Mediante solicitud presentada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero del año Dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana: MARY CARMEN FERNANDEZ CORONEL, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.810.972, asistida por la profesional del derecho abogada YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 206.807, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 461, folio N° 0081, Año 1972, según lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expone la solicitante que existe un error en el Acta de Nacimiento, ya que al transcribir el nombre de la madre y el apellido del padre donde colocaron: Mery coronel de Fernández, siendo lo correcto Neria Josefina, asimismo en el apellido del padre se colocó “Antonio Fernández Canderses” siendo lo correcto “Antonio Fernández Cambeses”, tal y como se evidencia en los documentos consignados por la solicitante, como lo son: Copias de las cedulas de identidad de ambos padres. -
Por auto de fecha 24/02/2024, correspondiente al folio ocho (08) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y así mismo se ordenó librar el respectivo EDICTO, en el diario de mayor circulación Nacional, el cual se encuentra corriente al folio nueve (09)

Corriente al folio diez (10) de fecha 11-03-2025, cursa diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, recibida y firmada esa misma fecha, quedando debidamente notificada.

Cursa al folio once (11) de fecha 19-03-2025, diligencia presentada por la ciudadana, MARY CARMEN FERNANDEZ CORONEL, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.810.972, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.807, mediante la cual solicita se le conceda la exoneración la publicación del EDICTO en la prensa Ultimas Noticias, en virtud de no contar con los recursos económicos necesarios para tal fin. Asimismo, el Tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 26-03-2025, corriente al folio doce (12). -

Al folio trece (13) de fecha 28/03/2025, se recibió diligencia presentada por el Abg. Felipe Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial mediante la cual expone. “No tener Objeción ni observaciones que formular, siempre y cuando se libre edicto según lo estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil”

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 11/03/2025, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya realizado objeción a la solicitud de divorcio propuesta, transcurriendo así la cantidad de catorce (14) días de despacho la cual se especifican a continuación: 14/03/2025; 17/03/2025; 18/03/2025; 19/03/2025; 20/03/2025; 21/03/2025; 24/03/2025; 26/03/2025; 28/03/2025; 31/03/2025; 02/04/2025; 04/04/2025; 07/04/2025; 09/04/2025; 11/04/2025; 21/04/2025; y 23/04/2025, en virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.


MOTIVA
Este Tribunal, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que en el presente asunto por vía de excepción el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y ordeno darle entrada a la presente solicitud, conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación del edicto a los a fines de tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Ministerio Publico, en este sentido, se debe aclarar qué: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Ahora bien, con respecto a las atribuciones conferidas a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece en su artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De lo anteriormente expuesto, se puede verificar que la Administración Pública resolverá las solicitudes de Rectificación de las Actas Civiles “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de la misma”, y corresponderá a los Tribunales de Municipio “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta”. En el caso de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN FERNANDEZ CORONEL, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.810.972, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado al procedimiento a seguir en un caso análogo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el exp. Nº 2011-0434, que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración Pública, para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, ASÍ SE DECLARA.