REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2982/2024
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GESTRUDES GONZÁLEZ CAMACHO, ANTONIO JOSÉ ROMERO y TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.708.584, V-8.923.616 y V-8.675.312, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ y DIOGENES NAVAS RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.832 y 15.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS RAMON ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.066.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517.

MOTIVO: DESALOJO. (Homologación de Convenimiento).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 04 de julio de 2024, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 09 de julio de 2024, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2982/2024.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
Admitida la causa por auto de fecha 18 de julio del año en curso, se ordenó citar al ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTEGA, parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda, y asimismo, se especificó la forma y tiempo de las etapas del proceso.
En fecha 07 de octubre de 2024, compareció el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
El 10 de octubre de 2024, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia en autos de haberse librado la Compulsa de Citación al ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTEGA, parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno de medidas, con el objeto de proveer lo conducente.
En fecha 26 de febrero de 2025, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, no logrando localizar al ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTEGA, parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber citado al ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTEGA, parte demandada, motivo por el cual, consignó el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por el prenombrado ciudadano, en señal de haber sido recibida.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de abril de 2025, por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTEGA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, expusieron lo siguiente:
“(…) a los fines de dar por terminado el presente Juicio; convenimos en que la parte Demandada Cancelara en este Acto seis meses insolutos a razón de 60$ cada uno; conforme a la Resolución del Banco Central que será en Bolívares; quedando a deber 6 meses de dicha deuda total; lo cuales serán amortizados cuando se produzca el pago correspondiente al mes vencido; es decir cancelara dos mensualidades durante seis meses. La parte actora y la parte Demandada acuerdan hacer los trámites pertinentes para notariar el respectivo Contrato de Arrendamiento, para que el Demandado pueda solicitar ante Corpoelec el respectivo Servicio de Luz. En cuanto a la (sic) aguas servidas la parte actora se compromete a autorizar el debido empotramiento de la parte accionada, bajo su responsabilidad.
En relación al Servicio de Agua Potable; la parte actora se compromete a permitir a la parte accionada que tenga acceso al respectivo Servicio; siempre y cuando cumpla con el porcentaje de Alicuota a pagar, el cual es fijado por Hidrocapital.
La parte actora se compromete a mantener despejada el Área de Carga que corresponde a la parte accionada la cual está establecida en el Contrato de Arrendamiento, que es de 40 metros cuadrados.
A mayor abundancia el demandado comenzará a pagar en el mes de Mayo, que corresponde al mes de Abril y en los demás hasta saldar la deuda causa de seis meses. En este acto se cancela los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2024. Por lo tanto la parte actora recibe en este Acto la cantidad de veinticinco mil, novecientos ochenta y ocho, con cuarenta céntimos (Bs. 25.988,40). Los restantes se amortizaran en la fecha supra indicada es decir Mayo 2025 (…)”

En tal sentido, visto que ambas partes han comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su convenimiento, y no existe objeción alguna, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Igualmente, la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el pronunciamiento de la homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, pues dota de ejecutoriedad del reconocimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente dicho Reconocimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTEGA, identificado al inicio de la sentencia, parte demandada, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, y mediante diligencia presentada en fecha 07 de abril de 2025, que riela a los folios 19 y 20 del expediente, acordaron convenir en la presente causa, en virtud de ello, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, presentado el 07/04/2025, en los propios términos expuestos por las partes integrantes en la presente causa. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GESTRUDES GONZÁLEZ CAMACHO, ANTONIO JOSÉ ROMERO y TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.708.584, V-8.923.616 y V-8.675.312, respectivamente; y por el ciudadano DOUGLAS RAMON ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.066, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.











































Exp. N° 2982/2024
AAP/mab/er.-