REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio CINDY MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2725.116, actuando en representación de la Junta de Condominio del Edificio Orinoco, Edificio “E”, procedió a demandar a la ciudadana MARIA ROJAS DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-2.095.876, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en los siguientes términos: “(…) solicito respetuosamente: (…) 2. Que se condene al demandado al pago inmediato del monto adeudado por las cuotas correspondientes a los meses desde Deuda desde 31 de octubre de 2019 A LA FECHA por un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($1.578,89) (…) 3. Cancelar el monto de las cuotas extras que fueron aprobadas en Asamblea de copropietarios en fecha 28 de septiembre de 2024 (…). 4. Cancele los intereses moratorios legales, del uno por ciento (1%) mensual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva terminación del juicio (…). 7. Que se condene al demandado al pago de las cuotas que se vayan venciendo mientras dura este proceso judicial (…)”, consignando a tales efectos una serie de documentales en copia fotostática, y de los cuales además se desprende que los recibos de condominio cuyo cobro se persigue fueron emitidos a nombre de un tercero, ciudadana “ELVIRA HERNANDEZ”.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, se permite traer a colación lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado añadido).

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Resaltado añadido).

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas (…) las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)”.

Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende palmariamente que el procedimiento de la vía ejecutiva corresponde a un procedimiento monitorio de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, en el cual se requiere para su admisión que la cantidad que se reclama sea líquida, exigible y comprobable, pues el juez inaudita altera parte debe emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con determinada obligación (orden efectiva de pago o entrega de una cosa), que en caso de no mediar oposición adquiriría carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En tal sentido, siendo que por la naturaleza de la vía ejecutiva se requiere para su admisión el acompañamiento de prueba escrita de la cual se desprenda la cantidad cuantificada y determinada cuya ejecución se solicita, e incluso, se requiere que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, a los fines de que el tribunal pueda emitir un decreto con el que imponga al presunto deudor a cumplir con una orden efectiva de pago; quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de autos, puede afirmar que la hoy demandante no cumplió con dichos requerimientos, pues todos los instrumentos privados aportados junto con el libelo fueron presentados en copia simple, aunado a que los recibos de condominio cuyo cobro persigue, fueron emitidos a nombre de un tercero ajeno al proceso, esto es, a nombre de la ciudadana “ELVIRA HERNANDEZ”, sin que conste en autos quien funge como propietario del apartamento signado con el No. 16-B, ello sumado al hecho de que la demandante pretende erróneamente que la presente acción recaiga sobre “(…) los intereses de las facturas que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva terminación del juicio (…) se condene al pago de las cuotas que se sigan venciendo mientras dure este proceso judicial (…)”, motivos por los cuales esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción intimatoria, con apego a lo dispuesto en el citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ello ante el incumplimiento de los mencionados requisitos, ante la falta de prueba escrita suficiente que respalde las afirmaciones de hecho efectuadas en el escrito libelar, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables. Se ordena notificar el contenido de la presente decisión a la parte interesada, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación aportados junto con el escrito libelar (correo electrónico).- Así se establece.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, quedando así debidamente notificada la parte interesada.

LA SECRETARIA,