REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN. Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo único, representada por su Presidenta ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº-4.054.958.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio OMAIRA DÍAZ de SOLARES; ROSA AMELIA ALFONZO R. y LILI FUENTES ANDERSON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.841.735, V-8.875.695 y V-4.845.985, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajos los Nº 99.939, 97.665 y 82.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-846.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996.
EXPEDIENTE Nº 24-10402
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN, contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS en fecha 18.10.2024 ante este Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el conocimiento de dicha causa. En esa fecha, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos (f.1 al f.10).
Por diligencia de fecha 28.10.2024 comparece la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, anteriormente identificada, en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD BENEFICA “HIJOS DE LA UNIÓN, debidamente asistida por las abogadas ROSA AMELIA ALFONZO R. y OMAIRA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.665 y 99.939, respectivamente, mediante la cual consignan los recaudos relacionados con la presente demanda (f. 11 al f.46).
Por auto dictado en fecha 29.10.2024 este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por los tramites del Procedimiento Oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su compareciera dentro del lapso de veinte días (20) de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la presente demanda (f.47).
En fecha 04.10.2024, compareció la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, identificada en autos, en su condición de parte actora y otorga Poder Apud Acta a las profesionales del derecho abogadas OMAIRA DÍAZ de SOLARES; ROSA AMELIA ALFONZO R. y LILI FUENTES ANDERSON debidamente inscritas en el Inpreabogado bajos los Nº 99.939, 97.665 y 82.215, respectivamente (f.48 y f.49).
Mediante diligencia suscrita en fecha 04.11.2024, la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos de la presente demanda así como el auto de admisión para que el Tribunal procediera a librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada (f.50).
Seguidamente, este Tribunal en fecha 05.11.2024, ordenó librar la correspondiente compulsa de citación. (f.51 y f.52).
En fecha 15.11.2024, compareció el alguacil titular de este tribunal y consigna recibo de citación, dejando constancia de haberse trasladado a citar a la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIRO, y que al llegar a la dirección que le fue suministrada, fue atendido por la prenombrada ciudadana quien manifestó que recibiría la compulsa de citación pero que no firmaría la misma (f.53 y f.54).
Mediante diligencia de fecha 18.11.2024, compareció la abogada OMAIRA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los cual fue acordado por auto dictado en fecha 19.11.2024, librándose la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.55 al f.57).
En fecha 12.12.2024, compareció la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, parte demandada y otorga poder APUD-ACTA al abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996. En esa misma fecha, la ciudadana ROSA GONZÁLEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (f.59 al f.95).
Previa la solicitud formulada por la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07.01.2025, este Tribunal por auto dictado de fecha 13 de enero de 2025, practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de noviembre de 2024 (exclusive) hasta el 13 de enero de 2025 (inclusive) (f.96 y f.97).
Por auto dictado en fecha 13.01.2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó el quinto (5º) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes. En esa misma fecha, la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haber notificado a las partes involucradas en el este proceso, respecto a la fijación de audiencia preliminar (f.98 al f.101).
En fecha 20.01.2025 tuvo lugar la Aaudiencia preliminar en el presente juicio, mediante la cual ambas partes expusieron sus alegatos, y una vez concluida la misma la juez de este juzgado fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida, para proceder a la fijación de los hechos y límites de la controversia (f.102 al f.107).
En fecha 20.01.2025 comparecieron las abogadas ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y consignan escrito de alegatos, y solicitaron que como punto previo en la sentencia, sea declarada la falta de validez del poder APUD ACTA otorgado al abogado JOSÉ RICARDO CALDERA y asimismo negaron y rechazaron la falta de cualidad alegada por la parte demandada y solicitaron la fijación de los hechos controvertidos. (folio 108 al f.115)
Por auto dictado en fecha 23.01.2025, se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia (f.116 al f.119).
En fecha 30.01.2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora (f.120 al f.122).
En fecha 31.01.2025, el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos (f. 123 al f.137).
En fecha 13.02.2025 comparece la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se opone a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (f.138 al f.140).
En fecha 04.02.2025, se recibió escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la parte actora (f.141 y f.142).
Mediante auto dictado en fecha 11.02.2025, este Tribunal con la facultad que le confiere la ley, dispuso que el pronunciamiento respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la apoderada de la parte actora, lo emitirá en la sentencia definitiva (f.143)
Por auto dictado fecha 14.02.2025, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio (f.144).
Previo cómputo practicado por secretaría, este Tribunal por auto dictado en fecha 06.03.2025, fijó la audiencia de juicio para el día 17.03.2025, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron realizadas en fecha 03 de marzo de 2015 (f.145 al f.149)
En fecha 17.03.2025, tuvo lugar la Audiencia de Juicio (f.150 alf.153).
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de las partes.
Alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
1. Que su representada sociedad BENEFICA HIJOS DE LA UNIÓN dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, un local comercial distinguido con el Nº 46, letra “A” de la casa vieja de la sociedad “Hijos de la Unión”, ubicada en la calle Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que dicho local fue dado en arrendamiento con la finalidad de que funcionara el fondo de comercio destinado a la perfumería, expendio de perfumes, floristería y productos vegetales y similares, así como otras mercancías de licito y libre comercio.
3. Que fijaron la relación contractual durante un año (1) la cual comenzó a partir del primero (1º) de abril de 1992 prorrogable automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando estuviera la arrendataria solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
4. Que cualesquiera de las partes con un mes de anticipación al final del periodo debían notificar a la otra por escrito su deseo de no continuar con la relación arrendaticia tal y como lo establecieron en la cláusula segunda del contrato.
5. Que en vista que ninguna de las partes manifestó por escrito su deseo de no continuar la presente relación se encuentra vigente.
6. Que establecieron en la cláusula tercera de dicho contrato que el canon de arrendamiento sería fijado en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y que dicha suma debía ser cancelada los primeros cinco (5) días de cada mes.
7. Que por el transcurrir de los años y debido a la extensa relación arrendaticia de mutuo y común acuerdo acordaron incrementar el canon de arrendamiento mensual y fijaron el canon en doscientos dólares americanos (200$) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a partir del año 2022.
8. Que se encuentran en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que las partes pactaron desde el año 2019 que el canon sería cancelado en dólares americanos y que el mismo lo establecieron en la cantidad de doscientos dólares ($200) o en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
9. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2024.
10. Que su representada ha realizado las múltiples gestiones para que la ciudadana ROSA GONZÁLEZ, cancelara los cánones que adeuda a la presente fecha y por tal motivo procede a demandar por desalojo de local comercial.
11. Fundamenta la presente demanda en los artículos 40 literal a) y artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil.
12. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.750,00) equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.250,00), a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.638,88 UT).
13. Finalmente procedió a demandar a la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, en su carácter de arrendataria para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a: 1.- En el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento identificado así: local comercial, distinguido con la letra “A”, Nº 46, de la casa vieja de la Sociedad “Hijos de la Unión” ubicado en la calle Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello, se le condene a que entregue de inmediato el inmueble dado en arrendamiento, libre cosas y bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda:
1. La falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ciudadana MARÏA BANDES, dice actuar como presidenta de la sociedad benéfica “Hijos de la Unión”.
2. Que las documentales traídas por la parte actora en especial el acta de fecha 24 de julio de 2022 concluye que la prenombrada ciudadana no es para ese momento la presidenta de la sociedad ya que su periodo venció el 24 de julio de 2024.
3. Que en los estatutos existe un vació legal que compromete los actos emanados por quien dice ser presidenta y que en virtud de la presente falta de cualidad solicita se declare inadmisible la presente demanda.
4. Que niega, rechaza y contradice que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÒN” ya que –a su decir- el contrato fue efectuado con la sociedad hijos de la unión.
5. Niega, rechaza y contradice que las partes hayan acordado incrementar anualmente el canon de arrendamiento mensual y que hayan acordado el canon de arrendamiento en dólares.
6. Niega, rechaza y contradice que hayan fijado de común acuerdo un canon de arrendamiento en doscientos dólares (200$) pagaderos a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
7. Niega, rechaza y contradice que se encuentra insolvente por no pagar los meses de febrero y marzo de 2023 ya que –según su decir- realizó un pago de siete mil seiscientos veinte bolívares (7.620,00) y que su original reposa en el archivo del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial expediente Nº 23-010.
8. Que la arrendataria valiéndose de la confianza que mantenían y al no poder trasladarse a la oficina y pagar directamente emitió un recibo señalando que ese pago correspondía solo al mes de enero de 2023 cuando –según su decir- canceló los meses de enero, febrero y marzo de 2023 a razón de cien (100) dólares americanos a la tasa de 25.40 bs para un total de siete mil seiscientos veinte (7.620).
9. Niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente desde febrero de 2022 hasta agosto de 2024 y que –a su decir- venia pagando y continuo cancelando el equivalente a cien (100 USD) a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela viéndose obligada desde el mes de junio de 2023 a consignarlos ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial expediente Nº 2023-001.
10. Finalmente procedió a solicitar se declare inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debió a la falta de cualidad activa y asimismo sin lugar la presente demanda intentada en el presente juicio y del mismo modo se condene en costas a la parte actora.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar las partes señalaron:
La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 20 de enero de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas OMAIRA DÍAZ de SOLARES y ROSA AMELIA ALFONZO R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.939 y 97.665, respectivamente. Así mismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996, quienes impuestos de las reglas y principios que rigen el debate expusieron lo siguiente:
Parte Actora: “(…) Como punto previo queremos solicitarle a la ciudadana juez que considere sin valor alguno el poder Apud acta conferido por la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2024, al abogado José Ricardo Caldera, ambos identificados en autos, toda vez que de la lectura de dicho poder se evidencia que fue otorgado para un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y no fue otorgado para ejercer la representación judicial en el juicio de Desalojo que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, todas la exposiciones que haga en este acto el abogado antes mencionado deben tenerse como no opuestas, por cuanto no cuenta con la representación que se atribuye. Segundo: insistimos en que existe un contrato de arrendamiento entre las partes en la (sic) cual corre inserto a los autos y fue debidamente reconocido por la parte demandada, e insistimos en la insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamiento determinados y especificados en el libelo de la demanda. Ratificamos que el último mes de arrendamiento pagado por la parte demandada a razón de doscientos dólares americanos ($ 200.00), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, fue el mes de enero de 2023, cuyo recibo consta marcado con la letra “F” acompañado con el libelo de la demanda, por un monto de 7.620 Bolívares, recibo este que quedó reconocido por la parte demanda (sic) por cuanto no fue desconocidos, (sic) impugnado y rechazado, insistimos que las partes acordaron en el año 2022, que los cánones de arrendamientos serían calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, y el último canon cancelado era de doscientos dólares americanos ($ 200.00)”. En este estado continúa la exposición la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en los siguiente términos: “rechazamos lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, y en cuanto a que no se acordó un aumento anual entre las partes, rechazamos igualmente lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el canon de arrendamiento era de cien dólares americanos ($ 100.00), siendo lo correcto que se acordó en doscientos dólares ($ 200.00), pagaderos en bolívares y al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela. Negamos y rechazamos que el recibo consignado por la parte actora por el monto de 7620 Bolívares corresponda a tres meses de canon de arrendamiento. Rechazamos los comprobantes de consignaciones presentado (sic) por la parte demandada (sic) ya que los mismos fueron hecho (sic) de manera extemporánea, además de ello contiene dos pagos en un solo recibo, asimismo fueron hechas las consignaciones a favor de la sociedad benéfica HIJOS DE UNION, pero señalan a un representante fallecido, por lo cual consideramos que carece de validez, asimismo, realizaros esos cánones de arrendamientos por un monto distinto a lo acorado como fueron doscientos dólares americanos ($ 200.00) al cambio del Banco Central de Venezuela. Solicitamos al Tribunal que declare los mismos inexistentes por cuanto lo hicieron ante el Tribunal Primero de Municipio cuando no es cierto, dichas consignaciones aparecen efectuadas por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo señalamos al Tribunal que la parte demandada no trajo a los autos copia certificada de las consignaciones efectuadas, siendo esta la prueba autentica para ellos, en su defecto copia certificada del expediente de consignación. Por último rechazamos lo alegado por la parte demandada en cuanto señala que nuestra representada no adecuo el contrato de arrendamiento siendo que fue la parte demandada quien se negó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, siempre con una excusa que tenía que consultarlo con su abogado, es todo.”. En este estado continua con la exposición la abogada OMAIRA DÍAZ , en los siguientes términos: “En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada negamos, rechazamos y contradecimos dicha falta de cualidad por cuanto la representación de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, como presidenta de la Sociedad HIJOS DE LA UNION, consta de manera clara y fehaciente en los documentos públicos y privados acompañados con el libelo de la demanda los cuales deben ser considerados fidedignos, por cuanto la parte demandada no l rechazó, desconoció ni impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legar correspondiente, como era en la contestación de la demanda por lo que insistimos que la representación legal de la presidenta de la parte actora, consta en los autos de manera legal, y en este acto consignamos escrito constante de ocho (08) folios útiles, a los fines de que sea agregados (sic) a los autos y surta su efecto legal. Es todo.”.
Parte Demandada: “…en primer lugar negar, rechazar y contradecir la exposición realizada por las apreciadas colegas, representantes de la parte actora, en relación al poder Apud acta firmado y otorgado por la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, quien se presentó antes este Tribunal y con las formalidades de Ley, fue otorgado ese poder. Las correcciones que pudieron hacerse por un error material involuntario deben considerarlo este digno tribunal, esto que posterior a ese acto, se procedió a la contestación de la demanda, admitida también por este Tribunal, fijando la fecha para el acto que hoy realizamos. En segundo lugar quiero referirme a que no consta en el expediente más de los dichos de fijar un canon de arrendamiento sin prueba alguna, en el año 2014, fue aprobada la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, dicha Ley señala las vías para establecer en caso un acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento, establece también la obligación que tiene quien arrienda de cumplir con es normal cuestión está (sic) a la que se ha negado la parte actora, pretendiendo se le reconozca un canon de arrendamiento cuya prueba más allá de decirlo no lo tienen, de manera que es difícil entender que se aleguen una norma en os (sic) artículos que les favoreces, tal como pretende hacerlo la parte actora, esta Ley señala también la obligación que tiene la parte actora de apertura una cuenta para que los montos del canon de arrendamientos sean depositados en la misma, cuestión que tampoco ha cumplido la parte actora, viéndose obligada la parte demandada a acudir ante el Tribunal a consignar los montos establecidos y reconocidos de cien dólares americanos ($ 100.00) por canon de arrendamiento mensual, pagadero a la tasa del Banco Central de Venezuela, por otra parte me voy a referir a las pruebas que trae a los autos la parte actora de los recibos con los cuales pretende dar sustento a la insolvencia de mi representada, esta Ley que precisamente se dicta para evitar el desorden en que concurren quienes disponen de locales comerciales para su arriendo y evitar los abusos para ambas partes, señala en su artículo 30, la obligación que tiene que emitir una factura legal y no un simple recibo tal como pretende de legalidad a la parte actora, sin cumplir con la norma señalada, no por ser una institución sin fines de lucro se encuentra exenta del cumplimiento de la Ley. En este sentí do referido a nuestro alegado de la falta de cualidad de la presidente de la Sociedad Benéfica hijos de unión que son formas societarias regidas por el derecho común, debo señalar que los estatutos que traen a los autos la parte actora señala que el tiempo de duración de su junta directiva será de dos (02) años, por lo que ese mandato se encuentra vencido, tal como lo señalan ellos mismos en sus estatutos, quien más podría quien se abroga la presidencia de esa institución con un periodo vencido interponer demanda alguna y así esta falta de cualidad, solicitamos a este respetable Tribunal sea declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente. La prueba de los depósitos efectuados ante el Tribunal Cuarto, son perfectamente validos a tratar de documentos públicos, fue consignado en este Tribunal en la oportunidad en la apertura de promoción de pruebas ratificamos los mismos que consideramos necesarios por la parte demandada, llama la atención también y así se lo hacemos saber al Tribunal que se señale que no es admisible la contestación de la demanda presentada, porque se cita a un ciudadano fallecido, desconoce la parte demandada si este ciudadano falleció o no, lo que si es cierto y lo indica el contrato firmado es que este ciudadano en esa oportunidad era el presidente de la Sociedad Benéfica Hijos de la Unión, queda así establecido los hechos y nuestros alegatos bajo en esta audiencia…”.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). Así se declara. -
IV.- APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar:
1.1.- Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” (f.13 al f.18), protocolizada ante el Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Único. Este Tribunal observa que el mismo constituye un documento público, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la debida constitución de la referida Sociedad Benéfica, a partir de la referida, y así se precisa.
1.2.- Copia certificada expedida por la Secretaría de Actas y Correspondencias de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” del Acta de Asamblea de fecha 24 de julio de 2024 (f.19 al f.23). Este Tribunal observa que la misma constituye un documento privado, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por parte del adversario, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la juramentación y cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, como presidenta reelecta de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” para el periodo 2024-2026, y así se establece.
1.3.- Copia certificada de los Estatutos de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” (f.24 al f.34) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de febrero de 1998, bajo el Nº 7, Protocolo 1ro. Tomo 32, Primer Trimestre del año 2012. Este Tribunal observa que el mismo constituye un documento público, por lo tanto se le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia los estatutos por los cuales se rige dicha Sociedad Benéfica, y así se precisa.
1.4.- Contrato de Arrendamiento (f.35 y f.36), suscrito entre la Sociedad “HJOS DE LA UNIÓN” Sociedad Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo único, tercer trimestre del citado año, representada para la fecha por el ciudadano HÉCTOR ALÍ ÁLVAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 619.384 y la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, mayor de edad, de nacionalidad española, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-846.593, en fecha 1º de abril de 1992, pactándose- entre otras- las siguientes cláusula “(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, cede en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un (1) Local Comercial de su exclusiva propiedad, para que funcione el Asiento Comercial del Negocio “PERFUMERIA Y EXPENDIO PERFUMES, FLORISTERIA Y PRODUUCTOS VEGETALES SIMILARES”, así como otras mercancías de lícito y libre comercio, el cual girará bajo su firma personal o el que quedare asignado por el Registro Mercantil de la jurisdicción competente, ubicado en la Calle Guaicaipuro No. 46, distinguido con la Letra “A” de la Casa Vieja de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION”, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda(…) TERCERA: La pensión de arrendamiento es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento en moneda legal, en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en esta ciudad de Los Teques. Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor a dos (2) meses, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a resolver de pleno derecho el presente Contrato, y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del Local distinguido con la Letra “A”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Nº 46 de la Casa Vieja de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION”, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, y serán por la única cuenta de “LA ARRENDATARIA”, todos los gastos judiciales y/o extrajudiciales que se ocasionaren por su incumplimiento, más el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”.
Ahora bien, el mismo trata de un documento privado que no fue desconocido por el adversario en el curso del juicio, sino por el contrario reconoció la existencia del mismo, por ende quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a la Sociedad “HIJOS DE LA UNIÓN”, y la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Guaicaipuro No. 46, distinguido con la Letra “A” de la Casa Vieja de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION”, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un canon de arrendamiento inicial de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales debían ser cancelados puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento y así se precisa.
1.5.- Copia del documento de propiedad (f.37 al f.39) del inmueble constituido por una casa de habitación y el área de terreno sobre la cual la misma está edificada, situados casa y terreno en la calle Guaicaipuro del Municipio Los Teques, (hoy Municipio Guaicaipuro) del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), distinguido con el Nº 46, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 31 de agosto de 1983, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 19º, Tercer Trimestre. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado, desconocido ni tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la Sociedad Benéfica “HIJO DE LA UNIÓN”, parte actora, es propietaria del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
1.6.- Copia del Título Supletorio (f.40 al f.43) sobre las bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Municipio Los Teques, Estado Miranda, calle Guaicaipuro Nº 46, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de enero de 1985, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 5, Primer Trimestre. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado, desconocido ni tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la Sociedad Benéfica “HIJO DE LA UNIÓN”, parte actora, es propietaria de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno de su exclusiva propiedad y de las cuales forma parte el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
1.7.- Copia a carbón de dos recibos de pago (f.44) el primero por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs, 4.380,00), a favor de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, por concepto de arrendamiento del local “B” del inmueble ubicado en la calle Guaicaipuro Nº 46, Los Teques, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2022 de fecha 18.01.2023; el segundo por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.620,00), a favor de la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, por concepto de arrendamiento del local “A” del inmueble ubicado en la calle Guaicaipuro Nº 46, Los Teques, correspondiente al mes de enero del año 2023 de fecha 22.03.2023. Este Tribunal encuentra que dichas documentales tratan de unos instrumentos privados, consignados en copias a carbón, las cuales carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo permite la admisión de las copias de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, quien aquí decide desecha dicha probanza y por ende no le confiere valor probatorio alguno. Así se precisa.
1.8.- En copia simple (f.45), cédula de identidad Nº V-4.054.958, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, la cual fue expedida en fecha 14 de febrero de 2017, siendo de estado civil: SOLTERA Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente juicio y así se precisa.
1.9.- En copia simple (f.46), cédula de identidad Nº E-846.593, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, la cual fue expedida en fecha 13 de abril de 2021, siendo de estado civil: SOLTERA Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, este Tribunal la parecía y le otorga valor probatorio como demostrativa de la identidad de la parte demandada en el presente juicio y así se precisa.
2.- En su oportunidad probatoria (f.93):
2.1.- Ratificó las documentales acompañadas a su escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas. Y así se establece. –
3.- De la parte demandada. -
Pruebas promovidas en la contestación de la demanda:
3.1.- Original de Comprobantes de las consignaciones arrendaticias cursantes en el expediente signado con el Nº 2023-001 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.63 al f.95), cuya solicitud fue presentada por la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, en beneficio de la Sociedad Civil “HIJOS DE LA UNIÓN” por concepto canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Guaicaipuro, Nº 46, distinguido con la letra “A” de la casa vieja, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales aparecen reflejados los siguientes depósitos bancarios:
Comprobante de fecha 27 de junio de 2023, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.395,22), planillas de depósitos Nos. 145117410, 145409519, 103650526 y 103706844, de fechas 08 y 27 de junio de 2023, correspondientes a los meses de ABRIL y MAYO de 2023.
Comprobante de fecha 04 de julio de 2023, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.801,60), planilla de depósito Nº 101448921, de fecha 04 de julio de 2023, correspondiente al mes de JUNIO de 2023.
Comprobante de fecha 04 de agosto de 2023, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.978,00), planilla de depósito Nº 102212234, de fecha 03 de agosto de 2023, correspondiente al mes de JULIO de 2023.
Comprobante de fecha 18 de septiembre de 2023, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.282,00), planilla de depósito Nº 131809112, de fecha 04 de septiembre de 2023, correspondiente al mes de AGOSTO de 2023.
Comprobante de fecha 03 de octubre de 2023, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.446,00), planilla de depósito Nº 104046155, de fecha 03 de octubre de 2023, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2023.
Comprobante de fecha 06 de noviembre de 2023, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 3.517,00), planilla de depósito Nº 110343174, de fecha 03 de noviembre de 2023, correspondiente al mes de OCTUBRE de 2023.
Comprobante de fecha 04 de diciembre de 2023, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.558,00), planilla de depósito Nº 111719939, de fecha 04 de diciembre de 2023, correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2023.
Comprobante de fecha 08 de enero de 2024, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.594,00), planilla de depósito Nº 113706377, de fecha 04 de enero de 2024, correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2023.
Comprobante de fecha 05 de enero de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.623,50), planilla de depósito Nº 113912005, de fecha 02 de febrero de 2024, correspondiente al mes de ENERO de 2024.
Comprobante de fecha 04 de marzo de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.608,00), planilla de depósito Nº 10175385, de fecha 04 de marzo de 2024, correspondiente al mes de FEBRERO de 2024.
Comprobante de fecha 03 de abril de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEITISÉIS BOLÍVARES (Bs. 3.626,00), planilla de depósito Nº 10583364, de fecha 02 de abril de 2024, correspondiente al mes de MARZO de 2024.
Comprobante de fecha 06 de mayo de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.650,00), planilla de depósito Nº 093457475, de fecha 03 de mayo de 2024, correspondiente al mes de ABRIL de 2024.
Comprobante de fecha 04 de junio de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.653,00), planilla de depósito Nº 094810062, de fecha 04 de junio de 2024, correspondiente al mes de MAYO de 2024.
Comprobante de fecha 04 de julio de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00), planilla de depósito Nº 090105339, de fecha 03 de julio de 2024, correspondiente al mes de JUNIO de 2024.
Comprobante de fecha 05 de agosto de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.665,00), planilla de depósito Nº 090105339, de fecha 05 de agosto de 2024, correspondiente al mes de JULIO de 2024.
Comprobante de fecha 03 de octubre de 2024, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.361,00), planillas de depósito Nos. 101721685 y 091345057, de fecha 03 de septiembre y 03 de octubre de 2024, respectivamente, correspondientes a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2024.
Estas documentales no fueron impugnadas por la contraparte. En consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, parte demandada, inició proceso de consignación arrendaticia a favor de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, y así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1.- Hizo valer el valor probatorio de los comprobantes acompañados a su escrito libelar, los cuales ya fueron analizados. Y así se establece.
2.- Copia certificada del libelo de demanda presentado por los mismos actores ante el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Esta probanza fue aportada fuera de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por ende, quien aquí suscribe considera que la misma no pueden ser apreciada, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio Y así se precisa.
3.- Comprobante de fecha 05 de diciembre de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.772,00), planilla de depósito Nº 131411779, de fecha 03 de diciembre de 2024, correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2024. Esta probanza fue aportada fuera de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por ende, quien aquí suscribe considera que la misma no pueden ser apreciada, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio Y así se precisa.
4.- Comprobante de fecha 05 de diciembre de 2024, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.285,00), planilla de depósito Nº 084616346, de fecha 05 de noviembre de 2024, correspondiente al mes de OCTUBRE de 2024. Esta probanza fue aportada fuera de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por ende, quien aquí suscribe considera que la misma no pueden ser apreciada, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio Y así se precisa.
V.- PUNTOS PREVIOS
De la Falta de Cualidad:
La parte demandada, ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ, asistida por el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, anteriormente identificada, en su condición de Presidente de la parte demandante Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, para intentar y sostener el presente juicio, en los siguientes términos:
“… la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, identificada en autos, dice actuar como “PRESIDENTA DE LA SOCIEDAD BENEFICA HIJOS DE LA UNION”, para hacer constar la misma presenta los siguientes documentos:
1.1. Marcada “A” Acta constitutiva de la SOCIEDAD BENEFICO RELIGIOSA “HIJOS DE LA UNIÓN” debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo único.
1.2. Marcada “B” Copia Certificada expedida por la Secretaria de Actas y Correspondencias de la SOCIEDAD BENEFICA HIJOS DE LA UNIÓN, en la cual aparecen asentados los nombres de un grupo de ciudadanos sin identificación alguna que presuntamente la eligen como presidenta de esa institución.
1.3. Marcado “C”, copia certificada de los estatutos de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNIÓN.
1.4. Marcado “D”, contrato de arrendamiento fue firmado entre la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS y a institución denominada SOCIEDAD HIJOS DE LA UNION.
Respetable Jueza admitimos que la SOCIEDA HIJOS DE LA UNION, es una asociación Benéfica sin fines de lucro, regida por las normas de derecho común que emergen de los estatutos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su Sentencia del 18 de julio de 2023, Expediente 180115 lo siguiente:
(…omissis…)
En los documentos traídos por la parte actora Marcada “C”, copia certificada de los estatutos de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNIÓN, se lee en su Artículo 16 “La junta Directiva será electa cada dos años... Parágrafo Primero: Los miembros de la Junta directiva no podrán ser electos por más de dos (2) períodos consecutivos…”
También trae la parte actora para demostrar la cualidad activa de la demandante, el Acta de Asamblea de fecha veinticuatro (24) de julio de 2022, copia del Libro de Acta de Asamblea para verificar su elección y juramentación en la fecha antes señalada como Presidenta de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNION, siendo que al concatenar estos documentos con los estatutos debemos concluir que:
1. La ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, no es en este momento la Presidenta de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNION, puesto que es taxativo el artículo 16 citado, ya que el período para el cual fue designada de dos años venció el veinticuatro de julio de 2024.
2. Expiró el plazo para el cual fue nombrada Presidenta, situación esta no prevista dentro de los estatutos traídos por la parte actora, es decir que existe un vacío legal que compromete la viabilidad de los actos emanados por quien se dice Presidenta de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNION, entre ellos el de presentar esta demanda.
3. En otro sentido el Acta de designación como Presidente de la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, que modificó sustancialmente la juta directiva de esa institución no fue debidamente registrada por ante el Registro Público, donde reposa su Acta Constitutiva, requisito este para ser oponible a terceros y así darle certeza a la designación que alega la parte actora.
Queda entonces en evidencia la falta de cualidad o de interés para sostener el juicio en nombre de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNION, de la ciudadana, MARIA MILAGROS BANDES, así lo alego, en consecuencia solicito muy respetuosamente que este respetable tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda…”.
A tal efecto, esta Juzgadora, observa: La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia. La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que: “(…) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (…) La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado (...)”.
En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a él, esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a esta juzgadora concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
En este sentido, este juzgadora observa que la parte demandada, pretende se declare la falta de cualidad de la parte actora para proponer el juicio, por los argumentos expuestos anteriormente. Ahora bien, cursa a los folios 18 al 34 del expediente, Copia certificada expedida por la Secretaría de Actas y Correspondencias de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” del Acta de Asamblea de fecha 24 de julio de 2024, que no fue impugnada, tachada ni desconocida por el adversario, apreciada y valorada en este mismo fallo, así como copia certificada de los Estatutos de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de febrero de 1998, bajo el Nº 7, Protocolo 1ro. Tomo 32, Primer Trimestre del año 2012, los cuales fueron apreciados y valorados por este Tribunal en este mismo fallo, al no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte, y con los cuales quedó demostrada la juramentación y cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, como presidenta de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión” para el periodo 2024-2026.
Ahora bien, de los medios probatorios antes descritos ha quedado evidenciada – repito - la cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su condición de presidente la parte actora, Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, para intentar la presente acción de desalojo. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.
VI.- DEL MÉRITO
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre los alegatos de mérito en la presente causa, y en ese sentido la parte actora señala que su representada sociedad BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, un local comercial distinguido con el Nº 46, letra “A” de la casa vieja de la sociedad “Hijos de la Unión”, ubicada en la calle Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho local fue dado en arrendamiento con la finalidad de que funcionara el fondo de comercio destinado a la perfumería, expendio de perfumes, floristería y productos vegetales y similares, así como otras mercancías de licito y libre comercio.
Que fijaron la relación contractual durante un año (1) la cual comenzó a partir del primero (1º) de abril de 1992 prorrogable automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando estuviera la arrendataria solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que cualesquiera de las partes con un mes de anticipación al final del periodo debían notificar a la otra por escrito su deseo de no continuar con la relación arrendaticia tal y como lo establecieron en la cláusula segunda del contrato.
Que en vista que ninguna de las partes manifestó por escrito su deseo de no continuar la presente relación se encuentra vigente.
Que establecieron en la cláusula tercera de dicho contrato que el canon de arrendamiento sería fijado en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y que dicha suma debía ser cancelada los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que por el transcurrir de los años y debido a la extensa relación arrendaticia de mutuo y común acuerdo acordaron incrementar el canon de arrendamiento mensual y fijaron el canon en doscientos dólares americanos (200$) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a partir del año 2022.
Que se encuentran en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que las partes pactaron desde el año 2019 que el canon sería cancelado en dólares americanos y que el mismo lo establecieron en la cantidad de doscientos dólares ($200) o en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2024.
Que su representada ha realizado las múltiples gestiones para que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, cancelara los cánones que adeuda a la presente fecha, por tal motivo procede a demandar por desalojo de local comercial.
Ante este reclamo judicial la parte demanda, ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, asistida de abogado, en el acto de contestación de la demanda, Negó rechazó y contradijo que hubiere celebrado contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN, ya que el contrato de arrendamiento fue efectuado con la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNIÓN; Negó, rechazó y contradijo que las partes hayan acordado incrementar anualmente el canon de arrendamiento mensual y que hayan acordado el canon de arrendamiento en dólares. Negó, rechazó y contradijo que en el año 2022, hayan fijado de común acuerdo un canon de arrendamiento en doscientos dólares (200$) pagaderos a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo que se encuentra insolvente por no pagar los meses de febrero y marzo de 2023 ya que realizó un pago de siete mil seiscientos veinte bolívares (7.620,00) y que su original reposa en el archivo del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial expediente Nº 2023-001. Que la arrendataria valiéndose de la confianza que mantenían y al no poder trasladarse a la oficina y pagar directamente emitió un recibo señalando que ese pago correspondía solo al mes de enero de 2023 cuando canceló los meses de enero, febrero y marzo de 2023 a razón de cien (100) dólares americanos a la tasa de Bs. 25.40 para un total de siete mil seiscientos veinte (Bs. 7.620). Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente desde febrero de 2022 hasta agosto de 2024, y que venía pagando y continuó cancelando el equivalente a cien (100 USD) a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela viéndose obligada desde el mes de junio de 2023 a consignarlos ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial expediente Nº 2023-001.
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto considera necesario quien aquí decide, considera necesario emitir un pronunciamiento acerca del alegato formulado por las apoderada judiciales de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 20 de enero de 2025 (f. 108 al f.115), en el cual alega lo siguiente: “…Como punto previo, antes de hacer las exposiciones correspondientes a la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad legal para ello; respetuosamente solicitamos al Tribunal declare la nulidad y la falta de validez legal, del Poder Apud Acta, que fuera conferido en fecha 12 de diciembre del año 2024 por la demandada, ciudadana: ROSA AMELIA GONZALEZ CAIROS, mayor de edad, de Nacionalidad Española de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.E-846.593; al abogado en ejercicio JOSE RICARDO CALDERA DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.996. Dicha nulidad la solicitamos, por las siguientes razones: dispone el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura del poder otorgado en fecha 12/12/2024, por la demandada, el cursa en autos, se puede evidenciar que fue el mismo fue otorgado para un juicio que cursa por ante un Tribunal con la denominación distinta al que conoce actualmente la presente demanda de DESALOJO, es decir, fue otorgado para la representación en un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y no para la representación en el juicio de DESALOJO que conoce este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 31/5/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, N° 0630, dictada en el Exp. N° 02-2119, se estableció lo siguiente:
…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el expediente, donde se otorgó el mandato”…
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en posteriores sentencias.
De la revisión del poder apud acta otorgado por la demandada, por ante este Tribunal, se puede evidenciar que el mismo fue otorgado, para otro juicio que cursa por ante otro Tribunal de Municipio, que NO es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en virtud de ello, consideramos que dicho poder apud acta carece de toda validez legal para este juicio, y así solicitamos respetuosamente lo declare el Tribunal, y en consecuencia cada una de las exposiciones que efectúe en esta Audiencia Preliminar y en el futuro el mencionado abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ deben tenerse como no opuestas, por lo que solicitamos respetuosamente que no sean valoradas por la ciudadana Juez, en el momento de dictar sentencia en este procedimiento; así formalmente lo solicitamos…”.
En este sentido, de una revisión exhaustiva del Poder Apud Acta en comento, debo señalar a la parte actora, que el mismo fue presentado ante la secretaria de este Tribunal quien certificó la identidad de su otorgante, ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CARIOS, con cédula de identidad Nº E-846.593, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado al vuelto del folio donde cursa el mismo, por lo que se debe tener como presentado dicho poder ante este Tribunal con todas las formalidades de ley, a los fines de que el abogado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ejerciera la representación de la parte demandada en el presente juicio, tratándose meramente de un error material cuando señala Tribunal Cuarto y no Tribunal Primero. Y así se precisa.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la naturaleza del contrato en referencia a los fines de determinar si nos hallamos en presencia de un contrato por tiempo determinado o de un contrato por tiempo indeterminado, ello en ejercicio del poder soberano que confiere a los Jueces el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...” (Subrayado por el Tribunal). Al respecto, la doctrina ha establecido que la interpretación de los contratos constituye una actividad que no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cual es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo. De allí que para MESSINEO “la interpretación de la norma es interpretación de un caso singular o de un comportamiento, es decir, algo concreto”. En otros términos podemos decir, que la calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia o cualidad, que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, sin que ello signifique que tal determinación por las partes obligue al juzgador, toda vez que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público, y corresponde a los Jueces de Instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Ahora bien, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora, dispone como plazo o término de duración del mismo un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de otorgamiento, es decir, desde el primer día 05 de mayo de 2010, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualesquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación o dentro del mes a su vencimiento o a cualesquiera de sus prórrogas. En otros términos, las partes prevén un término fijo de duración del contrato y su renovación por períodos también determinados, por lo que debe considerarse como un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, siendo potestativo para las partes manifestar su voluntad de no prorrogarlo en las oportunidades que el mismo contrato establece. En ese sentido se pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, en la cual sostiene: “Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinado en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir de prescindir de la renovación; de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.” En consecuencia, la posibilidad de prórroga del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualesquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes; en forma tal que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestará en sentido contrario y, para darlo por terminado, bastará la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. En el caso sub-índice, no existe evidencia alguna que pueda llevar a esta Juzgadora a la convicción de que el contrato inicialmente pactado por tiempo determinado, con prórrogas sucesivas por períodos también determinados, se convirtiera en uno a tiempo indeterminado, ya que ninguna de las partes produce medio de prueba alguno para demostrar que en algún momento cualesquiera de ellas participó a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, y que no obstante ello, ambas continuaran cumpliendo con las obligaciones que se derivan del mismo, tal y como lo exige el Artículo 1600 del Código Civil, para que opere la tácita reconducción. En tal virtud, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de determinar o calificar la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que cursa inserto en autos, concluye que nos encontramos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado. Así se declara.
Ahora bien, la presente demanda persigue el persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Guaicaipuro, Nº 46, distinguido con la letra “A” de la casa vieja, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de agosto de 2024 conforme a lo pautado en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento insolutos a partir de marzo del año 2019 hasta la fecha de interposición de la presente demanda. En este sentido el artículo 1.579 del Código Civil, dispone que:
“El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”
De ello se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
A este respecto, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Conforme a la norma anteriormente transcrita, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; de tal manera pues, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un Contrato de Arrendamiento (f.35 y f.36), suscrito entre la Sociedad “HJOS DE LA UNIÓN” Sociedad Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo único, tercer trimestre del citado año, representada para la fecha de su celebración por el ciudadano HÉCTOR ALÍ ÁLVAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 619.384 y la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, mayor de edad, de nacionalidad española, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-846.593, pactándose- entre otras- las siguientes cláusula “(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, cede en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un (1) Local Comercial de su exclusiva propiedad, para que funcione el Asiento Comercial del Negocio “PERFUMERIA Y EXPENDIO PERFUMES, FLORISTERIA Y PRODUUCTOS VEGETALES SIMILARES”, así como otras mercancías de lícito y libre comercio, el cual girará bajo su firma personal o el que quedare asignado por el Registro Mercantil de la jurisdicción competente, ubicado en la Calle Guaicaipuro No. 46, distinguido con la Letra “A” de la Casa Vieja de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION”, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda(…) TERCERA: La pensión de arrendamiento es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento en moneda legal, en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en esta ciudad de Los Teques. Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor a dos (2) meses, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a resolver de pleno derecho el presente Contrato, y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del Local distinguido con la Letra “A”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Nº 46 de la Casa Vieja de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION”, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, y serán por la única cuenta de “LA ARRENDATARIA”, todos los gastos judiciales y/o extrajudiciales que se ocasionaren por su incumplimiento, más el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, fijándose en esa oportunidad la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Ahora bien, la parte actora en el escrito libelar señala que por el transcurrir de los años y debido a la extensa relación arrendaticia de mutuo y común acuerdo acordaron incrementar el canon de arrendamiento mensual y fijaron el canon en doscientos dólares americanos (200$) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a partir del año 2022, no obstante ello, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo que hayan acordado incrementar anualmente el canon de arrendamiento mensual y que hayan acordado el canon de arrendamiento en dólares y en el año 2022, hayan fijado de común acuerdo un canon de arrendamiento en doscientos dólares (200$) pagaderos a la tasa de cambio del Banco Central de afirmación ésta que fue contradicha por la parte actora, valiéndose de dos recibos, los cuales por haber sido promovidos en copia a carbón y tratándose de un documento privado no fueron apreciados ni valorados por este Tribunal. Así las cosas, la demandada negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente desde febrero de 2022 hasta agosto de 2024, y que venía pagando y continuó cancelando el equivalente a cien (100 USD) a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela (Negritas del Tribunal) viéndose obligada desde el mes de junio de 2023 a consignarlos ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial expediente Nº 2023-001, reconociendo de esta manera que el canon de arrendamiento fue acordado en dólares, debiéndose entonces establecer que el canon de arrendamiento correspondiente, es el equivalente a cien (100 USD) a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria; se observa que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIRO, promovió comprobantes de las consignaciones arrendaticias cursantes en el expediente signado con el Nº 2023-001 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f.63 al f.95), cuya solicitud fue presentada por la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, en beneficio de la Sociedad Civil “HIJOS DE LA UNIÓN” por concepto canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial ubicado en la calle Guaicaipuro, Nº 46, distinguido con la letra “A” de la casa vieja, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en los cuales aparecen reflejados los siguientes depósitos bancarios:
Comprobante de fecha 27 de junio de 2023, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.395,22), planillas de depósitos Nos. 145117410, 145409519, 103650526 y 103706844, de fechas 08 y 27 de junio de 2023, correspondientes a los meses de ABRIL y MAYO de 2023.
Comprobante de fecha 04 de julio de 2023, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.801,60), planilla de depósito Nº 101448921, de fecha 04 de julio de 2023, correspondiente al mes de JUNIO de 2023.
Comprobante de fecha 04 de agosto de 2023, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.978,00), planilla de depósito Nº 102212234, de fecha 03 de agosto de 2023, correspondiente al mes de JULIO de 2023.
Comprobante de fecha 18 de septiembre de 2023, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.282,00), planilla de depósito Nº 131809112, de fecha 04 de septiembre de 2023, correspondiente al mes de AGOSTO de 2023.
Comprobante de fecha 03 de octubre de 2023, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.446,00), planilla de depósito Nº 104046155, de fecha 03 de octubre de 2023, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2023.
Comprobante de fecha 06 de noviembre de 2023, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 3.517,00), planilla de depósito Nº 110343174, de fecha 03 de noviembre de 2023, correspondiente al mes de OCTUBRE de 2023.
Comprobante de fecha 04 de diciembre de 2023, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.558,00), planilla de depósito Nº 111719939, de fecha 04 de diciembre de 2023, correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2023.
Comprobante de fecha 08 de enero de 2024, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.594,00), planilla de depósito Nº 113706377, de fecha 04 de enero de 2024, correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2023.
Comprobante de fecha 05 de enero de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.623,50), planilla de depósito Nº 113912005, de fecha 02 de febrero de 2024, correspondiente al mes de ENERO de 2024.
Comprobante de fecha 04 de marzo de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.608,00), planilla de depósito Nº 10175385, de fecha 04 de marzo de 2024, correspondiente al mes de FEBRERO de 2024.
Comprobante de fecha 03 de abril de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEITISÉIS BOLÍVARES (Bs. 3.626,00), planilla de depósito Nº 10583364, de fecha 02 de abril de 2024, correspondiente al mes de MARZO de 2024.
Comprobante de fecha 06 de mayo de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.650,00), planilla de depósito Nº 093457475, de fecha 03 de mayo de 2024, correspondiente al mes de ABRIL de 2024.
Comprobante de fecha 04 de junio de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.653,00), planilla de depósito Nº 094810062, de fecha 04 de junio de 2024, correspondiente al mes de MAYO de 2024.
Comprobante de fecha 04 de julio de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.644,00), planilla de depósito Nº 090105339, de fecha 03 de julio de 2024, correspondiente al mes de JUNIO de 2024.
Comprobante de fecha 05 de agosto de 2024, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.665,00), planilla de depósito Nº 090105339, de fecha 05 de agosto de 2024, correspondiente al mes de JULIO de 2024.
Comprobante de fecha 03 de octubre de 2024, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.361,00), planillas de depósito Nos. 101721685 y 091345057, de fecha 03 de septiembre y 03 de octubre de 2024, respectivamente, correspondientes a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2024.
Así las cosas, respecto a estos pagos efectuados ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el expediente Nº 2023-001, hay que señalar que para la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios, hay que cumplir con ciertas condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga (i) por el monto integro, (ii) que se haga a la persona debida, y (iii) que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
De lo anterior se evidencia que, las consignaciones realizadas ante el mencionado Tribunal, a favor de la SOCIEDAD HIJOS DE LA UNIÓN, la parte beneficiaria de las referidas consignaciones es la persona quien fungía como arrendadora, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1º de abril de 1992, por lo que se puede traducir que los pagos se realizaron a la parte beneficiaria, es decir, a la arrendadora del inmueble tal y como ha quedado demostrado. Y así se declara. -
Finalmente, debe señalar esta Juzgadora que el tiempo y forma de los pagos, esto es, la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto íntegro y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así las cosas, encuentra quien aquí decide que el contrato de arrendamiento traído a los autos y del cual ambas partes están contestes, establece en su cláusula Tercera lo siguiente: (…) TERCERA: La pensión de arrendamiento es por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento en moneda legal, en las Oficinas de “LA ARRENDADORA”, en esta ciudad de Los Teques. Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor a dos (2) meses, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a resolver de pleno derecho el presente Contrato, y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del Local distinguido con la Letra “A”, ubicado en la Calle Guaicaipuro Nº 46 de la Casa Vieja de la SOCIEDAD “HIJOS DE LA UNION”, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, y serán por la única cuenta de “LA ARRENDATARIA”, todos los gastos judiciales y/o extrajudiciales que se ocasionaren por su incumplimiento, más el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”
Con vista a dicho pagos, quien decide puede verificar que los pagos demandados como insolutos, a saber, los correspondiente a partir del mes de febrero de 2023 hasta el mes de agosto de 2024 fueron realizados de la siguiente manera: abril de 2023, en fecha 08 de junio de 2023; mayo de 2023, en fecha 27 de junio de 2023; junio de 2023, en fecha 04 de julio de 2023; julio de 2023, en fecha 03 de agosto de 2023; agosto de 2023, en fecha 04 de septiembre de 2023; septiembre de 2023, en fecha 03 de octubre de 2023; octubre de 2023, en fecha 03 de noviembre de 2023; noviembre de 2023, en fecha 04 de diciembre de 2023; diciembre de 2023, en fecha 04 de enero de 2024; enero de 2024, en fecha 02 de febrero de 2024; febrero de 2024, en fecha 04 de marzo de 2024; marzo de 2024, en fecha 02 de abril de 2024; abril de 2024, en fecha 06 de mayo de 2024; mayo de 2024, en fecha 04 de junio de 2024; junio de 2024, en fecha 03 de julio de 2024; julio de 2024, en fecha 05 de agosto de 2024 y agosto de 2024, en fecha 03 de septiembre de 2024, evidenciándose que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2023, fueron efectuados de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, es decir, puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido. Aunado a ello el hecho de que no quedó demostrado el pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2023. En consecuencia, siendo que la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, en su condición de arrendataria, no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuestión, es por lo que se puede afirmar que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados. Y así se establece. -
Por lo antes expuesto, se le considera la accionada incursa en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”.
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la demandada demostrado el pago de las obligaciones tales y como las asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por la SOCIEDAD BENÉFICA HIJOS DE LA UNIÓN. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su condición de presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, para intentar la presente acción, formulada por la parte demandada. CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo único, representada por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.958, en su carácter de Presidenta, contra la ciudadana ROSA AMELIA GONZÁLEZ CAIROS, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-846.593, consecuentemente, condena a la parte demandada a: Entregar inmediatamente libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Guaicaipuro, Nº 46, distinguido con la letra “A” de la casa vieja, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes intervinientes en el presente juicio a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC`s), cursante en el expediente
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 07 días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am)
LA SECRETARIA,
HJNR/VG.
Exp. Nº 2024-10402
Def./Civil/Arrend. Local Comercial
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