REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

SOLICITUD Nº 5747/2025
SOLICITANTES:
RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.739.687 y V-21.119.119, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
CARMEN DEISY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.110.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
Sentencia: Definitiva.

SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, debidamente asistidos por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, antes identificados, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en fecha 18 de marzo de 2025, quedando anotada bajo el N° 5747/2025.
Por medio de diligencia de fecha 19 de marzo del año en curso, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, debidamente asistidos por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, identificados al inicio de la sentencia, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa mista data, confirieron poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, y dejó constancia que en dicha fecha compareció ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA, debidamente asistido por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, identificados al inicio de la sentencia, a los fines de presentar ad effectum videndi el original del cheque de gerencia Nº 21001424 de fecha 13 marzo de 2025, emanado por la entidad bancaria Bancamiga, por la cantidad de sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (66.250,00), a favor del prenombrado ciudadano, el cual recibió conforme y se anexo copia certificada quedando inserto al folio 29 del presente expediente.
En fecha 24 de marzo del presente año, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, se desprende del escrito de solicitud, que los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, antes identificados, manifestaron su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, de la siguiente manera:
“ …Omissis…
CAPITULO III
DE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

(…) PRIMERO: El ciudadano ERAZO MONCADA RAFAEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.739.687, cede en propiedad, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el cincuenta (50%) por ciento de único bien adquirido durante la comunidad conyugal y le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LOZADA COLEY MARIA DEL MAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.119.119, la totalidad de todos los derechos que le pertenecen sobre el bien inmueble constituido por una vivienda y terreno, ubicado en Sector Las Guamas, Lagunetica, vía carretera Nacional, Los Teques, parcela 112, numero catastral 64956, en fecha 28 de mayo de 2021, según consta de documento debidamente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, el cual quedo inscrito bajo el Número 2013.1659, Asiento Registral 3 del inmueble Matricula: 229.13.3.1.7928, dicho inmueble está libre de todo gravamen pues no pesa sobre él ninguna obligación hipotecaria, no posee deudas por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. Ambas partes declaramos que, con respecto al bien aquí liquidado, nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto, impartiéndonos con respecto a él, el más amplio y total finiquito.
SEGUNDO: La ciudadana LOZADA COLEY MARIA DEL MAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.119.119,, hace entrega en este acto al ciudadano ERAZO MONCADA RAFAEL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.739.687, quien declara recibirlos a su entera y total satisfacción, la cantidad de bolívares SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 66.250,00), por concepto del valor de la parte cedida y debidamente descrita en el numeral anterior, mediante la entrega de un CHEQUE DE GERENCIA, expedido por la entidad financiera Bancamiga, signado con el número de cheque 21001424, girado con el código cuenta cliente 0172-0131-01-1314001013, a favor de RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA.
TERCERO: Como quiera que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta Partición Amigable, hemos acordado que con la presente, queda completa y legalmente dividido el bien que conformó nuestra Comunidad Conyugal, en el entendido de que con lo aquí decidido, sin apremios, ni presiones de ninguna índole, queda resuelta la materia de los bienes conyugales de nuestro divorcio y, en tal sentido, declaramos que no tenemos en el presente, ni en lo futuro nada que reclamarnos por este, ni por ningún otro concepto…”

PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “Partición de Bienes” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

.- Competencia del Tribunal
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (...)”.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; asimismo, se pudo constatar de autos que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado homologar la partición de bienes solicitada, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO ERAZO MONCADA y MARIA DEL MAR LOZADA COLEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.739.687 y V-21.119.119, respectivamente, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5747/2025
AAP/MAB/ef.-