REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

Vista la solicitud de “LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL”, presentada en fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana ANAIS VILLARROEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.939.573, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELSY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.894, quien a su vez actuó en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ESTABA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.878.623, fundamentada en los artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así como los recaudos que fueron consignados junto con dicho escrito; puede quien aquí suscribe observar que le fue adjudicado a la prenombrada ciudadana ANAIS VILLARROEL RAMIREZ, el cien por ciento del inmueble constituido por “(…) una (1) PARCELA DE TERRENO identificada con el Nº 6 del parcelamiento de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salias (…) que posee una superficie de Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (850 M2) y una CASA-QUINTA construida sobre dicha parcela, la cual tiene un área de construcción de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 M2) (…)”, no obstante, siendo que de las actas que conforman el expediente se evidencia que dicho inmueble fue adquirido únicamente por el ciudadano GABRIEL ESTABA GARCIA, mediante documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006) (cursante a los folios 23-25 del presente expediente), no siendo sino hasta el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), cuando los referidos contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (según se desprende de la documental inserta a los folios 14-19), consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal planteada, resulta INADMISIBLE en derecho, pues tal como se dispuso a lo largo del presente auto, el inmueble que pretenden los solicitantes partir no forma parte de la comunidad conyugal que los unió desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008) (fecha en la que contrajeron matrimonio civil) hasta el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (fecha en la cual el Juzgado Primeo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de divorcio), por lo que mal podría esta juzgadora homologar su partición. Se ordena participar a las partes sobre el contenido del presente auto, haciendo uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación aportados por ésta (correo electrónico).- Así se precisa.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,