REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
S-1706-2025-TSM
DEMANDANTE: MARYORI JOSEFINA MACHIZ LAFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nro. V-10.886.505.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.168. Defensora Pública Auxiliar Primera (1º), designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032, en materia Civil, Mercantil, y Transito extensión Valles del Tuy.
DEMANDADO: VÍCTOR MAURICIO GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nro. V- 14.199.830.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento con escrito recibido, mediante distribución según Acta de Distribución Nº 039-2025 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), y presentado por la ciudadana MARYORI JOSEFINA MACHIZ LAFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nro. V-10.886.505, debidamente asistida por la profesional del Derecho NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.168. Defensora Pública Auxiliar Primera (1º), designada mediante Resolución Nº DDPG-2025-032, en materia Civil, Mercantil, y Transito extensión Valles del Tuy, por ante el juzgado distribuidor, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la demandante que contrajo Matrimonio con el ciudadano VÍCTOR MAURICIO GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nro. V- 14.199.830, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 029, folio Nro. 29 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dieciocho (2018). Asimismo manifiesta que fijaron el último domicilio conyugal en Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega la demandante que se encuentran separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, manifiestan que de esta unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencias vinculantes Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Se ordena notificar al cónyuge vía medios electrónicos y notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) la ciudadana secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación vía medios electrónicos, realizada en esta misma fecha, al ciudadano VÍCTOR MAURICIO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado supra; mediante el cual queda notificado en el acto.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular siempre que se cumpla con la notificación al cónyuge ciudadano VÍCTOR MAURICIO GÓMEZ SÁNCHEZ, identificado ut supra, vencido los tres (03) días de despacho. En esta misma fecha, se ordena agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Siendo competente para conocer la presente causa, según La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la parte actora invoca la sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia del Desamor y Desafecto, además se constata el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la ruptura de la vida en común, sin existir en el referido período reconciliación alguna; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos MARYORI JOSEFINA MACHIZ LAFE y VÍCTOR MAURICIO GÓMEZ SÁNCHEZ y JEAN CARLOS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.505 y V-14.199.830 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; asimismo visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente demanda. Y ASI SE DECIDE. –
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MARYORI JOSEFINA MACHIZ LAFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.886.505, contra el ciudadano VÍCTOR MAURICIO GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.199.830. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro.029, folio Nro.29, de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil dieciocho (2018). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los nueve (09) días del mes abril del dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1706-2025-TSM
NJOM/AR/jp
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