REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana DESIREE HERNANDEZ TROTTI, titular de la cédula de identidad No. V-12.544.318, actuando en su carácter de “presidente de la Junta de Condominio de Las Residencias Las Trinitarias, situada en la Urbanización La Morita, ruta 1”, estando asistida por los abogados en ejercicio CESAR MEDRANO y JOSE ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.139 y 58.516, respectivamente, procedió a demandar a la ciudadana GLADYS DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.193.481, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en los siguientes términos: “(…) la presente demanda de cobro de bolívares que, en mi carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Las Trinitarias, ejerzo contra la ciudadana GLADYS DE VASQUEZ, propietaria del apartamento número 104, se encuentra debidamente autorizada por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de las mencionadas residencias, celebrada en fecha 19 de julio de 2024 (…) que autorizó a la Junta de Condominio a demandar las deudas de condominio y por decisión de la propia Junta de Condominio, que en reunión celebrada en fecha 20 de julio de 2024, me autorizó a presentar las demandas y a la contratación de abogados (…) la ciudadana GLADYS DE VASQUEZ (…) adeuda (…) las cuotas mensuales por concepto de condominio desde el mes de mayo de 2023 hasta marzo de 2025, según la información suministrada por la administradora de las residencial, Inmobiliaria Terepaima, correspondientes a veintitrés (23) recibos no cancelados (…) MAYO (…) 1.382,33 (…) JUNIO (…) 1.631,06 (…) JULIO (…) 1.923,98 (…) AGOSTO (…) 2.666,36 (…) SEPTIEMBRE (…) 2.178,55 (…) OCTUBRE (…) 1.511,13 (…) NOVIEMBRE (…) 1.805,39 (…) DICIEMBRE (…) 2.747,10 (…) ENERO (…) 2.074,54 (…) FEBRERO (…) 2.394,36 (…) MARZO (…) 2.652,49 (…) ABRIL (…) 2.311,11 (…) MAYO (…) 1.863,66 (…) JUNIO (…) 2.727,34 (…) JULIO (…) 3.090,80 (…) AGOSTO (…) 2.564,49 (…) SEPTIEMBRE (…) 3.165,46 (…) OCTUBRE (…) 3.203,38 (…) NOVIEMBRE (…) 3.087,71 (…) DICIEMBRE (…) 3.335,81 (…) ENERO (…) 1.415,56 (…) FEBRERO (…) 1.878,54 (…) MARZO (…) 9.511,56 (…) TOTAL (…) 61.122,71 (…) mantiene una deuda de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.122,71), equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 936,60) (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana GLADYS DE VASQUEZ (…) para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.122,71), equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 936,60) (…) más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y que aparecen discriminados en los recibos (…) más los recibos de condominio que se generen mientras dure el presente juicio y que oportunamente presentaremos ante el tribunal (…). SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso. TERCERO: La cantidad dineraria que arroje la experticia complementaria del fallo por la indexación monetaria (…)”.
Es el caso que, la referida aportó conjuntamente con dicho escrito, en copia simple acta de asamblea extraordinaria aparentemente celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); en copia simple acta de asamblea ordinaria de propietarios celebrada en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); en copia simple documento de condominio del Edificio Las Trinitarias; en copia simple acta de asamblea celebrada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en copia simple acta de reunión celebrada por la junta de condominio de la residencia Las Trinitarias, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de la cual se desprende el acuerdo para la contratación de abogados para el ejercicio de acciones legales contra “(…) los morosos de los apartamentos (…) Apto. 104 propietario heredero Vanessa Estefanía Vazquez Sayago V-25.579.525 (…)”; en original veintitrés (23) recibos de condominio emitidos por Inmobiliaria Terepaima, a la ciudadana GLADYS VAZQUEZ, correspondientes a los meses de mayo de dos mil veintitrés (2023) hasta marzo de dos mil veinticinco (2025), en los cuales se incluyen intereses de mora del 1%, arrojando los siguientes montos: 1) mayo 2023, Bs. 801,64 o $21,85; 2) junio 2023, Bs. 924,45 o $25,19; 3) julio 2023, Bs. 1.090,47 o $29,72; 4) agosto 2023, Bs. 1.512,45 o $41,21; 5) septiembre 2023, Bs. 1.234,76 o $33,65; 6) octubre 2023, Bs. 858,06 o $23,38; 7) noviembre 2023, Bs. 1.024,53 o $27,92; 8) diciembre 2023, Bs. 1.557,00 o $42,43; 9) enero 2024, Bs. 1.175,81 o $32,04; 10) febrero 2024, Bs. 1.357,07 o $36,98; 11) marzo 2024, Bs. 1.503,37 o $40,97; 12) abril 2024, Bs. 1.309,89 o 35,69; 13) mayo 2024, Bs. 1.056,29 o $28,78; 14) junio 2024, Bs. 1.545,80 o $42,12; 15) julio 2024, Bs. 1.751,80 o $47,74; 16) agosto 2024, Bs. 1.453,50 o $39,61; 17) septiembre 2024, Bs. 2.632,86 o $48,87; 18) octubre 2024, Bs. 2.664,40 o $49,45; 19) noviembre 2024, Bs. 2.568,19 o $47,67; 20) diciembre 2024, Bs. 2.774,54 o $51,50; 21) enero 2025, Bs. 1.135,46 o $21,86; 22) febrero 2025, Bs. 1.695,69 o $29,01; y 23) marzo 2025, Bs. 9.511,56 o $146,90, cuya sumatoria da un total de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.139,59), o NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($944,54); y en copia simple acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, se permite traer a colación lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado añadido).

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Resaltado añadido).

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas (…) las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)”.

Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende palmariamente que el procedimiento de la vía ejecutiva corresponde a un procedimiento monitorio de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, en el cual se requiere para su admisión que la cantidad que se reclama sea líquida, exigible y comprobable, pues el juez inaudita altera parte debe emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con determinada obligación (orden efectiva de pago o entrega de una cosa), que en caso de no mediar oposición adquiriría carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En tal sentido, siendo que por la naturaleza de la vía ejecutiva se requiere para su admisión el acompañamiento de prueba escrita de la cual se desprenda la cantidad cuantificada y determinada cuya ejecución se solicita, e incluso, se requiere que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, a los fines de que el tribunal pueda emitir un decreto con el que imponga al presunto deudor a cumplir con una orden efectiva de pago; quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de autos, puede afirmar que la hoy demandante no cumplió con dichos requerimientos, pues los montos detallados en el escrito libelar no coinciden con los montos reflejados en los recibos de condominio consignados como fundamento de la pretensión, evidenciándose así una disparidad entre la cantidad cuyo cobro se persigue, esto es, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.122,71), equivalentes -según los dichos de la actora- a NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($936,60), y la cantidad que emana de la sumatoria de los referidos recibos, la cual arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.139,59), o en su defecto, NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($944,54), ello sumado al hecho de que la demandante pretende erróneamente que la presente acción recaiga sobre “(…) los recibos de condominio que se generen mientras dure el presente juicio (…)”, motivos por los cuales esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción intimatoria, con apego a lo dispuesto en el citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ello ante el incumplimiento de los mencionados requisitos, ante la falta de prueba escrita suficiente que respalde las afirmaciones de hecho efectuadas en el escrito libelar, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables. Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a la parte interesada, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación aportados junto con el escrito libelar (correo electrónico).- Así se establece.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

Nota: se deja constancia que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, por cuanto el tribunal no contaba con conexión de internet.

LA SECRETARIA,