Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana NELLY ISABEL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.397.079, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. YAMILET GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807

Alega la parte solicitante que el ciudadano: JESUS EDUARDO HERNANDEZ NAVARRO, quien era cedulada bajo el N° V-30.397.214, era su hijo según consta en el Acta de nacimiento anotada bajo el N°2, folio 2, año 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que la ciudadana NELLY ISABEL NAVARRO anteriormente identificada, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de madre del Causante.

En fecha 28/03/2025, este Tribunal recibe la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9546/2025, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de las ciudadanas: PASTORA PEREZ DE MONTEZ y SARAIS ELIMAR RONDON CISNEROS, venezolanas, mayores de edad, la primera de estado civil casada y la segunda soltera, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.993.025 y V-28.437.588 respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:

“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.