REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V110.002.938, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.103, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER MOGOLLÒN PONTARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.537.862
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 24-10394
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 29.04.2024, ante el sistema de Distribución, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN), interpusiera el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLÒN PONTARELLI, ambos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.01 al f.04).
En fecha 29.04.2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a un Tribunal de Municipio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 2024, dándosele entrada bajo el Nro. 2024-10394 (f. 11).
En fecha 20.09.2024, este Tribunal dictó auto donde solicitó el original de la letra de cambio que reposa en la caja fuerte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f.12 al f.13).
En fecha 25.09.2024, compareció el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio y consignó copia debidamente firmada y sellada. (f.14 al f.15).
En fecha 27.09.2024, se dictó auto donde ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda adjunto al original de la letra de cambio (f.16 al f.18).
En fecha 05.11.2024, compareció el abogado LUIS BELO, parte actora en la presente causa, mediante diligencia solicitó el resguardo del original de la letra de cambio; y por auto de fecha 05.11.2024, se acordó lo solicitado (f.19 al f. 20).
En fecha 12.11.2024, este Tribunal dictó auto donde ordenó subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló en el libelo de la demanda la interrupción de la prescripción de la letra de cambio (f.21).
En fecha 12.02.2025, compareció el abogado LUIS BELO, parte actora en la presente causa y consignó diligencia (f.22).
Por auto de fecha 14.02.2025, se instó al abogado LUIS BELO a hacer la aclaratoria de su diligencia (f.23).
En fecha 10.03.2025, compareció el abogado LUIS BELO, quien manifestó no haber registrado la letra de cambio ni la demanda en oficina alguna (f.24).
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones
Este procedimiento se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un título ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado. Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez sólo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En tal sentido, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda era que se intimara a través del procedimiento monitorio o de intimación a la parte demandada, para que apercibida de ejecución pague la obligación contraída en la letra de cambio que fundamenta la presente acción, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la admisibilidad de la acción y al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la misma, incluyendo los relativos al procedimiento de intimación:
El cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción, puede ser revisada por el Juez en cualquiera de las oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, dos que puede ser de oficio, al interponerse la demanda o en la oportunidad de la sentencia de mérito, y uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades se pueden revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión de la demanda, que en un juicio ordinario civil son los que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (1.- Que sea contraria al orden público. 2.- Que sea contraria a las buenas costumbres. 3.-Que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.); y en procesos particulares como el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, además de los previstos por el artículo 341 ejusdem, los presupuestos específicos que por la naturaleza del proceso establece el legislador.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad o deber del juez puede ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales de las reglas establecidas, y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia y atendibilidad de la pretensión.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad para la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De las normas antes señalada se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación. Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones.
En sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2017 en el expediente AA20-C 2017-000007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÀSQUEZ, señaló lo siguiente:
“(…) sostiene el autor patrio Eloy Maduro Luyando, con relación a la oportunidad en que debe ser alegada la prescripción y los efectos que de ella se derivan una vez que se cumplen todas sus condiciones que:
“… la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.
(…) la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
(…)
El artículo 479 del Código de Comercio prevé lo siguiente “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (...)”
A su vez, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(…)
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
Algunos autores definen este efecto diciendo que la obligación civil, aquella dotada de poder coactivo, se extingue, quedando solo una obligación natural. Desde este punto de vista se puede hablar de extinción de una obligación civil.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 8ª edic., 1989, pp. -369.). (Negrillas de la Sala).
(…)
En el caso concreto, en virtud de lo evidenciado tanto en el escrito introductorio de la demanda así como de los instrumentos cambiales sobre los cuales se sustenta la acción de cobro de bolívares, esta Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.
Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son:
1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cambial.
2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto.
En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).
En el sub iudice, la fecha de vencimiento de la cambial cuyo pago se demanda al aceptante, fue fijadas a una fecha fija, es decir, el día expresamente señalado en el documento.
A tal efecto, se constata que:
En la letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en San Antonio de Los Altos y, elaborada el 21 de agosto de 2020, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD 260,00) la fecha de vencimiento para el pago para responder la obligación fue el día 26 de agosto de 2020. Por lo que su fecha de vencimiento se cumplía el 26 de agosto de 2020.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es uno de los modos de libertarse de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, ante la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Asimismo, la norma in comento señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, se prevé en el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“…La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr…”.
Ahora bien, de las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado.
En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de una revisión exhaustiva del escrito libelar y de la letra de cambio objeto de la presente acción, este Tribunal encuentra que la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien le correspondió por orden de sorteo, en fecha 29 de abril de 2024, y sin que se hubiere practicado la citación de la intimada, declinó la competencia de la causa ante un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en fecha 18 de junio de 2024; así las cosas, se evidencia de la letra de cambio que la misma venció en fecha 26 de agosto de 2020, y en fecha 10 de marzo de 2025, el abogado LUIS BELO, parte actora, suscribió diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de no haber interrumpido su prescripción en los siguientes términos: “(…) Asimismo informo no haber Registrado (sic) la Letra (sic) de cambio ni la Demanda (sic) en Oficina (sic) alguna (…)”.
Ahora bien, de lo señalado anteriormente, se precisa que al momento de haber sido interpuesta la presente demanda de Cobro de Bolívares, la letra de cambio se encontraba prescrita, ya que habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de su vencimiento, aunado ello al hecho de que no fue interrumpida dicha prescripción a través de algunos de los medios que la ley precisa, como son haber realizado la citación de la parte intimada ante de verificarse su prescripción, o a través de su interrupción ante el Registro Público con la presentación de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada, en virtud de lo cual debe concluir este Tribunal, que la parte interesada no hizo diligencia alguna para interrumpir la prescripción aunado ello al hecho de que para el momento en que fue interpuesta la acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2024, el instrumento cambiario, vale decir, la letra de cambio de fecha de 21 de agosto de 2020 con vencimiento en fecha 26 de agosto de 2020, habían transcurrido holgadamente los tres (03) años, a que hace referencia el artículo 479 del Código de Comercio. Y así se precisa
Lo anterior, evidencia que en el presente caso la acción prescribió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil y consecuentemente, debe considerarse PRESCRITA la letra de cambio e INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares. Y así se decide.
IV DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano LUIS ALBERTO BELO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.002.938, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.103, contra la ciudadana JENNIFER MOGOLLÒN PONTARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.537.862 y de este domicilio. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte actora del presente juicio a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC`s), cursante en el expediente.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA TITULAR
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG
EXP. N° 24-10394
Sentencia con Fuerza Definitiva
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