REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
SOLICITUD Nº 5695/2025
SOLICITANTE:
LUCY LAURA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.585.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Capítulo I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada, en fecha 28 de enero de 2025, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana LUCY LAURA ROMERO JIMENEZ, asistida por el profesional del derecho ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en fecha 29 de enero del presente año, quedando anotada bajo el N° 5695/2025.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del presente año, compareció la ciudadana LUCY LAURA ROMERO JIMENEZ, asistida por el abogado ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, supra identificados, y consignó escrito de reforma constante de un (01) folio útil, así como, los recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa mista data la solicitante confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que enviaran a este Juzgado la Autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 13 de febrero del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de esta Juzgado, y consignó el oficio librado en fecha 07 de febrero de 2025, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 09 de abril del año en curso, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio SMG N° 139-2025 proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la ciudadana LUCY LAURA ROMERO JIMENEZ, anteriormente identificada, en su escrito de reforma libelar presentado en fecha 04 de febrero de 2025, lo siguiente:
“(…) he construido una casa de dos (2) plantas sobre un terreno de propiedad Municipal, Dicha propiedad se encuentra ubicada en el sector el naranjal calle principal, parroquia Cecilio Acosta Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”. Subrayado añadido del Tribunal.
Ahora bien, se desprende del oficio Nº SMG-139/2025 de fecha 21 de febrero de 2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (Folio 16 del expediente), lo siguiente:
“(…) Sirva la presente para hacer de su conocimiento y en atención al oficio nro. 2025/019 de fecha 07 de febrero de 2025, emanado del Juzgado a su digno cargo, sobre la solicitud de Autorización de trámite de Titulo Supletorio, presentada por el Ciudadana (sic): LUCY LAURA ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derechos y titular de la cédula de identidad nro. V-15.701.616, que de acuerdo con la verificación de la titularidad de terreno, suministrada por la Gerencia de Catastro Municipal, mediante oficio SATGUAIAICAGCT- 065/2025 de fecha 06 de marzo de 2025, Se evidenció que el terreno ubicado en: El Sector el Sector (sic) El Naranjal, Calle Principal, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, es de presunta tenencia PRIVADO, en tal sentido esta Sindicatura Municipal no puede otorgar la Autorización solicitada, por cuanto no pertenece al Municipio. (…)”. Subrayado añadido del Tribunal.
En tal sentido, el Titulo Supletorio tiene como requisito sine qua non la autorización emanada del ente correspondiente y/o competente, en el caso de marras, la solicitante en su escrito de reforma libelar (folio 5) señaló que el terreno donde alega haber construido una bienhechuría es propiedad del Municipio, por ello, el ente competente a emitir la autorización para tramitar el presente Titulo Supletorio es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, no obstante, dado que la Sindicatura Municipal antes mencionada, no autorizó a la ciudadana LUCY LAURA ROMERO JIMENEZ, anteriormente identificada, para tramitar la presente solicitud, por cuanto el terreno en cuestión, es de propiedad privada y no Municipal, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana LUCY LAURA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.616.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5695/2025
AAP/MAB/ef.-
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