REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, nueve (09) de abril del año 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE Nro. 4248

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “MASSIVO CORPORATION, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre del año 2019, bajo el Nro. 18, Tomo 121-A RM314. -

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.816.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 314.331.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROVEDURIA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de abril del año 2019, bajo el Nro. 45, Tomo 22-A, representada por sus Directores, ciudadanos ROYNER ANTHONY DELGADO RIVAS y ANDRES OLMEDO DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.683.406 y V-19.740.897, respectivamente. -

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: DANIELLYS MONSALVE, Defensora Pública inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 298.421.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA

I
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.816.755, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 314.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “MASSIVO CORPORATION, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre del año 2019, bajo el Nro. 18, Tomo 121-A RM314 por una parte y por otra, la Sociedad Mercantil PROVEDURIA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de abril del año 2019, bajo el Nro. 45, Tomo 22-A, representada por su Director de Negocios y Director Administrativo, ciudadanos ROYNER ANTHONY DELGADO RIVAS y ANDRES OLMEDO DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.683.406 y V-19.740.897, respectivamente, asistidos por la abogada DANIELLYS MONSALVE, Defensora Pública inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 298.421 y consignaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado entre las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la transacción consignada la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“PRIMERA: la Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., antes identificada, declara haber interpuesto demanda en contra de PROVEDURIA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA, C.A., demanda en la cual se expone que PROVEDURIA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA C.A. adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.419,97) tras haber adquirido diversos productos del rubro farmacéutico, deuda la cual se refleja en las facturas expresamente recibidas en las cuales constan en el expediente del presente asunto.
SEGUNDA: La sociedad mercantil PROVEDURÍA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA, C.A., antes identificada, reconoce que le adeuda ACTUALMENTE a la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., antes identificada, la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($1.035,90) tras haber abonado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SIETE CENTAVOS ($184,07) en fecha 06 de noviembre de 2024 y un abono por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES EXACTOS ($200,00) en fecha 21 de noviembre de 2024.
TERCERA: La sociedad mercantil PROVEDURÍA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA, C.A. antes identificada, reconoce que las acreencias mencionadas en la cláusula anterior y no cumplidas a favor de la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A. antes identificada, ascienden a un total de MIL TREINTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($1.035,90), además PROVEDURÍA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA, C.A. acuerda con MASSIVO CORPORATION, C.A. a pagar el monto extra por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES EXACTOS ($500,00), los cuales cubren parcialmente el monto por intereses de mora, las costas del proceso y los honorarios profesionales condenados a pagar y así MASSIVO CORPORATION, C.A. lo acepta.
CUARTA: La sociedad mercantil PROVEDURÍA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA, C.A., antes identificada, se compromete en este acto a los fines de cumplir con lo establecido en las cláusulas segunda y tercera de esta transacción a pagar en seis (06) cuotas, dicho pago se realizará de la siguiente manera: 1.- Una primera cuota el día 24 de marzo del año 2025 por la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($1.035,90). 2.- Una segunda cuota el día 30 de abril del año 2025 por la cantidad de CIEN DÓLARES EXACTOS ($100,00). 3. Una tercera cuota el día 30 de mayo del año 2025 por la cantidad de CIEN DÓLARES EXACTOS ($100,00). 4.- Una cuarta cuota el día 30 de junio del año 2025 por la cantidad CIEN DÓLARES EXACTOS ($100,00) 5.- Una quinta cuota el día 30 de julio del año 2025 por la cantidad de CIEN DÓLARES EXACTOS ($100,00). 6.- Una sexta y última cuota el día 29 de agosto del año 2025 por la cantidad de CIEN DÓLARES EXACTOS ($100,00).
QUINTA: Las cantidades de dinero establecidas en la cláusula anterior serán pagadas en divisa dólares estadounidenses en efectivo o al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día en que se realice el pago.
SEXTA: A los fines de dar cumplimiento al pago acordado en la cláusula Segunda y Tercera bajo la modalidad expuesta en la cláusula Cuarta, las cantidades de dinero mencionadas anteriormente serán pagadas en la siguiente cuenta bancaria Nacional, vía transferencia o vía pago móvil: BANESCO CTA. CTE 0134-0319-80-3191110851 a nombre de MASSIVO CORPORATION, C.A., RIF: J-41307023-5; 0134 (BANESCO), 0424-408-2510, J-41307023-5.
SÉPTIMA: La falta de cumplimiento de alguna de las cuotas establecidas en la cláusula QUINTA del presente contrato, así como el incumplimiento de una o cualquiera de las cláusulas del mismo, dará derecho a la sociedad mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A. a considerar resuelta la presente transacción, pudiendo judicialmente pedir el cumplimiento del mismo a través de la solicitud de ejecución voluntaria y/o forzosa ante el tribunal competente, pudiendo solicitar el pago por intereses de mora y a correr con el gasto de costas procesales.
OCTAVA: MASSIVO CORPORATION, C.A. y PROVEDURIA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA, C.A. acuerdan mantener comunicación entre sí por medio de los siguientes números telefónicos vía Whatsapp: número telefónico de ROYNER ANTHONY DELGADO RIVAS, previamente identificada: +584122974252; los pagos serán reportados al siguiente número telefónico: +584140472780, perteneciente a JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNÁNDEZ, previamente identificado.
NOVENA: Las Partes declaran expresamente que han sido debida y suficientemente asesoradas e informadas por sus respectivos abogados y asesores del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este contrato, y que, conocen perfectamente que la transacción que celebran es irrevocable, ya que una vez perfeccionada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil. Por tanto, las partes de esta transacción, con asesoría y asistencia jurídica, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia.
DÉCIMA: Solicitamos la habilitación del tiempo que sea necesario y juramos la urgencia del caso a los fines de que este Tribunal imparta su HOMOLOGACIÓN de Ley a la presente transacción judicial y se expidan Cuatro (4) copias Certificadas de la presente Transacción y del Auto que la Homologue. Finalmente solicitamos que una vez que la Demandada cumpla con la presente Transacción judicial en todos y cada uno de los términos establecidos, se ordene el archivo definitivo.”

II
El Tribunal al respecto observa: El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos contenidos en los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De lo antes transcrito se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, como lo es la transacción.

III
Por los razonamientos antes expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.816.755, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 314.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “MASSIVO CORPORATION, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre del año 2019, bajo el Nro. 18, Tomo 121-A RM314 por una parte y por otra, la Sociedad Mercantil PROVEDURIA Y REPRESENTACIONES CE-MARKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de abril del año 2019, bajo el Nro. 45, Tomo 22-A, representada por su Director de Negocios y Director Administrativo, ciudadanos ROYNER ANTHONY DELGADO RIVAS y ANDRES OLMEDO DIAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.683.406 y V-19.740.897, respectivamente, asistidos por la abogada DANIELLYS MONSALVE, Defensora Pública inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 298.421 en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. -
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría las copias certificadas requeridas, del escrito de transacción que las solicita y de la presente sentencia que las acuerda. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Publíquese en el Portal WEB: www.miranda.tsj.gov.ve. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS

LA. SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

ABRA/eehc/Mariana
COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIA)
EXP.4248