REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, dos (02) de abril del año 2025
214° y 166°
Expediente Nro. 14012
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: XIOMARA CHIQUINQUIRA SAMPSON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.465.046. –
CÓNYUGE DE
LA SOLICITANTE: MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.168.179. -
ABOGADA ASISTENTE: DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12/05/2023. –
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
NARRATIVA
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la Jornada de Tribunal Móvil convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Juez Rectora del estado Bolivariano de Miranda, en la siguiente dirección: “Simoncito, María Concepción Palacios y Blanco, ubicado en la ciudad socialista Belén, terraza 10, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda”, lugar en el que compareció la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA SAMPSON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.465.046, debidamente asistida por la abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 298.421, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, designada mediante Resolución DDPG-340-2023 de fecha 12/05/2023, a los fines de presentar ante este Juzgado en funciones de Tribunal Móvil, escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha (trece (13) de junio del año 2024) Este Tribunal a cargo de la Abg. Luzbeida Quijada dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, anotándola en el libro respectivo bajo el Nro. 14012 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) y admitió la misma ordenando la citación personal del cónyuge de la solicitante, ciudadano MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.168.179. –
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2024: Compareció la solicitante, ciudadana XIOMARA SAMPSON DE SUAREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la ciudadana SILA NAZARETH DIQUEZ MOLINA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. V-151.126 y solicitó la citación personal del cónyuge de la solicitante. –
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2024: El secretario de este Juzgado para el momento, funcionario Rocnny Davila Trujillo, hizo constar mediante nota que en cumplimiento al auto de fecha 13/06/2024 y previo suministro de los fotostatos, libró la Boleta de Citación y las copias certificadas respectivas.
En fecha once (11) de julio del año 2024: La Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. dejó constancia mediante informe que le hizo entrega de la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES, plenamente identificado, quien compareció a la sede de este Juzgado y firmó la misma sin ningún inconveniente, por lo que consignó la referida Boleta debidamente firmada. En esta misma fecha este Juzgado a cargo de la Abg. Luzbeida Quijada dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a objeto que emita opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024: La Abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, en su carácter de Juez Provisorio designada y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 11/07/2024, se libró un (01) juego de copias certificadas a fin de ser anexas a la Boleta de Notificación respectiva. –
En fecha siete (07) de noviembre del año 2024: La Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. dejó constancia mediante informe que en fecha 05/11/2024 le hizo entrega de la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano Yaen Yanez, en su carácter de asistente administrativo de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien firmó y selló la misma, por lo que consignó la referida Boleta debidamente firmada y sellada. –
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025: Compareció la solicitante, ciudadana XIOMARA SAMPSON DE SUAREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la ciudadana CLAUDIA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.826.060, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 246.630 y consignó mediante diligencia Copia Certificada transcrita del Acta de Matrimonio Nº 34, folio 98, 99 y 100 Tomo I de fecha nueve (09) de febrero del año 1991.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó la solicitante en su escrito, que en fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991) contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.168.179 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 34, folio 98, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1991 que lleva tal autoridad. –
Indicó que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres GABRIEL EDUARDO, ADRIAN SAMUEL, ANDRES ENRIQUE y JAVIER ALEJANDRO. –
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en la siguiente dirección: “Castillejo, Residencia El Pórtico, casa 01-55, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda”
Adujo que, “con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor recíproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros, se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que motivaron nuestra decisión común de proceder a separarnos de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente desde hace trece (13) años. Por cuanto existe la ruptura de la vida en común por desamor o desafecto, cada uno de nosotros ha fijado direcciones diferentes; y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar nuestra petición de disolver el vínculo jurídico que nos une, por encontrarnos separados de hecho por el lapso ut supra determinado en el presente compendio de los hechos, además, del desamor o desafecto que existe entre nosotros.”
-III-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18/03/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este Tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es, a través de la acción de divorcio, el cual se logra mediante la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, expediente No. 16-0916, expresó lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
A los folios tres (03) y cuatro (04) cursan copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRA SAMPSON DE SUAREZ y MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES, respectivamente, con lo cual queda evidenciada la identidad de la solicitante y el cónyuge. -
A los folios cinco (05) al siete (07) cursa copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 34, folio 98, Tomo I de fecha nueve (09) de febrero del año 1991, correspondiente a los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRA SAMPSON DE SUAREZ y MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES levantada por el Prefecto del Municipio Autónomo Anaco, estado Anzoátegui (ahora) Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRA SAMPSON DE SUAREZ y MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Asimismo al folio veintiocho (28) cursa la misma Acta de manera transcrita. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
Al folio ocho (08) y nueve (09), cursa copia simple de la Cédula de Identidad y copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1767, de fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) levantada por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, ambas correspondientes al ciudadano GABRIEL EDUARDO SUAREZ SAMPSON evidenciándose su filiación con la solicitante y el cónyuge, así como la edad del mismo. -
Al folio diez (10) y once (11), cursa copia simple de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.169, Folio 161, Tomo V, de fecha nueve (09) de noviembre del año 1995, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (Ahora) Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, ambas correspondientes al ciudadano ADRIAN SAMUEL SUAREZ SAMPSON evidenciándose su filiación con la solicitante y el cónyuge, así como la edad del mismo. -
Al folio doce (12) y trece (13) cursa copia simple de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 598 de fecha veinte (20) de abril del año 2001, levantada por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (Ahora) Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, ambas correspondientes al ciudadano ANDRES ENRIQUE SUAREZ SAMPSON, evidenciándose su filiación con la solicitante y el cónyuge, así como la edad del mismo. -
Al folio catorce (14) y quince (15) cursa copia simple de la Cédula de Identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº599 de fecha veinte (20) de abril del año 2001, levantada por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (Ahora) Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, ambas correspondientes al ciudadano JAVIER ALEJANDRO SUAREZ SAMPSON, evidenciándose su filiación con la solicitante y el cónyuge, así como la edad del mismo. –
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y conforme a la exposición de la solicitante quien declaró el cese de la convivencia y en consecuencia el cese de las obligaciones derivadas del vínculo conyugal, siendo que además manifestó por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propició la unión conyugal, alegato éste que, conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligado a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que el ciudadano MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.168.179 al momento de ser citado en la presente solicitud de divorcio, firmó conforme en todos los términos de la misma, y siendo debidamente notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones efectuadas y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por los ciudadanos MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES y XIOMARA CHIQUINQUIRA SAMPSON DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.168.179 y V-8.465.046. –Y así finalmente se decide.-
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA SAMPSON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.465.046 contra el ciudadano MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.168.179. -
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL GUILLERMO SUAREZ FLORES y XIOMARA CHIQUINQUIRA SAMPSON DE SUAREZ, el cual contrajeron en fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, estado Anzoátegui (ahora) Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nº 34, folio 98, Tomo I del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991,
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Anaco, del estado Anzoátegui.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
ABRA/eehc/Mariana. -
DIVORCIO.-
Solicitud Nº 14012. –
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