REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 30 de abril del año 2025.
214° y 166°

Expediente Nro. 13922
Sentencia Interlocutoria


PARTE SOLICITANTE: ciudadano VICTOR JOSE NAVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.670.051.


APODERADA JUDICIAL: ciudadana OLGA YOLANDA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.365.793 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 30.851.


CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.997.619.


MOTIVO: DIVORCIO.


-I-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este este Tribunal, según sorteo Nro. 54, de fecha (01/04/2024).

En fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 13922, e instó a los solicitantes a consignar los recaudos pertinentes. Dando cumplimiento al mismo en fecha 08 de abril de 2024, mediante diligencia. Seguidamente el solicitante otorgo Poder Apud Acta a la Abogada ya mencionada y por último el Secretario Accidental de este Tribunal en ese momento a cargo de la Abg. Luzbeida Quijadas, hizo constar mediante nota que identifico al Poderdante.
En fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación a la cónyuge del solicitante y la notificación del representante del Ministerio Público. En esa misma fecha se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos y papel necesario.
En fecha 18 de junio de 2024, comparece el solicitante asistido de la abogada, consigno diligencia solicitando a proceder la citación de su cónyuge por los medios telemáticos de conformidad a la Resolución N° 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y del mismo modo consigno el número telefónico. Seguidamente la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia mediante informe que recibió los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 21 de junio de 2024, este Tribunal dio cumplimiento al auto de fecha 15 de abril de 2024, librándose boleta de citación boleta de citación y las copias certificadas respectivas.
En fecha 27 de junio de 2024, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal consignó la boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada.
En fecha 15 de julio de 2024, el Secretario Accidental de este Tribunal en ese momento a cargo de la Abg. Luzbeida Quijadas, hizo constar mediante nota que esa misma fecha remitió boleta de citación, anexado el escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, dirigida a la ciudadana DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, ya identificada, a través de la mensajería y video llamada (WhatsApp).
En fecha 27 de septiembre de 2024, comparece la Apoderada Judicial, en representación del solicitante, consignando diligencia solicitando el abocamiento, exhorto y sea designada como correo especial.
En fecha 02 de octubre de 2024, la Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
En fecha 10 de octubre de 2024, comparece la Apoderada Judicial, en representación del solicitante, consignando diligencia solicitando se proceda la citación de la ciudadana DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, ambas ya identificadas, por los medios telemáticos.
En fecha 15 de octubre de 2024, este tribunal acordó la citación de la cónyuge del solicitante, por los medios telemáticos, y dicha audiencia se llevará a cabo una vez que la parte interesada solicite nueva oportunidad.
En fecha 06 de noviembre de 2024, comparece la Apoderada Judicial, en representación del solicitante, consignando diligencia solicitando se le fije fecha para realizar la video llamada a la ciudadana DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, identificada Ut Supra. Dándole cumplimento al mismo en fecha 11 de noviembre de 2024.
En fecha 13 de noviembre de 2024, La Secretaria Accidental de este tribunal en ese momento la Abg. ANA ISABEL GARCIA MARTINEZ, dejó constancia mediante Acta que se llevó a cabo la notificación de la ciudadana DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, por los medios telemáticos al siguiente número telefónico: (0412)-023-2028, quien nunca atendió la llamada, pero notificó por vía WhatsApp, que comparecería ante la sede del Tribunal a verificar su expediente. El Tribunal no dio por cumplida su misión del acto.
En fecha 17 de diciembre de 2024, comparece la Apoderada Judicial, en representación del solicitante, consignando diligencia solicitando se le fije fecha para realizar la video llamada a la ciudadana DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, identificada Ut Supra. Dándole cumplimento al mismo en fecha 14 de enero de 2025.
En fecha 18 de febrero de 2025, comparece la Apoderada Judicial, en representación del solicitante, consignando diligencia solicitando la notificación de la DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, identificada Ut Supra, al siguiente correo electrónico: dayxfer@gamil.com a los fines que se dé por notificada.
En fecha 20 de febrero de 2025, la Secretara de este Tribunal la Abg. ERIKA E. HEREDIA C., hizo constar mediante nota que en esta misma fecha, procedió a notificar a la ciudadana DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, identificada Ut Supra, al siguiente correo electrónico (dayxfer@gmail.com) que actualmente se encuentra domiciliada en el “Estado Lara” así dándole cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 18 de febrero de 2025.
En fecha 26 de febrero de 2025, comparece la Apoderada Judicial, en representación del solicitante, a los fines de consignar Copia certificada de Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio excepción), de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:


-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de Cúpira del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 05, Folio 05, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Nueva Casarapa, conjunto Residencial LA SIEMBRA, 5B11, Av. San Pablo de Municipio Plaza del estado Miranda”.
Adujo que, “… desde el marzo del año 2018, mi cónyuge se fue del Apartamento donde habíamos fijado nuestro último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, conjunto Residencial La SIEMBRA, 5B11, Av. San Pablo del Municipio Plaza del Estado Miranda, en el cual vivíamos desde diciembre 2017 y luego de intentar en varias oportunidades que regresara conmigo a casa y construyéramos un futuro juntos; pero en uno de esos días en que yo la busqué la encontré con otro hombre y me dijo que era su nuevo amor, desde ese momento no la busque más y no la volví a ver hasta la presente fecha, no he tenido ninguna comunicación con ella. De tal manera que desde ese día empecé a sacarla de mi corazón, y hoy en día ya no siento ningún afecto por ella, ya deje de quererla, por lo tanto se deterioró absolutamente la relación; por la cual ya no quiero seguir unido en matrimonio con ella, por lo que deseo dar por terminada nuestra unión matrimonial. Por ello, invoco en forma expresa, la causal DE DESAFECTO, para poner fin a nuestra relación matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia“.
Indicaron que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.


COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Consonó con lo anterior, tenemos que la Resolución Nº 2018-0013, emanada igualmente de la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, con vigencia a partir del 25 de abril de 2019, en razón de su publicación en Gaceta Oficial Nº 41620, en la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en la cual quedó sentado la competencia de este órgano jurisdiccional para aquellos asunto contenciosos en primera instancia que no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes
Adicionalmente a lo anterior en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se estableció en el literal a) del artículo 1 de la mencionada resolución, que los juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciado de manera palmaria que la competencia para conocer de aquellos asunto de jurisdicción voluntaria corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que no intervengan niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia.
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente solicitud puesto bajo conocimiento e este órgano jurisdiccional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entones que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Del Folio 08 al folio 10 y su Vto., cursa en copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, levantada por la Oficina de Registro Civil de Cúpira del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el N° 05, folio N° 05 del año 2013, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a y con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
Al folio 11, cursa copia del certificado de matrimonio de los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, expedido por el Registro Civil del Municipio Pedro Gual del estado Miranda.
Al Folio 12, copias de la Cédula de Identidad y el INPREABOGADO de la profesional del Derecho OLGA YOLANDA MELÉNDEZ, con lo cual queda evidenciada la identidad de la Abogada.
Al Folio 13, cursa en copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, con lo cual queda evidenciada la identidad del solicitante y su cónyuge.
Del folio 36 al folio 46, cursan copias certificadas de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio excepción), cuya certificación fue expedida por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, así mismo siendo que llamado a las actas la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de mayo de 2005, por los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ. Y así finalmente se decide. -


DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano VICTOR JOSE NAVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.670.051, contra su cónyuge, ciudadana DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.997.619.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA BLANCO y DAYMARIS FERNANDEZ LOPEZ, el cual contrajeron en fecha 14 de febrero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil de Cúpira del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 05, folio N° 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, y al Registro Civil de Cúpira de Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 30 días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,




Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA,


Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ERIKA E. HEREDIA C.


ABRA/EEHC/Maria.
DIVORCIO.
Exp: 13922.