I
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 11/04/2025, ante la secretaría de este Tribunal los ciudadanos: FREDMAR YUDITHZA FERNANDEZ VALASQUEZ y JHONY ANTONIO VELASQUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.028.505 y V-20.482.953, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. HENRY JOSE ESCALONA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.297y anexan a la solicitud Original Documento Privado firmado entre las partes. Dieciocho
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 21/04/2025 y cursante al folio veintitrés (23), admite la referida solicitud y ordena fijar el día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación de los reconocedores para que manifiesten sí reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado de compra venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el N° B-22, anexo a la presente solicitud, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; se fija audiencia telemática para el día 23 de abril del 2025, a las 10:00 a.m. a los fines de que la ciudadana: YORLY JOSEFINA PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.391; otorgue poder Apud Acta al ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA y actúe con las más amplias facultades y de manera expresa, separadamente de la ciudadana: YOSILYN FRANGELLY BLANCO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.104., para ejercer en su nombre las más amplias facultades de administración, representación y disposición de bienes y derechos, se ordena librar boleta de citación al reconocedor, ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA venezolano, soltero mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.896.016.
Al folio veinticuatro (24) de fecha 21/04/2025, Cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA venezolano, soltero mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.896.016., y fue recibida y firmada en la misma fecha.
Al folio veintiséis (26) y de fecha 23/04/2025, cursa acta de Audiencia Telemática realizada a la ciudadana: YORLY JOSEFINA PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.391; residenciada actualmente en Santiago de Chile República de Chile, al número telefónico +56 9 4434 0490, correspondiente; a quien el Tribunal le pregunto si otorgaba Poder Apud Acta al ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA venezolano, soltero mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.896.016; quien expone: “Si, confiero poder apud acta por este medio al ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA”
Al folio veintisiete (27) cursa Acta levantada por este Tribunal al ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA venezolano, soltero mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.896.016, reconocedor del Contenido y Firma del Documento Privado de compra y venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el N° B-22, y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señalan los solicitantes ciudadanos: FREDMAR YUDITHZA FERNANDEZ VALASQUEZ y JHONY ANTONIO VELASQUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.028.505 y V-20.482.953, respectivamente, en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que el ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA venezolano, soltero mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.896.016, actuando en representación de la ciudadana: YORLY JOSEFINA PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.391, según Poder General N° 23, Tomo 8, folio 71, hasta 73 de fecha 29/03/2016 emitido por el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, le vendió un bien constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el N° B-22, ubicada parcela N° B-22 de la Urbanización DESARROLLO RESIDENCIA LA VIRGINIA, zona R2-1, etapa 1 sector A, lote l-1, conjunto letra B, ubicada en el ciudad Diego Lozada, en la carretera Santa Teresa- Santa Lucia Kilometro 2, en la jurisdicción del antes Municipio Reyes Cueta hoy Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, y se encuentra inscrita en la Dirección de Catastro del Municipio Paz Castillo bajo el N° C-01354, y que le pertenece según consta en Documento debidamente protocolizado bajo el N° 2014.127, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 234.13.7.1.1563, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 08/09/2014 por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda la cual tiene un área aproximada de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2 ).
Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble colinda en NORTE: Terreno de la Urbanización; SUR: Vialidad interna del Conjunto B. ESTE: Casa N° B-23. Y al OESTE: Casa N° B-21.
III
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de cesión de derechos, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio veintiocho (28) y de fecha 21/04/2025, cursa Acta levantada por este Tribunal al ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA venezolano, soltero mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.896.016, con el carácter de autos, a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Compra y Venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declara lo siguiente: “Si reconozco el contenido del documento privado DE COMPRA VENTA de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el N° B-22, situado parcela N° B-22 de la Urbanización DESARROLLO RESIDENCIA LA VIRGINIA, zona R2-1, etapa 1 sector A, lote l-1, conjunto letra B de la población de Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, que me pone a la vista el Tribunal así como la firma y huellas estampadas al final del vuelto del folio once (11), la cual es de mi puño y letra”.”
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
VI
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
Cabe destacar que, en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.
Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.
De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de COMPRA Y VENTA efectuado por el ciudadano: FRANCISCO ELIAS BLANCO CABRERA venezolano, soltero mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.896.016, actuando en representación de la ciudadana: YORLY JOSEFINA PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.391, según Poder General, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda., inscrito bajo el N° 23, Tomo 8, folio 71, hasta 73 de fecha 29/03/2016, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.
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