestra representada no ocupa el local cuyo desalojo está solicitando el demandante inclusive no solamente se equivocó en el número de identificación del local sino también en la ubicación del mismo, eso será demostrado en la secuelas del presente juicio por medio del referido contrato de arrendamiento, en cuanto a lo que refiere a una placa que fue desprendida del local comercial no tengo señala dada su irrelevancia y no guarda relación con lo aquí ventilado, en relación al punto relativo a lo que considera errores materiales debo acotar que ciertamente existen errores materiales involuntarios que como bien lo señalo el colega no afecta el fondo de la demanda claro que si en eso estoy de acuerdo con él , supongamos que identifico correctamente el local objeto del arrendamiento señalando su correcta ubicación pero por error involuntario existe disparidad en algún número de identificación, eso sí es subsanable o por interpretación lógica dado el error material se puede reconocer que no se refería a un local sino a otro, pero en el presente caso no es así, lo insólito es que el actor se percató de un error material cuando se refiere a la citación de los demandados lo cual reformo oportunamente y planteo la reforma de la demanda trasladando en dicha reforma la solicitud de desalojo de un local que no es el mismo descripto en el contrato de arrendamiento que une a las partes, en tal sentido no constituye confesión alguna de mi parte que el hecho que reconoce la existencia de una relación contractual según se desprende del contrato de arrendamiento promovido por el actor en su demanda, todo lo contrario por medio de ello se demostrara que la demanda versa sobre la desocupación o desalojo de un local distinto al que ocupa mi representada, en este aspecto particular no es como lo ha señalado el actor pues si afecta el fondo de la causa por ese motivo nos adherimos y ratificamos el planteamiento del actor en cuanto a que realice una inspección judicial solicitada por el actor de la demanda pero eso sí, en los términos planteados en la demanda, es decir, en el local N 2, ubicado en la Mezzanina del Centro Comercial Miranda, en la calle Independencia de esta ciudad de Los Teques”
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que las partes intervinientes en el presente juicio, aceptan que se encuentran vinculados en una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial.
En este mismo orden, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Aprecia esta Juzgadora, que existe controversia en cuanto a la identificación del local comercial demandado en el libelo de la demanda y su reforma con respecto al contrato de arrendamiento del inmueble suscrito entre las partes. SEGUNDO: Existe igualmente controversia con respecto al uso del inmueble. TERCERO: De la misma manera, existe controversia en cuanto al estado de conservación del inmueble objeto de la presente demanda. CUARTO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR


VIRGINIA GONZALEZ

HJNR/vg
Exp Nro.24-10399